REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS

MARTA TIBAIDES ROJAS PRADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 16.282.399, plenamente identificada en autos.

NEYDA MARIA LUNA PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-6.445.001, plenamente identificada en autos.

MARITZA DEL CARMEN RUIZ BUENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V –14.807.405, plenamente identificada en autos.

MARIA LUISA QUIÑONEZ CUERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número C.C– 66.737.359, plenamente identificada en autos.

RHONAL JOSUE PORRAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V – 20.368.924, plenamente identificado en autos.


BERNARDO ARAUJO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V – 11.130.338, plenamente identificado en autos.

ENEIDA DEL CARMEN MORENO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V – 10.852.330, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogada Edith Vanessa Medina Durán y el abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave.

FISCAL
Abogado Ángel Piñango, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO
INVASION.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
PUNTO PREVIO

Se deja constancia que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando la audiencia en fecha 04 de mayo del año en curso.

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Vanessa Medina Durán y el abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de defensores de los imputados Neida Luna, Bernardo Araujo, Marta Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Luis Quiñónez, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 y publicado auto fundado en fecha 12 de noviembre de 2014, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo resolvió: “La calificación que ha otorgado el Ministerio Público es la adecuada, desaplicándose así la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, por cuanto es requisito sine qua non que se esté realizando actividades relacionadas con la agricultura y establecido como fue, que estos ciudadanos fueron aprehendidos en una situación o actividad agrícola, si bien cierto que se encontraron herramientas de trabajo, no precisamente eran las apropiadas para movimiento de tierras para el cultivo, en este sentido, no puede aplicarse la mencionada sentencia, la cual es vinculante, por el motivo antes mencionado”; calificó la flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Bernardo Araujo Quintero, Rhonal Josue Porras Contreras, María Luisa Quiñónez Cuero, Eneida del Carmen Moreno Contreras, Maritza del Carmen Ruiz Bueno, Marta Tibaides Rojas Prada y Neyda María Luna Parra, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 11 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 232, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 28 de mayo de 2015, por cuanto para la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de que en fecha 11-05-2015, se solicitó la causa original, y aún no ha llegado, es por lo que se acordó diferir la misma, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se libró oficio número 1399, mediante el cual se ratifica el oficio número 232 de fecha 11-05-2015, a los fines de solicitar la causa original.

Ahora bien, en vista de que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril del presente año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 12 de noviembre de 2014.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada Edith Vanessa Medina Durán y el Abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de defensores de los imputados Neida Luna, Bernardo Araujo, Marta Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Luis Quiñónez, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de MARTA TIBAIDES ROJAS PRADA, (…), NEYDA MARIA LUNA PARRA, (…), MARITZA DEL CARMEN RUIZ BUENO, (…), MARIA LUISA QUIÑONEZ CUERO, (…), RHONAL JOSUE PORRAS CONTRERAS, (…), BERNARDO ARAUJO QUINTERO, (…), ENEIDA DEL CARMEN MORENO CONTRERAS, (…), a quien (sic) el Ministerio Publico (sic) la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, refiere:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión de MARTA TIBAIDES ROJAS PRADA, (…), NEYDA MARIA LUNA PARRA, (…),MARITZA DEL CARMEN RUIZ BUENO, (…), MARIA LUISA QUIÑONEZ CUERO, (…), RHONAL JOSUE PORRAS CONTRERAS, (…), BERNARDO ARAUJO QUINTERO, (…), ENEIDA DEL CARMEN MORENO CONTRERAS, (…), a quien (sic) el Ministerio Publico (sic) la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:

En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario (sic), Por (sic) ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 28 en el lapso legal correspondiente, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico (sic), considera este tribunal que es procedente acordar la misma, ya que estos ciudadanos son venezolanos y tienen su residencia fija en el país, aunado al hecho de que se encuentra amparados por principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, principios consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Edith Vanessa Medina Durán y el abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de defensores de los imputados Neida Luna, Bernardo Araujo, Marta Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Luis Quiñónez, fundamentan su recurso en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalan que se puede verificar del acta policial corriente al folio 03 y de la denuncia de una ciudadana de nombre Iraima, propietaria del fundo denominado “El Torito”, ubicado en el Municipio Jáuregui, que en fecha 05 de noviembre de 2014, dentro del fundo se encontraban unos ciudadanos provistos de machetes, palas, hachas, cuchillos y gasoil, quienes se encontraban desmontando un sector de la finca, con el fin de introducir pasto; que la denunciante sólo señaló que en su finca faltaban varios semovientes, funcionarios del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al sitio y aprehendieron a los ciudadanos Neida Luna, Bernardo Araujo, Marta Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Luisa Quiñónez.

Por otra parte, expresan que en fecha 07 de noviembre de 2014, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, los imputó por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y que en esa misma fecha el Tribunal Quinto de Control, calificó la detención como flagrante y decretó medida judicial preventiva de libertad, por el referido delito.

De igual manera, manifiestan que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; así mismo, refieren que sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunal Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Señalan los recurrentes, que en el presente caso, el Juzgador puede constatar que la denunciante pretendía la restitución de parte del fundo “El Torito”, el cual cumplía con actividad agrícola, pues se dedicaba a la cría de ganado y la denunciante indicó que se le habían desaparecido varias reses de su fundo y varias personas con palas, machetes y hachas estaban limpiando un sector de la finca, motivo por el cual pidió a la Guardia Nacional fueran desalojados de su finca.

Así las cosas, expresan los recurrentes que la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un Juez o Juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tratarse de un conflicto entre particulares, y es promovida con ocasión de la actividad agraria, y esta determinada la competencia específica, establecida por el ordinal 1 del precitado artículo, al tratarse de una acción posesoria (querella interdictal restitutoria); por lo que señalan que el Tribunal ordinario, carece de competencia por la materia para conocer, decidir y desalojar a estas personas, toda vez que, tratándose de un inmueble sobre el que se desarrolla una actividad agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un Juzgado Penal y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria.

Por último, expresan que en el presente caso era exigible el conocimiento de la sentencia vinculante, tanto el Juez de Control, como por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales desconocieron lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que implica la vulneración a los imputados de los derechos fundamentales, a la igualdad en primer lugar, según los recurrentes y al debido proceso en segundo lugar, el apartarse sin justificación de una sentencia vinculante y de obligatorio cumplimiento, con lo cual dio tratamiento diferenciado e injustificado a los co-imputados, con lo que se vulnera el mandato fundamental de igualdad ante la Ley, lo cual les produjo un gravamen irreparable.

Solicitan, se revoque la decisión que calificó como flagrante la aprehensión y se decrete la libertad plena a los imputados Neida Luna, Bernardo Araujo, Marta Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Luisa Quiñónez.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

Como punto previo, considero que la calificación que ha otorgado el ministerio publico era la adecuada, desaplicando así la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica, por cuanto es requisito sine qua non que se esté realizando actividades relacionadas con la agricultura y establecido como fue, que estos ciudadanos no fueron aprehendidos en una situación o actividad agrícola, si bien es cierto que se encontraron herramientas no precisamente se encontró algún tipo de movimiento de tierras para el cultivo y califico la flagrancia en la aprehensión de los imputados Marta Tibaides Rojas Prada, Neyda María Luna Parra, Maritza Del Carmen Ruiz Bueno, María Luisa Quiñonez Cuero, Rhonal Josue Porras Contreras, Bernardo Araujo Quintero, Eneida Del Carmen Moreno Contreras, a quien el Ministerio Publico la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, disiente la defensa que el Ministerio Público presenta ante el Juez de Control a los ciudadanos Neida Luna, Bernardo Araujo, Martha Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Quiñonez, por la presunta comisión del delito de Invasión, por lo que considera la recurrente que la presente causa debería ser conocida por un Juez con competencia especial agraria.

Respecto de lo anterior señala que el tribunal ordinario penal, carecía de competencia por la materia para conocer, decidir y desalojar a dichas personas, toda vez que se trata de un inmueble sobre el cual se desarrolla unas actividad agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la ley de tierras y desarrollo agrario, por lo que no puede resolverse por un juzgado penal.

Por otra parte, señala que en el presente caso era exigible el conocimiento de la sentencia vinculante, tanto por el juez de control como por el fiscal del Ministerio, los cuales desconocieron lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su vez implica la vulneración de los derechos fundamentales a los imputados y que produjo un gravamen irreparable.

Finalmente, solicitan se revoque la decisión que califico como flagrante la aprehensión y se decrete libertad plena a los ciudadanos Neida Luna, Bernardo Araujo, Martha Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Quiñonez.

Segundo: precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
1.- Los recurrentes solicitan la libertad plena, alegando de que el tribunal penal no tenia la competencia por la materia, en virtud de que en el inmueble se estaba desarrollando una actividad agropecuaria, por lo que era competencia de los juzgados agrarios, por tanto no puede resolverse por un juzgado penal y a través de un procedimiento que contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria.

Por su parte, el delito de invasión se encuentra establecido en el artículo 471 del Código Penal, el cual señala

“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.


De lo anterior se desprende, que el delito de invasión supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un delito permanente, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría.

2.- En este mismo orden de ideas, los recurrentes señalan, que en el presente caso no se estaría en presencia del delito de invasión, sino que se estaba desarrollando una actividad agraria, por lo que es menester traer a colación lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, que en su artículo 186 establece:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.


Así mismo el artículo 197 de esta norma legal señala:

“Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De las anteriores normas señaladas se desprende, que la norma agraria deja establecido, que las controversias en actividades agrarias entre particulares serán dirimidos por la competencia agraria, igualmente señala cuales son las demandas de las cuales va a conocer esta, por lo que se deja evidente cuales son las competencias de la jurisdicción especial agraria.

Al respecto, es menester traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 1881 la cual señala:
“(Omissis)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo
(Omissis)”

De lo anterior, se evidencia que en los conflictos entre particulares, derivados de la producción agropecuaria, no le son aplicables los tipos penales establecidos en los artículos 471 y 472 del Código Penal, pues seria esto competencia de la jurisdicción especial agraria.

Tercero: En el caso de marras, se observa que el presente caso comienza por denuncia interpuesta por la ciudadana Ireima Candelaria Pereira Guerrero, quien manifestó que alrededor de unas 300 personas, se introdujeron a la finca, dañando las cercas y los horcones, por lo que el Ministerio Público en fecha 01 de Octubre de 2014, ordenó el inicio de la investigación, arrojando como consecuencia la detención de los mencionados ciudadanos por parte de funcionarios adscritos al comando de zona 21, destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo imputados estos por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal.

Así mismo, de la revisión realizada a las actas se desprende, que al momento de la detención de los ciudadanos fue incautado el siguiente material, el cual cursa experticia en el folio ciento ochenta y dos (182), consistente en: cuatro (04) herramientas comúnmente conocida como machete, dos (02) herramientas comúnmente conocida como palas, una (01) herramienta comúnmente conocida como hacha, así mismo en el folio cuarenta y uno (41) consta experticia realizada a dos envases plásticos traslucidos, contentivo de una sustancia liquido, de color ambar, característico de combustible fósil, arrojando como resultado que se trataba del combustible conocido como GAS-OIL, de igual formar consta en el treinta y siete (37) reseña fotográfica.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que de las actuaciones se evidencia, una serie de herramientas que no dan lugar a que los mencionados imputados se encontraban realizando una producción agropecuaria, de igual forma en la reseña fotográfica se observan una serie construcciones hechas por los ciudadanos que ocupaban el inmueble, pues no se deriva que se estuviera realizando una actividad agroproductiva.

Por otra parte, es importante señalar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos RHONAL JOSUE PORRAS CONTRERAS, ENEIDA DEL CARMEN MORENO CONTRERAS, BERNARDO ARAUJO QUINTERO, NEYDA MARIA LUNA PARRA, MARTA TIBAIDES ROJAS PRADA Y MARIA LUISA QUIÑONES CUERO, se subsume en la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

En este mismo orden de ideas, consideramos quienes aquí deciden, que si bien es cierto de las actas se desprenden que fueron incautadas a los imputados una serie de herramientas, no es menos cierto que no se demostró que con estas estuvieran realizando actividad agrícola alguna, y demostrar que estas personas estaban realizando alguna actividad productiva en dichas tierras, que conllevaran a un problema agrario entre las partes.

De igual forma, en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta superior instancia que la jurisdicción especial Agraria conocerá de los conflictos entre particulares, cuando estos devengan producto de la actividad agropecuaria, por lo que del caso de marras no se evidencia que provenga de algún conflicto agroprodcutivo, por el contrario de la denuncia realizada por la ciudadana Ireima Candelaria Pereira Guerrero se aprecia donde esta manifiesta que fueron destrozadas cercas, horcones y perdida de algunos animales.

En consecuencia, esta alzada considera que en el caso en comento no se aprecia que los imputados en autos estuvieran realizando actividad agropecuaria alguna en dichas tierras, de igual forma es obligación de la representación del Ministerio Público determinar a través de su investigación si se llenan los extremos del articulo 471-A, por lo que consideramos quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes y lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Edith Vanessa Medina Durán y el abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de defensores de los imputados Neida Luna, Bernardo Araujo, Marta Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Luis Quiñónez, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 y publicado auto fundado en fecha 12 de noviembre de 2014, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Confirmándose totalmente la decisión objeto de impugnación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Vanessa Medina Durán y el abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de defensores de los imputados Neida Luna, Bernardo Araujo, Marta Rojas, Ronald Porras, Eneida Moreno y María Luis Quiñónez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 y publicado auto fundado en fecha 12 de noviembre de 2014, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo resolvió: “La calificación que ha otorgado el Ministerio Público es la adecuada, desaplicándose así la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, por cuanto es requisito sine qua non que se esté realizando actividades relacionadas con la agricultura y establecido como fue, que estos ciudadanos fueron aprehendidos en una situación o actividad agrícola, si bien es cierto que se encontraron herramientas de trabajo, no precisamente eran las apropiadas para movimiento de tierras para el cultivo, en este sentido, no puede aplicarse la mencionada sentencia, la cual es vinculante, por el motivo antes mencionado”; calificó la flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Bernardo Araujo Quintero, Rhonal Josue Porras Contreras, María Luisa Quiñónez Cuero, Eneida del Carmen Moreno Contreras, Maritza del Carmen Ruiz Bueno, Marta Tibaides Rojas Prada y Neyda María Luna Parra, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de _______ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Juez Presidente



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-379/LYPR/mamp/chs.