REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

RAMIREZ CARDENAS HERNAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.652, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Mike Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.586.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, publicada el 17 del mismo mes y año dictada por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia preliminar, realizada en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal contra el acusado GERNAN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cambiando dicha calificación por el delito de reventa, previsto y sancionado en el artículo 62 de la referida ley (vigente para el momento de los hechos).

En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de abril de 2016, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforma a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARBELIS CORREDOR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado RAMÍREZ CÁRDENAS HERNÁN ALEXANDER, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo ratifico la solicitud del comiso del vehiculo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. MIKE PARADA, quien expone: “Ciudadano Juez, como punto previo esta defensa solicita a este Tribunal el control de la acusación específicamente en la parte que se refiere a la precalificación jurídica de contrabando de extracción, toda vez que reza en actas policiales que mi defendido fue aprehendido en el punto de control de la guardia nacional de la población de la Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, así mismo vale la pena acotar que mi representado no llevaba la mercancía incautada de forma oculta, sino a la vista de los organismos policiales, dicha mercancía iba destino a la población de Seboruco el cual queda a 15 minutos de la localidad de la Grita Lugar donde reside mi representado, la ciudad de la Grita es una población muy distante de las salidas del Territorio Nacional, por lo que solicito a este Tribunal se separe de la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público, y en su lugar aplique el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual se refiere a la REVENTA, de ser aceptado el pedimento de esta defensa solicito al Tribunal que se conceda el derecho de palabra a mi representado ya que con dicha norma la cual seria mas Benigna el mismo podría estar acto para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado RAMÍREZ CÁRDENAS HERNÁN ALEXANDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en contra del imputado RAMÍREZ CÁRDENAS HERNÁN ALEXANDER, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal.

Para fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, se hacen las siguientes consideraciones:

El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.

En el caso de marras, según acta policial de fecha 08 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Grita, ubicado frente a las instalaciones de la empresa pepsico, cuando observaron que se aproximaba un vehículo en sentido La Grita-La Fria, una vez en el punto de control le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control específicamente el cual era utilizado para la requisa de vehículos, una vez estacionado el vehículo le indicaron al ciudadano conductor que apagara el vehículo por cuanto le iban a efectuar una inspección de rutina, seguidamente le indicaron al ciudadano que se identificara, presentando un documento de identidad a nombre de RAMIREZ CARDENAS HERNAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-12.889.652, posteriormente entregó un certificado de registro de circulación donde lograron observar que pertenece al vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo spark, año 2007, color azul, serial de carrocería 8z1mj60097v3660, placa AB694AGS, perteneciente a GARCIA ROJAS JOSE.

Posteriormente procedieron a realizar revisión minuciosa al vehículo, donde observaron en la parte trasera del vehículo se encontraban 02 bolsas de material sintético que al abrirlas constataron que dentro de las mismas se encontraba un fardo de leche en polvo completa marca la montaña, en cada bolsa de 12 unidades cada una, para un total de 24 unidades, posteriormente procedieron a solicitarle al conductor del vehículo que abriera el portamaleta, donde lograron observar que transportaba 08 bolsas de material sintético, 07 bolsas de un fardo de leche completa la montaña, para un total de 84 unidades, y un fardo de 11 unidades, para un total de 119 unidades de leche completa marca la montaña, de 900 gramos, procedieron a solicitarle al ciudadano factura, nota de entrega o algún documento que amparara la legalidad de la compra, manifestando no poseer nada.

Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de RAMÍREZ CÁRDENAS HERNÁN ALEXANDER, se adecua perfectamente al tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que el lugar de aprehensión fue el punto de control de La Grita, bastante distante de la frontera con la república de Colombia, no estando acreditado, que el imputado haya cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados; además, la mercancía no se llevaba oculta pues era llevada en la parte trasera del vehículo; en tal sentido, se cambia la calificación juñida dada a los hechos por el Ministerio Público; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado RAMÍREZ CÁRDENAS HERNÁN ALEXANDER; de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas en relación al delito por el cual admite el Tribunal la acusación, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MIKE PARADA, quien expuso: “Visto la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de REVENTA, es todo”.Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Me opongo al cambio de calificación jurídica a REVENTA, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano HERNÁN ALEXANDER RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado en autos, en la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, aun así este Órgano Jurisdiccional con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada con el cambio de calificación jurídica a REVENTA, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 08 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Grita, ubicado frente a las instalaciones de la empresa pepsico, cuando observaron que se aproximaba un vehículo en sentido La Grita-La Fria, una vez en el punto de control le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control específicamente el cual era utilizado para la requisa de vehículos, una vez estacionado el vehículo le indicaron al ciudadano conductor que apagara el vehículo por cuanto le iban a efectuar una inspección de rutina, seguidamente le indicaron al ciudadano que se identificara, presentando un documento de identidad a nombre de RAMIREZ CARDENAS HERNAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-12.889.652, posteriormente entregó un certificado de registro de circulación donde lograron observar que pertenece al vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo spark, año 2007, color azul, serial de carrocería 8z1mj60097v3660, placa AB694AGS, perteneciente a GARCIA ROJAS JOSE.

Posteriormente procedieron a realizar revisión minuciosa al vehículo, donde observaron en la parte trasera del vehículo se encontraban 02 bolsas de material sintético que al abrirlas constataron que dentro de las mismas se encontraba un fardo de leche en polvo completa marca la montaña, en cada bolsa de 12 unidades cada una, para un total de 24 unidades, posteriormente procedieron a solicitarle al conductor del vehículo que abriera el portamaleta, donde lograron observar que transportaba 08 bolsas de material sintético, 07 bolsas de un fardo de leche completa la montaña, para un total de 84 unidades, y un fardo de 11 unidades, para un total de 119 unidades de leche completa marca la montaña, de 900 gramos, procedieron a solicitarle al ciudadano factura, nota de entrega o algún documento que amparara la legalidad de la compra, manifestando no poseer nada, por lo que procedieron a realizar la detención del ciudadano, seguidamente lo trasladaron al comando de la primera compañía del destacamento N° 214, le hicieron lectura de los derechos y lo dejaron a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

2.- Avalúo prudencial del producto retenido, identificado con el N° 11, de fecha 08-07-2015.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que HERNÁN ALEXANDER RAMÍREZ CÁRDENAS, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de uno a tres años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que no proceden circunstancias atenuantes, resultando la pena en dos años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a HERNÁN ALEXANDER RAMÍREZ CÁRDENAS, es de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. ASÍ MISMO SE CONDENA A PAGAR POR VÍA DE MULTA DOSCIENTOS (200 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS y así se decide.

Igualmente, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, decretada al imputado RAMÍREZ CÁRDENAS HERNÁN ALEXANDER, en fecha 21 de septiembre del 2015. En el mismo sentido, en razón que el delito de reventa no tiene como sanción el comiso de vehículos, se ordena la entrega del vehículo chevrolet, modelo spark, año 2007, color azul, serial de carrocería 8z1mj60097v3660, placa AB694AGS; así se decide…”



La abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal octavo de Control, como consecuencia de la audiencia preliminar realizada en fecha 16 del mismo mes y año, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, dentro de los elementos de convicción en la presente causa, se evidencias (sic) que la mercancía que transportaba el ciudadano fue reconocida como LECHE EN POLVO, marca LA MONTAÑA, cuyo peso neto según reconocimiento legal de fecha 08 de julio de 2015, es de CIENTO SIETE KILOS CON CIEN GRAMOS (107,100 Kg.);producto este que se encuentra dentro de los productos de primera necesidad, según lo contemplado en Gaceta Oficial N° 40.526, publicada en fecha 24-10-2014, el cual a todo evento, su venta o cualquier otro medio de intercambio, a través de comercio informal, ambulante o eventual esta (sic) prohibida.

Por otra parte, a la luz de lo contemplado en la Resolución DM/N°025-12 de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los “Lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primeas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional” la cual ha sido empleada por esta Honorable Corte, al citarla en algunas decisiones como (Caso: Miguel Angel Briceño Fernández y Herly Duvan Tumay Carrillo), donde señala la aplicación de la referida normativa, en esta materia especialísima; por tanto, el ciudadano RAMIREZ CARDENAS HERNAN ALEXANDER, debió tramitar su permiso SICA, ya que nos encontramos en un estado fronterizo transportando este tipo de productos cuyo peso excede de CIEN KILOS, sin embargo, resulta claro del análisis de autos que no constó la condición como comerciante por parte del imputado, menos aun podría haber tramitado este permiso, ya que de la lectura íntegra de la citada resolución y de la información encontrada en el portal del SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), dicho permiso es emitido a entes y empresas formalmente constituidas, que hagan de la distribución y comercialización de diferentes productos, entre ellos la leche en polvo, su actividad comercial.

No es suficiente para desvirtuar la comisión del delito de contrabando de extracción, como se plantea en la recurrida, la distancia que existe entre el punto de control en que fue incautada la mercancía, por cuanto basta para que se configure el referido delito, el no cumplimiento de las disposiciones legales, donde a todo evento, se violentó disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes; no siendo desvirtuado por ningún otro medio de prueba, la tesis del Ministerio Público, al señalar que se han configurado los elementos del delito in comento que en consecuencia permitiera el cambio de calificación jurídicas al delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Finalmente, solicitamos sea evaluado la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un conjunto de elementos de convicción que señalan claramente que el ciudadano pretendían extraer del Territorio Nacional ciento diecinueve (119) bolsas donde se lee “LECHE EN POLVO COMPLETA, marca la Montaña”, con un peso de 900 gramos cada una, peso neto CIENTO SIETE KILOS CON CIEN GRAMOS (Kg. 107,100), vulnerando con ello la soberanía económica del país; y por otra parte el principio de seguridad jurídica.

(Omissis)

Atendiendo a lo señalado up supra, mal puede el juzgador, cuando para otras decisiones en esta especial materia, e inclusive ha sido criterio acogido por esta Honorable Corte de Apelaciones, la aplicación de la Resolución DM/N° 025-12 de fecha 14 de junio de 2012, en lo que respecta a que si no excede de CIEN KILOS la mercancía de que se trate, no se están violentando disposiciones respecto de ka movilización de bienes, en la jurisdicción de este estado fronterizo, y siendo el caso que nos ocupa, donde el ciudadano imputado se trasladaba en su vehículo, sentido La Grita – Municipio Jauregui hacia La Fría – Municipio García de Hevía; sin ningún tipo de facturación ni permiso SICA, con CIENTO SIETE KILOS CON CIEN GRAMOS (Kg. 107,100), proceda el cambio de calificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem (sic); obviando el hecho de que con más de cien kilos de peso en este tipo de producto no se puede transitar sin las guías correspondientes, evidenciándose la falta de uniformidad en las decisiones…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero: La representación fiscal, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes puntos:
.- Que, la mercancía transportada por el acusado de autos consistía en el producto de primera necesidad, leche en polvo, marca La Montaña, con un peso neto de ciento siete kilos con cien gramos (107,100 Kg).
.- Que, en virtud del peso de la mercancía, debió el acusado de autos tramitar el permiso SICA.
.- Que, nos encontramos en un estado fronterizo, donde el acusado de autos transportaba la mercancía.
.- Que, no consta en las actuaciones la cualidad de comerciante por parte del imputado, razón por la cual no pudo tramitar el permiso SICA.
.- Que, en el caso que nos ocupa el imputado se trasladaba en su vehículo, sentido La Grita – La Fría, sin ningún tipo de facturación, ni permiso de la mercancía; sin embargo, el juzgador cambió la calificación de contrabando de extracción al delito de reventa.
Segundo: Observa esta Alzada, que el punto central de apelación en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la recurrente con la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el cambio de calificación jurídica del punible (contrabando de extracción), al delito de (reventa de productos de primera necesidad), previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en contra del acusado Hernán Alexander Ramírez Cárdenas.
Tercero: Sobre este particular, es conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en reiteradas ponencias en donde se señala que el Juez o Jueza en fase de Control tiene dos funciones fundamentales como lo son:
1.- Dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad).
2.- Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se sub-divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador o juzgadora realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne o no las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar, estudiando pormenorizadamente los elementos de convicción recabados en la investigación fiscal y con ello razonar de forma estructurada porque admite o no el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública todo dentro de un marco eminentemente garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes que integran el proceso. Todo ello, con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía en su acto conclusivo.

Es así, que con ese fundamento el juez o jueza en esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado por la fiscalía en su escrito acusatorio.

De no hacerlo, a criterio de los suscriptores del presente fallo, no estaría dando cumplimiento de forma cabal a la función que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal diseño para él, pues se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ponencias, a ser el Juez de Control un convidado de piedra, que se circunscribe a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de éstos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como corolario a lo anterior, se hace necesario señalar que los Jueces o Juezas pueden durante las distintas fases del proceso penal modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, de la siguiente manera:

“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.”

Cuarto: Así pues, una vez establecido lo anterior, es menester analizar el tipo penal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos,-vigente para el momento de la comisión del hecho-, el cual señala:
“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se extrae, que el tipo penal de contrabando de extracción (artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos- vigente para la fecha), se configura con las acciones u omisiones que realice una persona con la finalidad de desviar los bienes, productos o mercancías del destino autorizado; o por otra parte quien extraiga o intente extraer del territorio venezolano productos destinados al abastecimiento nacional indistintamente del tipo que sea, sin señalar que se trate de productos de primera necesidad.

Aunado a ello, el artículo en estudio deja claramente establecido que el delito se comprueba cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Es por ello, que a los fines de establecer los parámetros en cuanto a la movilización y control de dichos bienes, surge la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

De otro lado, en cuanto al tipo penal de reventa de productos de primera necesidad, (artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos –vigente para la fecha), es preciso señalar:

“Reventa Productos de Primera Necesidad
Artículo 62. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.”

Al estudiar el tipo penal señalado ut supra, es necesario indicar que el delito se configura cuando el sujeto compre productos de los declarados como de primera necesidad, (a diferencia de lo establecido en el tipo de contrabando de extracción); teniendo como finalidad revender los productos a precios superiores a los establecidos por el Estado, existiendo de esta manera y como fin último, lucrarse con dicha actividad.

Sentado lo anterior, es evidente la distinción de ambos tipos penales establecidos en la Ley especial, teniendo en cuenta, que el primero de los delitos estudiados, vale decir, contrabando de extracción, se materializa cuando el sujeto realiza actos u omisiones, con la finalidad de desviar los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado; así también, cuando se extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, es por ello, que en el referido tipo penal, la actividad realizada o a realizar implica necesariamente la movilización de la mercancía, a diferencia de la reventa de productos de primera necesidad.

Quinto: En el caso bajo estudio el juzgador al momento de fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, hizo las siguientes consideraciones:

(Omissis)

El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.

En el caso de marras, según acta policial de fecha 08 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Grita, ubicado frente a las instalaciones de la empresa pepsico, cuando observaron que se aproximaba un vehículo en sentido La Grita-La Fría, una vez en el punto de control le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control específicamente el cual era utilizado para la requisa de vehículos, una vez estacionado el vehículo le indicaron al ciudadano conductor que apagara el vehículo por cuanto le iban a efectuar una inspección de rutina, seguidamente le indicaron al ciudadano que se identificara, presentando un documento de identidad a nombre de RAMIREZ CARDENAS HERNAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-12.889.652, posteriormente entregó un certificado de registro de circulación donde lograron observar que pertenece al vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo spark, año 2007, color azul, serial de carrocería 8z1mj60097v3660, placa AB694AGS, perteneciente a GARCIA ROJAS JOSE.

Posteriormente procedieron a realizar revisión minuciosa al vehículo, donde observaron en la parte trasera del vehículo se encontraban 02 bolsas de material sintético que al abrirlas constataron que dentro de las mismas se encontraba un fardo de leche en polvo completa marca la montaña, en cada bolsa de 12 unidades cada una, para un total de 24 unidades, posteriormente procedieron a solicitarle al conductor del vehículo que abriera el portamaleta, donde lograron observar que transportaba 08 bolsas de material sintético, 07 bolsas de un fardo de leche completa la montaña, para un total de 84 unidades, y un fardo de 11 unidades, para un total de 119 unidades de leche completa marca la montaña, de 900 gramos, procedieron a solicitarle al ciudadano factura, nota de entrega o algún documento que amparara la legalidad de la compra, manifestando no poseer nada.

Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de RAMÍREZ CÁRDENAS HERNÁN ALEXANDER, se adecua perfectamente al tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, ya que el lugar de aprehensión fue el punto de control de La Grita, bastante distante de la frontera con la república de Colombia, no estando acreditado, que el imputado haya cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados; además, la mercancía no se llevaba oculta pues era llevada en la parte trasera del vehículo; en tal sentido, se cambia la calificación juñida dada a los hechos por el Ministerio Público; así se decide…”


De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa el cambio de calificación realizado por el Juzgador estableciendo una comparación entre el tipo penal de Contrabando de Extracción con el tipo penal de Reventa de productos de primera necesidad, analizando el hecho ocurrido, el lugar de aprehensión, que fue el punto de control de La Grita, el cual se encuentra distante de la frontera con la República de Colombia, y la no acreditación que el acusado haya cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer o desviar los bienes incautados, aunado a que la mercancía no era llevada oculta, pues se encontraba en la parte trasera del vehículo conducido por el acusado de autos.

Señalado lo anterior, esta Alzada considera que el Juzgador cambia la calificación jurídica, en atención a la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de contrabando de extracción; es por ello, que en vista a que se trata de un bien de primera necesidad, y que no pudo presentar factura de los mismos a la autoridad competente procedió a cambiar la calificación al delito a reventa de productos de primera necesidad, ejerciendo de esta manera el control sobre la acusación adecuando la calificación jurídica a los hechos y circunstancias del caso, cambiando de esta manera la calificación aportada por la representación fiscal procediendo a motivar dicho cambio expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, es por ello que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta al respecto. Así se decide.

De otro lado, cabe señalar que si bien es cierto la resolución Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, señala los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control, no es menos cierto que la documentación referente a la movilización y control es necesaria según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Precios Justos únicamente cuando el supuesto de hecho se encuadre en el tipo penal de contrabando de extracción, no siendo este el caso, por lo que en este punto recurrido no le asiste la razón a la representación fiscal apelante y así también se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior considera que no le asiste la razón a la representación fiscal recurrente, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión impugnada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, publicada el 17 del mismo mes y año dictada por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia preliminar, realizada en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal contra el acusado HERNAN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante la cual admitió la acusación presentada con el cambio de calificación a reventa, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos; condenándolo por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; y, a pagar por la vía de multa doscientas (200) unidades tributarias.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron Jueza de Corte Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-


Aa-SP21-R-2015-000531/LPR/Neyda.-