CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

.- DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.720.541, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y MARIA BETZABEÉ APTIZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.838 y 176.969

FISCALÍA
.- JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, MARBELIZ ADRIANA CORREDOR MARTINEZ, y ANA INGRID CHACÓN MORALES; Fiscales Interinos Auxiliares Trigésimos del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, publicada el día 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de Contrabando de Extracción a Reventa de productos de primera necesidad, admite las pruebas presentadas por las partes, condena al imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se condenó a pagar una multa de 800 unidades tributarias, y decretó medida cautelar sustitutiva a DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, imponiéndole el cumplimiento de condiciones.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 13 de octubre de 2015, se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2015, por auto esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la décima audiencia siguiente a las diez y treinta de la mañana, la realización de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 02 de diciembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado y de la defensa privada, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de Abril de 2016, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2015-000375, seguida al ciudadano Digner Isaias Ruíz Rueda, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, publicada el día 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de Contrabando de Extracción a Reventa de productos de primera necesidad, admite las pruebas presentadas por las partes, condena al imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se condenó a pagar una multa de 800 unidades tributarias, y decretó medida cautelar sustitutiva a DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, imponiéndole el cumplimiento de condiciones.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por, NÉLIDA IRIS CORREDOR Jueza Presidenta-Ponente, LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, Jueza de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte y en compañía de la Secretaria Mariose Haces Castillo. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abg. José López mas no así el imputado de autos y el abogado defensor Omar Silva.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abg. José López; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, buenas tardes el Ministerio Público en representación de esta Fiscalía Trigésima interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de control y me permito hacer un breve resumen de los hechos observando que los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo ubicado en la carretera Machiques-Colón observaron aproximadamente a las 7:30 de la mañana un vehiculo de trasporte publico taxi solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho realizándole la correspondiente inspección, encontrando en el interior del citado vehiculo dentro del motor los lados izquierdo y derecho de manera oculta artículos de primera necesidad observando café, asimismo en la audiencia preliminar el Juez realizo un cambio de calificación del delito de contrabando a reventa, de esta forma esta representación fiscal, denuncia la falta de motivación en que incurrió el Tribunal de Control por cuanto el ciudadano no mostró facturas o documentación que demostrara la compra de dichos productos y se observa de las actas que dicho ciudadano trasportaba la mercancía de manera oculta al pais cercano, de esta manera solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene realizar una nueva audiencia preliminar, es todo”.


Posteriormente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Del capítulo denominado “DE LOS HECHOS” en la decisión recurrida, se observa:
Según acta policial de fecha 24 de Mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colon, entrada a la población de Orope, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público tipo taxi perteneciente a la Cooperativa Transporte Panamericano, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo caprice, color blanco, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, así mismo le informaron que le realizarían inspección minuciosa del vehículo, encontrando en el motor del vehículo en los lados izquierdo y derecho de manera oculta artículos de primera necesidad, por lo que le solicitaron al ciudadano conductor los documentos personales y del vehículo, quedando identificado como DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, titular de la cedula de identidad V-16.720.541, quien manifestó que se trasladaba con destino al puerto, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano junto con el vehículo hacia las instalaciones del segundo pelotón de la segunda compañía del destacamento 213 del Comando de Zona N° 21, para realizar el conteo total de la mercancía, siendo esta: 69 paquetes de arroz marca agua blanca de un kilo cada uno; 08 paquetes de café flor de patria de 500kg cada uno; dicha mercancía era transportada a bordo del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, año 1976, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, uso particular, serial de carrocería 1N39UFV114434, placas 7A5A6TL.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y la contestación presentada, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LAS DECISIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10 de agosto del 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogada ANA INGRID CHACÓN, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido el 07-06-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de María Rueda (V) y Isaías Ruiz (v), domiciliado Barrio 19 de abril, carrera 4, entre calles 11 y 12, casa sin número, Coloncito, estado Táchira; Teléfono: 0424-7591475, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, OMAR SILVA, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28-07-2015, en la cual opongo excepciones, solicito el cambio de calificación de contrabando de extracción a reventa de producto de primera necesidad, solicito la revisión de la medida, por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, así es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido el 07-06-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de María Rueda (V) y Isaías Ruiz (v), domiciliado Barrio 19 de abril, carrera 4, entre calles 11 y 12, casa sin número, Coloncito, estado Táchira; Teléfono: 0424-7591475; Y así se decide.-
Para fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, se hacen las siguientes consideraciones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, según el acta policial levantada en fecha 24 de Mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colon, entrada a la población de Orope, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público tipo taxi perteneciente a la Cooperativa Transporte Panamericano, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo caprice, color blanco, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, así mismo le informaron que le realizarían inspección minuciosa del vehículo, encontrando en el motor del vehículo en los lados izquierdo y derecho de manera oculta artículos de primera necesidad, por lo que le solicitaron al ciudadano conductor los documentos personales y del vehículo, quedando identificado como DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, titular de la cedula de identidad V-16.720.541, quien manifestó que se trasladaba con destino al puerto, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano junto con el vehículo hacia las instalaciones del segundo pelotón de la segunda compañía del destacamento 213 del Comando de Zona N° 21, para realizar el conteo total de la mercancía, siendo esta: 69 paquetes de arroz marca agua blanca de un kilo cada uno; 08 paquetes de café flor de patria de 500kg cada uno; dicha mercancía era transportada a bordo del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, año 1976, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, uso particular, serial de carrocería 1N39UFV114434, placas 7A5A6TL.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, se adecua perfectamente al tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; no estando acreditado, que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados.
Asimismo, artículo 9 de los Lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, N° DM/N 025-12, publicada en Gaceta Oficial N° 39.949 del 21 de junio de 2012, del Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, estableció lo siguiente:
“Excepción
La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de uno o más rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y éste último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que correspondan, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos, y los inventarios llevados por el Sistema Integral de Control Agroalimentarios (SICA)”.

Como se observa, si bien la mercancía se encontraba oculta en el vehículo que la transportaba, el sitio de la retención es el punto de control punto de control fijo de la población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colon, no está acreditado que el imputado, poseyeran los bienes retenidos con la intención de desviarlos o intentándolos extraer del territorio nacional, ya que dicho punto de control está bastante distante de la frontera con la República de Colombia; en tal sentido, al no presentarse la debida facturación de la mercancía retenida, y no ameritar la misma guía de movilización, es evidente que estamos en presencia del tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, cambiándose en consecuencia la calificación jurídica; así se decide.
Asimismo, se declara sin lugar la nulidad de la acusación presentada por la defensa, en razón que el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de diligencias de investigación pedidas por la defensa; en tal sentido, al no constatarse la violación del derecho de asistencia, representación y defensa del imputado, se declara sin lugar la nulidad planteada; así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito de promoción de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA; de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. OMAR SILVA, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente por la cual este Tribunal admite la acusación, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal dejo a criterio del Tribunal la decisión, así mismo solicito copia simple de la presente acta y del auto, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano DIGNER ISAIAS RUIZ PINEDA, identificado en autos, en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos. Los referidos elementos de convicción son:
1. Acta de Investigación penal N° DZ/213-2DA-CIA-SIP:173, de fceha (sic) 24 de Mayo de 2015.
2. Reconocimiento legal N°9700-078-SDLF-090-15, de fecha 24 de Mayo de 2015, en la que se practico peritaje a las 69 unidades de arroz marca Agua Blanca de 1kg y 08 unidades de café marca flor de patria.
3. Fijación fotográfica en la cual se aprecia la mercancía de primera necesidad que fueron encontraban de manera oculta dentro del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, año 1976.
4. Acta de entrevista de fecha 30 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano TOMAS CASTRO.
5. Acta de entrevista de fecha 25 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana MARIA VIRGINIA MONCADA.
6. Acta de entrevista, de fecha 25 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana FRANCYS MARLENY CARREÑO MORENO.
7. Acta de entrevista de fecha 25 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana YENITH CAROLINA LLANES PINO.
8. Acta de entrevista de fecha 30 de Junio de 2015, rendida por el ciudadana ALVARO HERNANDEZ MORALES.
9. Acta de entrevista de fecha 30 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana DORIS MARYELIS CACERES FUENTES.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos; y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, prevé pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientas a diez mil unidades tributarias. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que no procede circunstancias atenuantes.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a JAIRO ANTONIO ANGARITA, es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena a pagar, lo equivalente a ochocientas (800) unidades tributarias de multa; y así se decide.
Asimismo, en razón que la sentencia condenatoria es menor a cinco años, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 2, 3, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días; 2.- Presentación de un (1) custodio; 3) Realizar un servicio Comunitario consistente a ciento cuarenta (140) horas, supervisado por la Guardia Nacional Bolivariana de Orope, Estado Táchira, y 4) Someterse a todos los actos del proceso; así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por las defensa del imputado. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido el 07-06-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de María Rueda (V) y Isaías Ruiz (v), domiciliado Barrio 19 de abril, carrera 4, entre calles 11 y 12, casa sin número, Coloncito, estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se condena al ciudadano DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTAS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES PRISIÓN. Se condena a pagar por vía de multa la cantidad de OCHOCIENTAS (800) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de la mercancía retenida.-
QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días; 2.- Presentación de un (1) custodio; 3) Realizar un servicio Comunitario consistente a ciento cuarenta (140) horas, supervisado por la Guardia Nacional Bolivariana de Orope, estado Táchira, y 4) Someterse a todos los actos del proceso.
(Omissis )”


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, abogados JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, MARBELIZ ADRIANA CORREDOR MARTINEZ, y ANA INGRID CHACÓN MORALES; Fiscales Interinos Auxiliares, en el escrito de apelación contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto del 2015, y publicada en fecha 10 de agosto del mismo año, exponen lo siguiente:

“Omissis
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no comparte la decisión proferida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 05 de Agosto del año dos mil quince, visto el cambio de calificación realizado, para lo cual tomó en consideración que el sitio en el cual se produjo la retención es el punto de control fijo de la población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colón, y no está acreditado que el imputado, poseyeran los bienes retenidos con la intención de desviarlos o intentándolos extraer del territorio nacional, ya que dicho punto de control, según lo analiza el Juez A Quo está bastante distante de la frontera con la República de Colombia. No obstante, del análisis del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se deduce como permisa del legislador, que la acción consiste en que la persona o personas que actúan en la realización del hecho criminal desarrollen una actividad que genere una situación de inseguridad y de una inaccesibilidad de los bienes y servicios declarados de primera necesidad; bien porque desvíe los mismos productos, bien porque los acapare y almacene creando desabastecimiento y así procurar un beneficio lucrativo propio, o bien porque pretenda el sujeto activo en sacar de nuestro territorio dicho producto, observándose en el presente caso que el ciudadano DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA se trasladaba por la carretera Nacional Machiques-Colón entrada de la población de Orope conduciendo un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1976, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N39UFV114434, PLACAS: 7A5A6TL vehículo de transporte tipo Taxi perteneciente a la Cooperativa de Transporte Panamericano Numero de Control 8, y cuando fue inspeccionado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se le encontró en el interior del citado vehículo dentro del motor a los lados izquierdo y derecho de manera oculta artículos de primera necesidad específicamente dentro de compartimientos que se encuentran debajo de la batería y a un lado del radiador además del porta equipaje lo que resulto ser incauta “SESENTA Y NUEVE (69) UNIDADES DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA DE 1 KG. Y OCHO (08) UNIDADES DE CAFÉ MARCA FLOR DE PATRIA” los cuales constituyen productos de primera necesidad.
Por lo antes expuesto es por lo que el juzgador debió analizar el hecho de que el ciudadano DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA transportaba la mercancía de manera oculta, hasta el punto de llevarla en sitios que representa un alto grado de contaminación, pues se encontraban debajo de la batería y a un lado del radiador, lo que pone en riego la salud de las personas que consuman dicha mercancía, y no acreditó la documentación de la misma, por lo cual la conducta del ciudadano acusado se subsume en lo establecido en el tipo penal, pues el mismo intento extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional como son arroz y café, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, pues el mismo se encontraba transitando por la carretera Nacional Machiques-Colón entrada de la población de Orope, vía esta que se encuentra cercana al Puerto, República de Colombia, y ocultó dicha mercancía debajo de la batería y a un lado del radiador, lo que hace presumir su intención de evadir los controles con la finalidad de sacar dicha mercancía fuera del territorio nacional.
En cuanto al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1976, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N39UFV114434, PLACAS: 7A5A6TL el Juez obvio en su decisión pronunciarse respecto a la solicitud fiscal de que el mismo se mantuviera a Disposición de la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada, y en caso de una condena se Ordenara el COMISO DEFINITIVO del citado vehículo, lo cual crea indefensión a las partes al no tener conocimiento del destino que se le dará al mencionado vehículo.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en la cual condenó al ciudadano DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PTISIÓN, y la multa de OCHOCIENTAS (800) UNIDADES TRIBUTARIAS, y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar audiencia preliminar y en consecuencia se decrete la Medida de privación de libertad al acusado de autos.
(omissis)”


III.- DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados María Betzabeé Apitz Barrios y Omar Ernesto Silva Martínez, en su condición de defensores del ciudadano Digner Isaias Ruiz Rueda, presentarón escrito de contestación a la apelación ejercida por los representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto del 2015, publicada en fecha 10 de agosto del mismo año, en los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Quedó claro, en el Acto Acusatorio Fiscal y en la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público no hace sino darle la razón a esta defensa, puesto que se aportó elementos de convicción suficientes para demostrar la licita adquisición de la mercancía, que fue adquirida en TERRITORIO NACIONAL, a negocios legalmente constituidos y cuya supervisión corresponde al Estado Venezolano, ya que no fueron adquiridos en el Mercado Negro, y si bien corroboró parcialmente la licitud de adquisición, lo no corroborado por la representación fiscal, de la restante mercancía, es parte de lo que fue cuestionado en la Audiencia Preliminar, puesto que era de fácil corroboración la licitud de la operación comercial señalada por nuestro representado en el Mercado Municipal de Coloncito, ya que solo le bastaba acudir a la Oficina de Administración del Mercado Municipal y obtener los demás datos del presunto vendedor, como lo era el número de local y así acudir al mismo, para entrevistar a su propietario y verificar la certeza de la operación comercial, puesto que la actividad investigativa no recae sino en el Ministerio Público, quien debe realizar los actos de investigación peticionados, con la utilización de sus mayores recursos disponibles, y máxime cuando el imputado está aportando los datos necesarios para corroborar la licita adquisición de una mercancía en territorio nacional.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse, que si bien la norma sustancia contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, señala una presunción legal en cuanto a la existencia del delito de Contrabando de Extracción, no es menos cierto, que tal presunción es Iuris Tantum, es decir, admite prueba en contrario, y a diferencia de lo señalado por la representación Fiscal, se demostró mediante testimoniales y documentales, que nuestro representado adquirió lícitamente la mercancía, y la inadecuada actividad fiscal llevó a la indebida negativa de corroboración de parte de la mercancía adquirida, situación que vulneró los derechos de nuestro representado a demostrar la licita adquisición de la totalidad de la mercancía; pero además, es totalmente falso y así se demostró, que nuestro representado iba a extraer del país dicha mercancía, ya que el propio sitio de retención esta distante de la zona de resguardo aduanero, tal como consta en la propia Acta Policial, se trata de la alcabala de Orope, ubicada en la vía Machiques – Colon, en la bifurcación con la entrada al pueblo de Orope, es decir, no está en la propia zona fronteriza, entendiéndose Boca de Grita – Puerto Santander (salida aduanera del país), no dándose a lugar la afirmación fiscal de que los bienes incautados eran poseídos por nuestro representado bajo adquisición ilícita y con la intención de ser extraídos del territorio nacional. En tal sentido, no existen los elementos de convicción suficientes y necesarios para considerar que nuestro representado cometió el ilícito penal acusado e invocado por la representación Fiscal.
Así las cosas, existen suficiente motivación por el Juez A quo, sustentada en los elementos de convicción obrantes en autos, que permiten demostrar que el delito cometido, no fue el señalado por la representación Fiscal en su escrito Acusatorio, puesto que de la propia investigación del Ministerio Público, se deduce sin lugar a dudas, que no existe la comisión del Delito de Contrabando de Extracción, sino el delito de Reventa, tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Precio Justo, por lo que la actuación Judicial, de realizar el cambio de Calificación Jurídica, al momento de controlar la Acusación Penal para su posible admisión, estuvo totalmente adecuada a derecho y por demás motivada suficientemente en el Auto Interlocutorio respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS
A todo evento, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo copia certificada de la Acusación Penal, del escrito presentado por esta defensa en cumplimiento de las facultades contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Acta de la Audiencia Preliminar, realizada el 05 de agosto de 2015 y del Auto Interlocutorio de fecha 10 de agosto de 2015, que fue emitido como consecuencia de dicha audiencia preliminar, por medio del cual se Condenó a nuestro representado.
PETITORIO
Con fundamento de todos los señalamientos de hecho y derecho, SOLICITAMOS muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO, POR SER EXTEMPORÁNEO, y en caso de declararse la admisión del recurso, se declare SIN LUGAR la Apelación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRME Y RATIFIQUE LA DECISIÓN CONDENATORIA proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así pedimos sea declarado, con todos los pronunciamientos de Ley.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público, y del escrito de contestación presentado por la defensa del imputado, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, con la finalidad de resolver la denuncia planteada en el escrito recursivo, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia, observa lo siguiente:

Los representantes del Ministerio Público proceden a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por disconformidad con la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el cambio de calificación jurídica al delito de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA.

Señalan los recurrentes que el Juez de instancia debió analizar el hecho de que el imputado transportaba la mercancía incautada de manera oculta, al punto de llevarla en sitios que representan alto grado de contaminación que pudiera poner en riesgo a las personas que consuman dicha mercancía.

Manifiestan los impugnantes igualmente que el Juez recurrido obvio en su decisión pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la representación fiscal de que se mantuviera a disposición de la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada el vehículo retenido, para que en caso de condena fuere ordenado el comiso definitivo del mismo.

Solicitan en su escrito recursivo, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada se revoque la decisión impugnada en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal de Control, del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos al delito de reventa de producto de primera necesidad, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Preciso Justos, por el cual se condenó al ciudadano DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, y la multa de ochocientas (800) unidades tributarias; y en consecuencia de ello se reponga la causa al estado de celebrar audiencia preliminar.

Apreciados los motivos en los cuales basan los recurrentes su escrito de apelación, y a los fines de ahondar en la denuncia expuesta por los apelantes respecto al cambio de calificación, se observa que el Juzgador de Primera Instancia procedió a realizar el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, como resultado de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio presentado, teniendo en cuenta que esta fase procesal funge como filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

Aunado a ello, es menester señalar que los Jueces pueden durante las distintas fases del proceso penal modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva; además evidentemente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, si observa que los mismos no encuadran con un tipo penal sino que la conducta se subsume en otro delito, debiendo de esta manera realizar dicho cambio de forma motivada, criterio que dejó sentado la Sala de Casación Penal, de la siguiente manera:

“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.”

Igualmente, cabe mencionar que el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:

(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”

Así pues, una vez establecido lo anterior, es menester analizar el tipo penal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos,-vigente para el momento de la comisión del hecho-, el cual señala:
“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De lo anterior se extrae, que el tipo penal de contrabando de extracción, se configura con las acciones u omisiones que realice una persona con la finalidad de desviar los bienes, productos o mercancías del destino autorizado; o por otra parte quien extraiga o intente extraer del territorio venezolano productos destinados al abastecimiento nacional indistintamente del tipo que sea, no señalando la norma sub examine que se trate de productos de primera necesidad.

Aunado a ello, el artículo en estudio deja claramente establecido que el delito se comprueba cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Es por ello, que a los fines de establecer los parámetros en cuanto a la movilización y control de dichos bienes, surge la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

De otro lado, en cuanto al tipo penal de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos –vigente para el momento que ocurrieron los hechos- es preciso estudiar:

“Reventa Productos de Primera Necesidad
Artículo 62. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.”

De esta forma, al estudiar el tipo penal señalado ut supra, es necesario indicar que el delito se configura cuando el sujeto compre productos de los declarados como de primera necesidad, (a diferencia de lo establecido en el tipo de contrabando de extracción); asimismo uno de los elementos constitutivos del tipo de reventa debe ser la finalidad de revender los productos a precios superiores a los establecidos por el Estado, existiendo de esta manera el fin ultimo de lucrarse con dicha actividad.

Así, se hace evidente la distinción de ambos tipos establecidos en la Ley especial, teniendo en cuenta que el primero de los delitos estudiados se materializa cuando el sujeto realice actos u omisiones, con la finalidad de desviar los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado así también cuando, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, es por ello que en el tipo penal de contrabando de extracción la actividad realizada o a realizar implica necesariamente la movilización de la mercancía, a diferencia de la reventa de productos de primera necesidad.

Ahora bien, en el caso en estudio el a quo al momento de fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, hizo las siguientes consideraciones:

(Omissis)

El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, según el acta policial levantada en fecha 24 de Mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colon, entrada a la población de Orope, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público tipo taxi perteneciente a la Cooperativa Transporte Panamericano, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo caprice, color blanco, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, así mismo le informaron que le realizarían inspección minuciosa del vehículo, encontrando en el motor del vehículo en los lados izquierdo y derecho de manera oculta artículos de primera necesidad, por lo que le solicitaron al ciudadano conductor los documentos personales y del vehículo, quedando identificado como DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, titular de la cedula de identidad V-16.720.541, quien manifestó que se trasladaba con destino al puerto, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano junto con el vehículo hacia las instalaciones del segundo pelotón de la segunda compañía del destacamento 213 del Comando de Zona N° 21, para realizar el conteo total de la mercancía, siendo esta: 69 paquetes de arroz marca agua blanca de un kilo cada uno; 08 paquetes de café flor de patria de 500kg cada uno; dicha mercancía era transportada a bordo del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, año 1976, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, uso particular, serial de carrocería 1N39UFV114434, placas 7A5A6TL.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA, se adecua perfectamente al tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; no estando acreditado, que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados.
Asimismo, artículo 9 de los Lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, N° DM/N 025-12, publicada en Gaceta Oficial N° 39.949 del 21 de junio de 2012, del Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, estableció lo siguiente:
“Excepción
La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de uno o más rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y éste último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que correspondan, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos, y los inventarios llevados por el Sistema Integral de Control Agroalimentarios (SICA)”.
Como se observa, si bien la mercancía se encontraba oculta en el vehículo que la transportaba, el sitio de la retención es el punto de control punto de control fijo de la población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colon, no está acreditado que el imputado, poseyeran los bienes retenidos con la intención de desviarlos o intentándolos extraer del territorio nacional, ya que dicho punto de control está bastante distante de la frontera con la República de Colombia; en tal sentido, al no presentarse la debida facturación de la mercancía retenida, y no ameritar la misma guía de movilización, es evidente que estamos en presencia del tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, cambiándose en consecuencia la calificación jurídica; así se decide.

(Omissis)

De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa el cambio de calificación realizado por el Juzgador realizando una comparación del tipo penal de Contrabando de Extracción con el tipo penal de Reventa de productos de primera necesidad, analizando el hecho ocurrido y en observancia a que “…la mercancía se encontraba oculta en el vehículo que la transportaba, el sitio de la retención es el punto de control punto de control fijo de la Población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colon, no está acreditado que el imputado, poseyeran los bienes retenidos con la intención de desviarlos o intentándolos extraer del territorio nacional, ya que dicho punto de control está bastante distante de la frontera con la República de Colombia…”

Agrega el Juez de instancia que “al no presentarse la debida facturación de la mercancía retenida, y no ameritar la misma guía de movilización, es evidente que estamos en presencia del tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD…”.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer que en el caso particular en estudio y de las circunstancias específicas del caso, esta Superior Instancia observa que el Juzgador cambia la calificación jurídica, debido a la ubicación del ciudadano, en atención a la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo contrabando de extracción, el cual implica la movilización de la mercancía, ya sea con la finalidad de desviar, extraer o intentar extraer bienes destinados al abastecimiento nacional.

Es por ello, que en vista a que se trata de bienes de primera necesidad, que los mismos permanecían ocultos, y que no pudo presentar factura de los mismos a la autoridad competente procedió a cambiar la calificación al delito de reventa de productos de primera necesidad.

Es por el estudio realizado, que quienes aquí deciden consideran que el Jurisdicente en el caso de marras ejerciendo el control sobre la acusación procedió a adecuar la calificación jurídica a los hechos y circunstancias del caso, cambiando de esta manera la calificación aportada por la representación fiscal procediendo a motivar dicho cambio expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, es por ello que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta al respecto. Así se decide.

De otro lado, cabe señalar que si bien es cierto la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, señala los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control, no es menos cierto que la documentación referente a la movilización y control es necesaria según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Precios Justos únicamente cuando el supuesto de hecho se encuadre en el tipo penal de contrabando de extracción, no siendo este el caso.

En consecuencia, una vez realizadas las consideraciones anteriores quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió a realizar el cambio a la calificación jurídica otorgada por la vindicta pública en el escrito acusatorio, en atención a las circunstancias específicas del caso, y expreso las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, y a tal efecto, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015 y publicada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado DIGNER ISAIAS RUIZ RUEDA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Dilairet Cristancho
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-


As-SP21-R-2015-000375/NIC/nr.