REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.486, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.125.

ACUSADA

ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.053, ampliamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogado José Nicolás Duque Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.070.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, defensor del acusado JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, decretando el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, por en delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 08 de diciembre de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha, 16 de diciembre de 2015, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos, se acordó solicitar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el numero SP21-R-2014-006580, seguida contra JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON y ANA CAROLINA CARRERO OSORIO.

En fecha, 27 de abril de 2016, se acordó ratificar la solicitud de la causa penal original, a los fines de resolver el recurso interpuesto.

En fecha 09 de mayo de 2015, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir, fijando la celebración de la audiencia oral y pública, para la segunda audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 ibidem.

El día 16 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra a los ciudadanos JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON y ANA CAROLINA CARRERO OSORIO. Previa constitución de la Corte de Apelaciones, las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la primera audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio de fecha 05 de agosto de 2014, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, se establecen los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

“…ha quedado evidenciado que, en fecha 09 de agosto del año 2010, el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON compró un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO KA, COLOR AZUL, PLACA LAP-041, AÑO 2005, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN45A33013; por la cantidad de 51.000 bolívares, al ciudadano Kristian Yoao Sepúlveda, cancelando el mismo a través de dos cheques de gerencia; uno del banco Occidental de descuento y el otro del Banco banesco, que sumaban la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (bs. 47500), y el restante, es decir, la cantidad de tres mil quinientos (Bs. 3.5000), fueron cancelados en efectivo, no realizaron ningún documento a la espera de vender el vehículo, debido a que pensaba vendérselo a la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, quien era su amiga, la misma le había dicho que se lo iba a comprar, por tal motivo decidí entregárselo y en el transcurso que esta ciudadana permaneció en posesión del mismo tuvo un accidente con el referido vehículo, perdiendo el choque, por tal motivo la ciudadana antes mencionada mandó a reparar el vehículo, mientras reparaban el vehículo antes descrito, el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, le alquiló a la referida ciudadana un vehículo Marca Mazda, modelo Miata, color plata, placa ACB-11B, de su propiedad, con doble techo, por cuyo alquiler debía de cancelar mensualmente la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000). Al salir de reparación el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO KA, COLOR AZUL, PLACA LAO-041, AÑO 2005, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBGDAN45A33013, la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, le devolvió el vehículo Marca Mazda, Modelo Miata, color plata, placa ACB-11B, pero sin el segundo techo.

En ese sentido, cabe señalar, que el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, trató de ayudar a la ciudadana antes referida con un crédito de crediamigo, para que le cancelara el vehículo antes descrito, haciendo caso omiso dicha ciudadana; fue así que el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, comienza hacerle seguimiento al vehículo que le había entregado a esta ciudadana y comprobó que el ciudadano Jacobo Sepulveda López, había firmado el traspaso del vehículo antes descrito, a la ciudadana Ana Carolina Carrero Osorio, debido a esa situación le reclama a la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, que le devolviera y/o cancelara el vehículo supra mencionado y le devolviera el techo del vehículo Marca Mazda, Modelo Miata, porque sino la iba a denunciar y ella le respondió que iba a quemar el techo, apoderándose esta ciudadana de ambas cosas, tanto del vehículo y del techo correspondiente al vehículo Mazda.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“(Omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminada la audiencia preliminar, celebrada en cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, con plena observancia de las garantías constitucionales que comprenden la intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal previo análisis de las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto a los actos conclusivos, así como los alegatos de cargo explanados por el Ministerio Público y por el acusador privado, las excepciones y defensas presentadas por la defensa para decidir los planeamientos, estiman necesario examinar cada una de las peticiones formuladas por separado lo que a seguidas se hace de la siguiente forma:

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Para este Tribunal es necesario realizar un análisis de todos los medios de convicción en los cuales se basa la acusación fiscal y la acusación privada propia intentada por el ciudadano: JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, debiendo hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, que entre otras cosas establece lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal Venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juiio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-,(sic) a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y(sic) en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”
Igualmente, al revisar la sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente:

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o(sic) aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar una vulneración que una condena dictada en estos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que se estime que éstas por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico” (resaltando del presente fallo)
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico” (resaltando el presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.

(omisis)”
De esta manera el control judicial de los actos obliga a garantizar la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 constitucional que establece: “ninguna persona podra(sic) ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, fallas o infracciones en leyes preexistentes”, siendo obligatorio para el Tribunal cuidar que no se juzgue y condene a una persona sin la aplicación del tipo legal correspondiente y del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para que se configure el delito atribuido al imputado.

Así las cosas este Tribunal analiza los elementos constitutivos de los delitos y el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas de punibilidad, a los(sic) este juzgador considera lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, el mismo está sujeto a una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para poder establecer que tal conducta se subsume en hechos desarrollados por una persona así, cuando la norma referida señala “cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario...” se observa que el legislador exige obligatoriamente que el sujeto activo en la comisión de este delito de apropiación indebida calificada tenga una cualidad específica que encuadre exactamente en los supuestos del tipo legal establecidos taxativamente en la norma por lo que son estos supuestos los únicos que determinan la conducta delictual señalada no pudiendo establecerse otros que no están previstos en la Ley para este tipo legal, por ello esta norma referida exige como requisito esencial y necesario que el sujeto activo sea calificado EN RAZON DE la profesión, de la industria, comercio, negocio o servicios del depositario o cuando sea por causa de un deposito necesario; si bien es cierto que el articulo 466 esgrime os requisitos de la apropiación indebida, que son que se apropie de una cosa ajena, que la apropiación se haga en beneficio suyo o de un tercero y que la cosa se hubiere entregado por cualquier título con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, no es menos cierto que el sujeto activo del delito de apropiación indebida calificada debe estar su conducta subsumida en alguno de los supuestos señalados en el artículo 468 del Código Penal para que la misma sea calificada.

Del caso de marras no aparece demostrado que el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON haya entregado el vehículo Marca Ford, Modelo KA, Año 2005, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Coupe , Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBGDAN458A33013, Serial de Motor 5A33013, placa LAP041 a la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO confiándolo o depositándolo en manos de esta ciudadana en razón de la profanación, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o que este bien haya sido por causa de depósito necesario, como se observa en las actas no hay un solo elemento que indique al juzgador que la imputada ANA CAROLINA CARRERO OSORIO tenga profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios que conllevaren a la existencia de un bien depositado del cual pudiera apropiarse, en este punto debe señalar el Tribunal que para que además exista la apropiación indebida calificada deben existir los elementos que configuran el tipo legal básico para la apropiación indebida previstos en el artículo 466 del Código Penal y que comporte la existencia de una cosa ajena confiada o entregada con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, de esta manera no encuentra el juzgador elementos que le permitan presumir la entrega de una cosa con obligación de restituirla o de hacer un uso determinado en el presente caso; en(sic) consecuencia este juzgador desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a este delito de apropiación indebida calificada, y se decreta el sobreseimiento de la causa a ANA CAROLINA CARRERO OSORIO por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a este aspecto; así(sic) se decide.

SEGUNDO: En cuanto al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal el mismo está sujeto al cumplimiento de requisitos necesarios y obligatorios para poder tipificar la conducta punible allí esgrimida, la norma al efecto exige “el individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el u otro, uso de dichos documentos pueda causarse un perjuicio al público o a particulares será castigado...”; se(sic) observa que la norma exige requisitos como que exista un documento o instrumento, escritura, carta o cualesquiera otro papel de carácter privado que el mismo sea falsificado o que sea alterado; en(sic) el caso de marras estamos en presencia que efectivamente de acuerdo al dictamen pericial grafotécnico emitido por el laboratorio de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 se determinó que el instrumento o documento privado cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, emitido por la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), fue alterado en su contenido al incorporarle letras y guarismos diferentes a los estampados por el librador del instrumento cartural(sic) pretendiendo causarle un perjuicio a éste, lo que evidentemente configura el delito de alteración de documento privado. En consecuencia, se admite la acusación fiscal por el delito de alteración de documento privado contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, delito previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, y así se decide.

DE LA ACUSACION PRIVADA PROPIA

que fue librado originalmente. En consecuencia, se desestima la acusación privada propia presentada por JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, así se decide.

En cuanto al delito de apropiación indebida calificada señalado en la acusación privada propia se desestima por las mismas razones expuestas para inadmitir la acusación fiscal por este delito, las que se dan aquí íntegramente por reproducidas Y así se decide.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


El abogado JOSE NICOLAS DUQUE MORALES procediendo en su carácter de defensor de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO presentó escrito en el que promueve la excepción contenida en el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su decir, los hechos contenidos en la acusación fiscal y en la querella privada no revisten carácter penal.

Analizados, como han sido, los requisitos para la existencia del delito de apropiación indebida calificado previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y verificando la inexistencia e incumplimiento de los requisitos que informan este tipo legal, ampliamente comentados en los motivos que dan lugar para la desestimación de la acusación fiscal y de la querella privada, determinándose la inexistencia de los requisitos objetivos y subjetivos de punibilidad para este delito debe el Tribunal declarar con lugar la excepción opuesta como punto previo en el escrito presentado por la defensa por cuanto se comprueba que los hechos atribuidos a la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO no revisten de carácter penal, consecuencialmente el sobreseimiento. y(sic) así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Los medios de prueba son elementos necesarios y suficientes que deben llevar al convencimiento del Juez sobre la existencia de un hecho punible o, por el contrario demostrar que no existe tal conducta delictiva y por ende no se puede atribuir ningún tipo de responsabilidad penal a una persona, en consonancia con esto los medios de prueba deben ser legales, esto es previstos, promovidos y evacuados conforme a la Ley; necesarios, lo que significa que su utilización debe resultar de una necesidad procesal; idóneos, esto es que sean aptos para ser aplicados en un determinado proceso y por último pertinentes, es decir, que su producción y evacuación conduzcan a demostrar los alegatos de las partes sobre el objeto de la causa, osea, deben estar referidos a dilucidar el asunto tratado y no otra cosa diferente.
La Sala Constitucional en diversos fallos, por ejemplo en sentencia número 77 del 9 de marzo del 2000, 2978 del 16 de noviembre del 2001 y 85 del 24 de enero del 2002 ha dicho que la actividad probatoria debe ser congruente y destinada a dar prioridad al orden público constitucional para defender al Estado y a la sociedad. Así las cosas los medios de prueba ofrecidos por las partes deben estar permitidos por la Ley, pues de otra manera devendrían en ilegales.
El doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra La Prueba Ilegítima por Inconstitucional, en su pagina 13, ediciones Homero. Caracas Venezuela 2013 indica “la prueba inadmisible es aquella que propuesta, por mandato legal, no es recibible en juicio. Si ella es manifiestamente ilegal o impertinente, no se le da entrada...” De esta manera los medios de prueba esta apercibidos de requisitos de validez cuyo incumplimiento, bien sea por infracción de exigencias legales o por impertinencia las hace imposibles de ser convalidadas para los litigantes, estos medios de prueba deben cumplir con las exigencias que permitan garantizar la seguridad de sus aportes al proceso. Que apuntaran su idoneidad para conducir hechos creíbles, destaca el mismo CABRERA ROMERO, página 11 de la obra mencionada que “se trata de condiciones esenciales a esa finalidad que la Ley señala al medio para que el juzgador, si ellas se cumplen, pueda adquirir certeza sobre lo que trae al proceso. Estos son los requisitos de validez, que varían de medio medio(sic) y que de incumplirse, lo anulan, haciéndolo inconvalidable e irrepetible”.
Conforme al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa para este Tribunal es obligatorio garantizar que los medios de prueba ofrecidos cumplan con los requisitos de Ley pues el numeral 1 del artículo 49 Constitucional expone “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso” y no hay mayor violación al debido proceso” y no hay mayor violación al debido proceso que admitir un medio de prueba prohibido por la Ley.
Al haber inadmitido la acusación contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, Se(sic) INADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, Capitulo V-A del folios 110 al 113 de la Pieza No III, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal. Así se decide.
Con respecto a la acusación fiscal contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON considera este Tribunal que se aportaron suficientes elementos de convicción que pueden constituir prueba sobre la comisión y autoría de este delito por lo que se admiten, en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en juicio, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, especificadas en el escrito acusatorio, Capitulo V-B del folios 113 al 115 de la pieza No III, específicamente las referidas a: declaración del Sargento Mayor de Tercera Peña Chacón Jogly Alejandro en su calidad de experto adscrito al laboratorio central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó el dictamen pericial grafotécnico al instrumento valor cheque que corre inserto al folio 9 de la presente causa; TESTIMONIALES: declaración de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO en su carácter de víctima; MILEIDE DE LOS ANGELES VAZQUEZ MEDINA y WILLIANS RAUL MARTINEZ MONTIEL., por lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide,

DE LA SOLICITUD RE REVOCATORIA DE LA GUARDA Y CUSTODIA SOBRE EL VEHICULO


Observa el tribunal con gran preocupación, en cuanto a la titularidad del vehículo: Clase Automóvil, Marca FORD, Modelo KA, Color Azul, Placa LAP-041, Año 2005, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del Carrocería 8YPBGDAN458A33013, Serial de Motor 5A33013, existe un documento suscrito en cumplimiento de los requisitos exigidos en cumplimiento del requisitos exigidos para autenticación de documentos, lo que según la Ley de Registros Públicos y del Notariado, Artículo 2 “tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales. Para el cumplimiento de las funciones regiistrales(sic) y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en el Ley.” Artículo 75. “Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.”. Estas normas legales como el resto del sistema legal venezolano tiene su razón de ser con base en el estado democrático y social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional y en que todos los órganos del Poder Público deben ceñir su actuación en la Constitución y las Leyes, lo que garantiza la seguridad jurídica de todas las personas por igual sancionado el artículo 25 Constitucional con nulidad todo acto dictado en violación o menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución.

El sistema registral y notarial es parte activa de esta seguridad jurídica que deben garantizar las instituciones del Estado, estableciendo el artículo 1357 del Código Civil “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizados”, atribuyendo tarifa legal a la prueba contenida en un instrumento público cuando reza en artículo 1360 ejusdem que “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae...” esta fuerza probatoria que tiene el carácter de plena prueba solo puede ser destruida mediante la tacha de falsedad del instrumento por las causas expresadas en el artículo 1380 eiusdem.
En el caso de marras el documento auténtico suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 2 de mayo de 2011 inserto bajo en numero 35, tomo 25, folio 111-113 de los libros de autenticaciones de esa Notaría y que cursa en los folios 27 y 28 de la primera pieza de este expediente no ha sido tachado de falso, impugnado por simulación ni redargüido en forma legal y efectiva que permita a este juzgador dejar de lado la fe pública y plena prueba que hace sobre los hechos y circunstancias en él contenidos. Según lo previsto en la Ley no existe otra manera de anular la fe probatoria del instrumento público existiendo prohibición legal contenida en el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil que impide admitir prueba de testigos “ para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...”
En virtud a lo anterior, de las numerosas entrevistas rendidas por los testigos y partes sobre el trato que se brindaban mutuamente las partes, sin caer en extra petita mucho menos en ultra petita, considera este juzgador, que se logró establecer la presunta comunidad entre los ciudadanos JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON y ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, situación que deberá ser corroborada y establecida en los tribunales competentes, por la materia, ello conduce a que JOSË(sic) ARMANDO ROSALES ALARCON poseería facultad para reclamar derechos sobre el vehículo devenidos de la supuesta unión, por ello se declara sin lugar la solicitud de Revocatoria del auto dictado en fecha 19 de diciembre del 2012, por el Tribunal de Primera instancia de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se entregó en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, plenamente identificado en autos, del vehículo Marca Ford, Modelo KA, Año 2005, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Coupe , Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBGDAN458A33013, Serial de Motor 5A33013, placa LAP04, ORDENANDOLE al ciudadano José Armando Rosales Alarcon DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO a las obligaciones como Depositario Previstas y sancionadas en el Titulo XV Capitulo III del Código Civil relativas a las obligaciones del depositario, caso contrario le será revocada la guarda y custodia otorgada sobre el vehículo en cuestión, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar. Así se declara.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón a los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal, respecto a la acusación por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO, admitido previamente los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena a la secretaría remitir las actuaciones del Tribunal de Juicio y emplazando las partes para que concurran al mismo en e plazo de cinco (05) días; Así se decide.

DISPOSITIVA

COMO CONSECUNECIA DE LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTÁDO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara con lugar la excepción propuesta por la defensa de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, previsto y sancionado en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito presentado el 26 de agosto de 2015 por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, nacida en fecha 11-05-87, de estado civil soltera, de profeción(sic) u oficio manicurista, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.875.053, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se INADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, especificadas en el escrito acusatorio, capítulo V-A del folios 110 al 113 de la pieza No III, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA propia propuesta en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 últimos aparte, 463 ordinales 1 y 2 y 468 todos del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara el SOBREIMIENTO de la causa a favor de la imputada ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, nacida en fecha 11-05-87, de estado civil soltera, de profeción u oficio manicurista, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.875.053, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
QUINTO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada po el Ministerio Público contra el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, por en delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO.
SEXTO: Se admiten las pruebas por el Ministerio Público especificada en el escrito acusatorio Capitulo V-B de los folios 113 al 115 de la pieza N° III.


(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 01 de octubre de 2015, el abogado John Humberto Arellano Colmenares, Defensor Privado, presento recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)”

Al amparo del Numeral #2. Al Resolver la Excepción del Artículo 28 N° 4 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal
“El ciudadano Juez aqúo, en el momento de emitir su fallo, en fecha 24 de Septiembre, emitió en favor de la acusada ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, de nacionalidad Venezolana , natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 28 años de edad, soltera, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nro. V-17.873.035, a decretar el sobreseimiento, con fundamento a la excepción opuesta por su DEFENSOR, por los hechos que se generaron el día 10 de mayo de 2011, al formularse la denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación San Cristóbal en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, ya que logro a través de engaño el traspaso de un vehículo que no le pertenecía por parte del ciudadano JACOBO SEPULVEDA LOPEZ, a su nombre por medio de un documento notariado en la Notaria Publica(sic) Quinta de la ciudad de San Cristóbal, bajo el Nro.35, tomo 25, folios 112-113 en fecha 02 de mayo del 2011, que corre agregado del folio 27 al 30 de la pieza I, sin realizar pago alguno en moneda de curso legal. Vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: KA; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN458A33013; SERIL DEL MOTOR: 5A33013; PLACA: LAP041. Vehículo que COMPRO, CANCELO Y PAGO la única victima, mi cliente el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula(sic) de Identidad NoV-5.674.486, el 09 de Agosto del año 2010, al ciudadano KRISTIAN JOAO(sic) SEPULVEDA, (vendedor), por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.51.000,00) pagados por la victima(sic) a través de Dos (2) Cheques de Gerencia uno del Banco Occidental de Descuento y el otro del Banco Banesco que sumaban la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.47.500,00) y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CANCELADOS EN (Bs.3.500,00) cancelados en “EFECTIVO”. Dadas estas Circunstancias el Ministerio Público acusa a la Ciudadana por la Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, acusación que se fundamentó en los elementos de convicción que consistieron: PRIMERO: En el acta de denuncia de fecha 10/05/2011; SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 13/04/2011 a KRISTIAN JOAO SEPULVEDA; TERCERO: Acta de entrevista de 13/04/2011, de Jacobo Sepulveda Lopez; CUARTO: Acta De investigación Penal de fecha 11/06/2011 Deysa Balderrama; CINCO: Dictamen Pericial de Reconocimiento de Serial de fecha 09/06/2011, SEXTO: Documento de Compra Venta Autenticado de fecha 2 de mayo de 2011, SEPTIMO: Dictamen Pericial de Reconocimiento legal 3707, de fecha 28/11/2011, OCTAVO: Acta de Entrevista de fecha 15/03/2012, por el ciudadano Jacobo Sepulveda Lopez, NOVENO:
Acta de Entrevista de 15/03/2011 rendida por Kristian Joao Sepulveda Sarmiento, DECIMO: Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo del 2012, Entrevista de JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, DECIMO PRIMERO: Acta de Entrevista 2/04/2012 de MILEIDY DE LOS ANGELES VAZQUEZ MEDINA, DECIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 2/04/2012 a WILLIAN RAUL MARTINEZ MONTIEL, DECIMO TERCERO: Certificación de Fecha 02/05/2012, de la consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, donde se certifica la copia del Cheque DECIMO CATORCE: Acta de Entrevista de fecha 25/05/2012 de JOEL ANTONIO QUINTIA SOLANO.

Considera quien aquí recurre, que debe indicarse a esta honorable Corte de Apelaciones, que sobre el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON se reunieron las cualidades de víctima cuya investigada era la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO y la cualidad de imputado donde la presunta víctima era la misma ciudadana. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el Juez al sobreseer la Causa en favor de ANA CAROLINA CARRERO OSORIO en una exposición de motivos que se contradicen entre sí y solo deja en evidencia que el mismo extrae deducciones propias de alguna de las entrevistas realizadas durante la investigación, de cuyo contenido tomo fue una parte y desechó otras donde se demostraban que el mismo era la persona que había efectuado el pago del precio del valor del vehículo en mención, circunstancia esta que demuestra su parcialidad hacia la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, dicho Juez a-quo, utiliza la fase intermedia para verificar actuaciones que son propias del juicio oral y público, extralimitándose como Juez de Control Penal situación que debe ser corregida incluso denunciada ante la Inspectoría de Tribunales.
No puede el Juez asumir funciones propias del tribunal de juicio donde se da la contradicción e inmediación. Extralimitándose en su facultades limitadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 013, de fecha 08 de Marzo del 2005, expediente N° C03-037, estableció:
“Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia Preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la Acusación Fiscal, expresando Sucintamente, en el Auto de apertura a Juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la Calificación Jurídica de la Acusación, no es menos cierto que si el cambio de calificación Jurídica conlleva al sobreseimiento de la CAUSA, por cualquiera de las Causales de Procedencia, esta potestad está Limitada, cuanto en virtud de la naturaleza de la Causal, esta solo puede ser Dilucidada en el Debate Oral y Público”. (Sentencia que se aplica al caso de marras).
Es cierto que una vez finalizada la Audiencia Peliminar el Juez puede atribuirle una Calificación Jurídica distinta a la de la Calificación del Ministerio Público y el de la Victima,(sic) siendo posible esclarecer cuestiones que son del fondo de la controversia, pero eso no le permitía al ciudadano Juez Segundo de Control, la Facultad para Juzgar sobre el Fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral como era dilucidar si el cheque que había emitido la Ciudadana Ana Carolina Carrero Osorio, fue con la intención de pagar el vehículo y por que? fue(sic) alterado el contenido del mismo por el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, tal como lo señala el Juez de la recurrida, en contraposición al testimonio de los testigos cuya declaración al ser escuchadas y valoradas ante un Tribunal de Juicio se podrá verificar ue quien pago y emitio los cheques fue mi Cliente.

Este criterio tiene una última decisión ratificatoria de fecha 3 de julio del presente año, de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez en el Expediente N| 2014-351 que anexo en copia simple.
En el caso en concreto, al Admitir la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON y sobreseer la causa en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, demuestra que apreció el “mérito probatorio” de unos elementos que solo constan en las actuaciones de manera documentada, tomando parte de su contenido, valorando algunas a favor de ANA CAROLINA CARRERO OSORIO y otros en contra del ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES, labor que le correspondería al Juez en funciones e Juicio, ante la persona que debe formarse la prueba, este proceder del Juez no deja duda que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es el debido Proceso y el artículo 26 que es la Tutela Efectiva.
Numeral #3. Al Rechazar la Acusación Privada.

En relación al numeral 3° del articulo 439 ejudem, cuando rechaza la Acusación Privada, considera este recurrente que es procedente invocar este medio de impugnación por cuanto se le causa un Agravio a mi Cliente ya que si hacemos una lectura del extenso del Auto del 24 de Septiembre 2015 publicada, el Juez A-quo no fundamenta dicha decisión con razones de Hecho y de Derecho del porqué Declara inadmisible la Acusación Privada, y la Acusación de la representación Fiscal. Motivación esta que es necesaria en toda decisión de los Tribunales y más Aun(sic) en el presente caso en donde es necesario demostrar en forma racional los hechos que el Tribunal debe considerar probados o no y su fundamentación Jurídica. No explicando el Juez, el por qué considera que la Conducta desplegada por la Ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO no se subsumía en ninguno de los tipos penales acusados por la Representación Fiscal como por quien aquí recurre, ya que de Autos existe suficientes elementos de convicción para demostrar que dicha ciudadana a través de artificios y engaños sorprendió la buena Fe, del ciudadano JACOBO SEPULVEDA, induciéndolo a cometer un error como fue el traspaso del vehículo que le pertenecía a mi Cliente el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, que era quien, había PERFECCIONADO LA COMPRA VENTA sobre dicho vehículo, del cual solo hacía falta realizar el Traspaso Notariado, procurandose(sic) para ella un PROVECHO INJUSTO en su PERJUICIO es decir contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES.
A tal respecto considera quien aquí recurre que este Criterio señalado por el Juez a-quo, al señalar la no existencia de elementos probatorios que sustentaran la Acusación por el DELITO DE ESTAFA, cuando tales elementos y pruebas allí aportadas tanto por el Ministerio Público como por la Acusación Privada, según el orden en que fueron presentados, solo debían valorados en un Juicio Oral y Público y no como el mismo a-quo lo señala al pretender crear una relación de Afecto entre ambos que hicieran parecer la propiedad compartida de dicho vehículo. Situación está que para quien aquí recurre considera que si estaban dadas todas las circunstancias para seguir manteniendo una Acusación privada ya que se estaba debatiendo el Derecho Constitucional tutelado y establecido en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, como es el Derecho de Propiedad, el cual ha sido coartado a mi representado por la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, al no permitírsele un uso, goce, disfrute y disposición del Vehículo que él mismo compro haciendo pretender que dicha ciudadana tenia derechos sobre el mencionado vehículo, los medios probatorios desechados y los elementos de convicción igualmente desechados permitían probar que la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO bajo engaño ha querido atribuirse una cualidad que nunca ha tenido, por lo tanto la decisión del Juez del Control, lo que genera ES IMPUNIDAD.

Numeral #5 Las Que Causan un Gravamen Irreparable.

Denuncio la Infracción del Numeral 5to del Artículo 439, en virtud de que dicho fallo recurrido al atribuirse funciones de Juicio analizando y valorando algunos elementos probatorios y otros no para favorecer a una de las partes acusadas esto es, a la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO y diciendo que los hechos no revestían carácter penal y no valorando los elementos de convicción por os cuales se pudiera lograr un pronóstico de sentencia Condenatoria en Contra de la misma al declarar INADMISIBLE las respectivas acusaciones contra la misma le causa un Gravamen Irreparable a mi Cliente ya que el mismo pasa de ser Victima(sic) a ser Acusado. Dicho Juez A-Quo al admitir de manera arbitraria la Acusación presentada en contra de mi defendido por la presunta comisión del Delito de Alteración de Documento privado dicho Tribunal no expresa cual fue “el perjuicio causado a la Ciudadana mencionada” y no entrando a analizar en “como”? La ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO logró hacer que el ciudadano KRISTIAN JOAO SEPULVEDA y su papa(sic) JACOBO SEPULVEDA LOPEZ; le firmaran el Documento ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, siendo que ella jamás diera dinero alguno para la compra de dicho Vehículo, limitándose solamente dicho Juez A-Quo, a indicar que inadmitía las pruebas presentadas por el representante fiscal a los folios 110 al 113 del escrito de Acusación fiscal y en relación a la “Acusación Privada” la inadmite en su totalidad, sin explicar el “porque”?. Fundamentación esta que al faltar en la presente causa provoca una decisión parcializada que desnaturaliza el sistema probatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, supliendo con su conducta las facultades propias del Juez de juicio y en clara contravención también de los principios de contradicción e inmediación con los que se vulnera el debido proceso penal y el derecho a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 numeral 1° y 26 de nuestro Texto Fundamental.

Es evidente que el Juez a-quo se parcializo a favor de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO al elucubrar deducciones propias de algunas de las entrevistas realizadas durante la investigación, con ideas recurrentes, excluyendo el contenido del resto de los elementos de convicción, considerando que con ellos no se demostraba el delito descrito en la Acusación Fiscal y la Acusación Privada Propia, al dar a “entender” que existia un “motivo sentimental” lo cual da a entender que son copropietarios en el vehículo. A tal efecto, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos(sic) de Justicia, según expediente N° C06-0196 de fecha 18/12/2006 se han señalado los elementos esenciales que definen el delito de Apropiación Indebida, tipificada en el artículo 468 del Código Penal son:
A) Que el agente se apropie de una cosa; en este caso, la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO; se apropia de un vehículo que fue confiado en su guarda logrando que se lo suscribiera ante la Notaria un tercero bajo el engaño que lo pago al propietario JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON;
B) Que la apropiación se a un beneficio propio o de otra persona; la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, Obtiene un documento de titularidad del vehículo, beneficio propio sin realizar pago alguno;
C) Que se trate de una cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier titulo; el Ciudadano ARMANDO ROSALES ALARCÓN en confianza y buena fe le entrega el vehículo a ANA CAROLINA CARRERO OSORIO para que lo pruebe a los fines de que POSTERIORMENTE se lo pagara, mediante un acto de comercio lícito como es la compra venta de vehículos;
D) Que este comporte la obligación de restituir la cosa: Si la Ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO no estaba en la capacidad de efectuar el pago del precio del vehículo como se desprendió de los medios de pruebas al no tener el dinero, debió restituir la cosa confiada en su depósito razón de ambos eran comerciantes y estaban realizando un negocio lícito de opción de compra venta y no como actúa ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, dirigiéndose al tercero simulando una relación de pareja induciéndolo a suscribir un documento notariado para obtener un provecho injusto ya que no pago ni un céntimo de bolívar por el vehículo como se evidencia en los medios de prueba, el ardid es el medio de que se vale ANA CAROLINA CARRERO OSORIO de la confianza de amistad con JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, para simular una relación para inducir al tercero en un error y obtener con ello un beneficio indebido para sí en detrimento del patrimonio de mi cliente JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, siendo esto contradictorio con la admisión de la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, para acusar JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, por el delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, especificada en el escrito acusatorio capitulo V-B e los folios 113 al 115 de la pieza N° 3.

El Juez a-quo, al admitir parcialmente la acusación fiscal en contra de uno e inadmitir la otra a favor de la otra, crea una inseguridad jurídica que crea un gravamen irreparable en contra de mi cliente, quien por dicha decisión ve como Inadmite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, especificada en el escrito Acusatorio, Capitulo V-A delos folios 110 al 113 de la pieza N° 3, en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en donde están las entrevistas de los ciudadanos KRISTIAN JOAO SEPULVEDA; de JACOBO SEPULVEDA LOPEZ; JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON , MILEIDI DE LOS ANGELES VASQUEZ MEDINA, WILLIAN RAUL MARTINEZ MONTIEL, y JOEL ANTONIO QUINTIA SOLANO, pruebas estas que PODRÍAN AYUDAR a dilucidar las verdad sobre dicho proceso investigativo llevado bajo la supervisión del Ministerio Público con las cuales se sustentaba la acusación y se preparaba el juicio oral.

Solo sobre tales actos de prueba se llega a la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas conforme al principio contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el de la “INMEDIACION”, donde el Juez que debe pronunciarse debe presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas y así puede obtener su convencimiento. Y no como en el caso de marras donde el Juez a-quo, mediante una evidente parcialización a favor de ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, sin respeto a los principios y Garantías procesales como son un juicio oral y público sin preferencias ni desigualdades en busca de la verdad de los hechos. Niega el derecho al ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON a DEMOSTRAR EN UN DEBATE PROBATORIO en juicio oral, la verdad de los hechos. Debate este donde las pruebas puedan ser controladas por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, si la acción desplegada por la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, revisten carácter penal.


PETITORIO

En fuerza a lo anteriormente expuesto, pido muy respetuosamente a los Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan DECLARAR “CON LUGAR” la presente Apelación de Autos, por cuanto con la Admisión de dicha Acusación en contra de mi cliente y la Inadmisión de la acusación en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO se les está causando un gravamen irreparable al mismo, es que formulo el siguiente PETITORIO, todo en aras de una sana y recta administración de justicia:

Uno: Que se declare CON LUGAR la Apelación a los fines de que se ANULE la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Dos: Que se REPONGA la causa al estado que un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que conoció en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalado en la presente apelación.
Tres: Que se Admitan como Medios de Prueba el expediente en su totalidad SP21-P-2014-006580, para lo cual solicito sea enviado a la Corte de apelaciones con el presente escrito, por cuanto de las actuaciones y de las actas procesales se fundamenta todo lo alegado en el escrito de apelación.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de noviembre de 2015, el abogado José Nicolás Duque Morales, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, presentó contestación mediante del recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

(omissis)”
PRIMERO: La parte apelante pretende la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencias preliminar, lo que incluiría considerar nuevamente la decisión de apertura a juicio contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSAES ALARCON, esto es imposible por mandato expreso del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pretendida apelación no impugna pruebas admitidas contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, ni tampoco trata sobre la legalidad de alguna prueba admitida en su contra; no siendo este un punto a debatir, tan es así que la parte apelante no señala ni promueve prueba alguna para demostrar su pretensión, por o que reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar conllevaría a la violación de la norma supra citada.
SEGUNDO: La parte recurrente basa su apelación en la supuesta parcialización del Juez de control en favor de una de las partes, pero no aporta elementos que prueben su temeraria e irrespetuosa acusación contra el juzgador, solo su apreciación subjetiva derivada del apasionamiento producido del rechazo a sus pretensiones fundadas en evidentes delitos que cometió contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, como alteración del cheque y posiblemente violencia patrimonial contra la mujer, aunado al falso testimonio de los testigos por el promovidos, resultante este del Dictamen Pericial efectuado por el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana que demuestra la adulteración de un cheque por el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON.
No es admisible que la recurrente base su apelación solo en su apreciación subjetivas, es menester exigir que si tiene alguna prueba de proceder prevaricante(sic) por parte del juez de control, esta prueba debió ser promovida con la apelación, no pudiendo admitirse en otra ocasión, lo que pudiera redundar en la comisión del delito, por parte del apelante, contra la administración de justicia y personalmente contra el juzgador de control.

TERCERO: La parte recurrente perdió su condición de querellante y en consecuencia se entiende que desistió tácitamente de la acusación privada cuando dejo de asistir, sin causa justificada, a la Audiencia Preliminar fijada para el día 7 de septiembre de 2015, lo que se comprueba del auto de diferimiento de dicha audiencia y hace aplicable lo dispuesto en el artículo 279.5 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera no puede la recurrente apelar de la inadmisibilidad de la acusación particular propia pues la misma se considera desistida por mandato legal.
CUARTO: La sentencia recurrida es bastante amplia y suficientemente extensa en cuanto al análisis de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, a este respecto encontramos que el juez de Control expone detalladamente el porqué de la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público detallando la inaplicabilidad del tipo legal planteado por cuanto no se cumplen las condiciones objetivas de punibilidad para que los hechos encuadren el la denominada Apropiación Indebida Calificada por otra parte explana de manera extensa las causa de la inadmisibilidad de cada una de las pruebas promovidas contra ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, rechazándolas por ser impertinentes. A demás resalta el a quo la inadmisibilidad de la prueba de testigos contra documentos públicos o que tengan la apariencia de tales, apoyándose en lo previsto en el Código Civil y en la Ley de Registro Público y del Notariado; admitir la prueba de testigos contra un documento perfeccionado mediante las formalidades legales correspondientes constituiría una violación de la ley al transgredir la prohibición expresada en el Código Civil, esta norma es esencialmente portadora de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, su no existencia permitiría que cualquier persona pretenda apoderarse de los vienes de otra simplemente presentando testigos que aseguren la existencia de una venta, una donación o cualquier otro acto jurídico, lo que produciría un caos jurídico y social inmenso. El debido análisis de la procedencia y pertinencia de las pruebas ofrecidas es un facultad que le atribuye, al Juez de Control, el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal pronunciamiento no constituye ninguna extralimitación por parte del este sino, todo lo contrario, el cumplimiento efectivo y cabal de sus obligaciones.
QUINTO: Al momento de pronunciarse sobre la excepción interpuesta por la defensa de ANA CAROLINA CARRERO OSORIO el Juez de Control hace un análisis completo de los elementos que conforman el tipo penal propuesto por el Ministerio Público y acierta cuando rechaza esta calificación resaltando que es necesaria la concurrencia de condición calificante en el sujeto imputado, no existiendo estas no puede aplicarse el tipo legal de la Apropiación Indebida Calificada.
SEXTO: El Ministerio Público no apeló de la sentencia recurrida, lo que implica su conformidad con la misma, no siendo procedente que la parte apelante pretenda subrogarse en competencias exclusivas del Ministerio Público, por tanto en su escrito de apelación debía señala, de manera precisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación, explicando cada uno de los aspectos, que a su parecer, pudieran justificarla, no encontrándose en su escrito más que apreciaciones subjetivas sin asidero legal.
Por lo antes expuesto solicito se declare la inadmisibilidad o, eventualmente, sin lugar la apelación interpuesta con los demás pronunciamientos legales pertinentes...”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: El primer punto que arguye la parte recurrente se encuentra referido a que el Juez a quo dictó sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, en una exposición de motivos contradictorios entre sí, dejando en evidencias que sólo extrae deducciones propias de algunas entrevistas realizadas durante la investigación, de cuyo contenido tomó algunas partes y desechó otras donde, demostrando de tal manera la parcialidad hacia la mencionada ciudadana; que el juzgador utilizó en la fase intermedia para verificar actuaciones que son propias del Juicio Oral y Público, extralimitándose en sus funciones como Juez de Control; que a su entender, no puede el Juez de Control asumir funciones propias del Tribunal de Juicio donde se da la contradicción e inmediación.

Segundo: Revisadas las actuaciones, observa esta Superior Instancia, que en fecha 24 de septiembre de 2015, se realizó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, en el proceso incoado contra ANA CAROLINA CARRERO OSORIO y JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, en la cual la representación fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la acusación, solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON; de igual forma solicitó el enjuiciamiento de éste último, por la presunta comisión del delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la mencionada ciudadana. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al abogado John Humberto Arellano Colmenares, co-apoderado judicial del acusador privado JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, quien explanó una relación de los supuestos hechos, el fundamento de la acusación privada, los preceptos juridicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba documentales, solicitando el enjuiciamiento de la acusada ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en perjuicio del acusador privado y Jacobo Sepúlveda, y por el delito de apropiación indebida calificada, en contra del acusador privado, a título de autora, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 463.1.2, y el artículo 468 eiusdem.

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez de la recurrida señaló:
“(Omissis)
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO (…), por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se INADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, especificadas en el escrito acusatorio, capítulo V-A del folios 110 al 113 de la pieza No III, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA propia propuesta en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 últimos aparte, 463 ordinales 1 y 2 y 468 todos del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara el SOBREIMIENTO de la causa a favor de la imputada ANA CAROLINA CARRERO OSORIO (…),por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
QUINTO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el Ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, por en delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO.
SEXTO: Se admiten las pruebas por el Ministerio Público especificada en el escrito acusatorio Capitulo V-B de los folios 113 al 115 de la pieza N° III.

(Omissis)”


Tercero: Atendiendo lo señalado por la parte recurrente, para resolver tal planteamiento, debe esta Corte establecer si en el caso bajo estudio el Juez de Control se extralimitó de sus funciones, es decir, si invadió las funciones del Juez de Juicio, en contravención con las previsiones que tuvo el legislador en relación a la fase intermedia en la que actúa el Juez de Control, en el sentido que a la misma no le sean trasladadas asuntos propios del juicio oral, y en consecuencia no pueda subrogarse en las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Juicio.

Se ha señalado en anteriores oportunidades que, el proceso penal tiene un carácter contradictorio, pues el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las “facultades y cargas de las partes”, establece que las partes pueden proponer pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que serán producidas en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, lo cual conlleva a enfatizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva penal.

En el mismo orden de ideas, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

Se desprende de la normativa antes señalada, que entre otras actuaciones, el Juez de Control cuidará muy bien de verificar si en la preparación de la acusación se han observado todas las reglas del debido proceso de derecho y, en particular, si han sido debidamente comprobadas o descartadas las coartadas y descargos del acusado o acusados y si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho.

Cuando el legislador dice que no se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, lo que quiere decir es que no se permitirá promoción de testigos ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogados, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo tal cual aparece de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° C07-79 de fecha 12-06-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…que en la fase preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio…”

Sentado lo anterior, no cabe duda que al Juez de Control no le está dado la valoración de medios de prueba, actividad propia del Juez de Juicio, pues como se ha indicado en anteriores oportunidades, la actividad del Juez de Control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, es decir, la identificación del imputado(a), y el nombre y domicilio o residencia de su defensor(a); el segundo implica, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación

La actividad que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido al Juez de juicio, que puede y debe determinar, si los testimonios con el resto del cúmulo probatorio producido por la representación fiscal en el escrito acusatorio puede resultar suficiente para formar su convicción y así llegar a la certeza sobre los hechos atribuidos en el proceso.

Del caso bajo estudio se observa, que efectivamente el Juez Segundo de Juicio se extralimitó de sus funciones, cuando en la decisión señaló, específicamente en el punto “SEGUNDO”, lo siguiente:

“(Omissis)
En cuanto al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal el mismo está sujeto al cumplimiento de requisitos necesarios y obligatorios para poder tipificar la conducta punible allí esgrimida, la norma al efecto exige “el individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el u otro, uso de dichos documentos pueda causarse un perjuicio al público o a particulares será castigado...”; se(sic) observa que la norma exige requisitos como que exista un documento o instrumento, escritura, carta o cualesquiera otro papel de carácter privado que el mismo sea falsificado o que sea alterado; en(sic) el caso de marras estamos en presencia que efectivamente de acuerdo al dictamen pericial grafotécnico emitido por el laboratorio de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 se determinó que el instrumento o documento privado cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, emitido por la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), fue alterado en su contenido al incorporarle letras y guarismos diferentes a los estampados por el librador del instrumento cartural(sic) pretendiendo causarle un perjuicio a éste, lo que evidentemente configura el delito de alteración de documento privado. En consecuencia, se admite la acusación fiscal por el delito de alteración de documento privado contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, delito previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, y así se decide. (Resaltado de la Corte).

De igual forma, en la misma decisión señaló:

“(Omissis)
En virtud a lo anterior, de las numerosas entrevistas rendidas por los testigos y partes sobre el trato que se brindaban mutuamente las partes, sin caer en extra petita mucho menos en ultra petita, considera este juzgador, que se logró establecer la presunta comunidad entre los ciudadanos JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON y ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, situación que deberá ser corroborada y establecida en los tribunales competentes, por la materia, ello conduce a que JOSË(sic) ARMANDO ROSALES ALARCON poseería facultad para reclamar derechos sobre el vehículo devenidos de la supuesta unión, por ello se declara sin lugar la solicitud de Revocatoria del auto dictado en fecha 19 de diciembre del 2012, por el Tribunal de Primera instancia de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se entregó en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, plenamente identificado en autos, del vehículo Marca Ford, Modelo KA, Año 2005, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Coupe , Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBGDAN458A33013, Serial de Motor 5A33013, placa LAP04, ORDENANDOLE al ciudadano José Armando Rosales Alarcon DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO a las obligaciones como Depositario Previstas y sancionadas en el Titulo XV Capitulo III del Código Civil relativas a las obligaciones del depositario, caso contrario le será revocada la guarda y custodia otorgada sobre el vehículo en cuestión, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar. Así se declara. (Resaltado de la Corte).

Se desprende entonces, tal y como lo señaló el recurrente, que el Juzgador asumió las funciones de Juez de Juicio, extralimitándose en sus funciones, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado John Humberto Arellano, anular la decisión recurrida y ordenar que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el fallo que corresponda, con prescindencia de los vicios detectados y así se decide.

En virtud de la nulidad declarada en la presente decisión, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos impugnados por el recurrente.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, defensor del acusado JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, decretando el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON, por en delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: En virtud de la nulidad declarada en la presente decisión, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos impugnados por el recurrente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2015-000453/LPR/Neyda.-