REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
WILCAR ROSALES ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-25.168.300, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras y la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, Defensores Públicos Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial.
FISCAL
Abogado Herly Quintero Bautista, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DELITO
Asalto a Transporte Público en grado de cómplice simple.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Noel Contreras y la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de defensores del imputado Wilcar Rosales Arenas, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 19 de octubre de 2015, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de delito de Asalto a Transporte Público en grado de cómplice simple, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte e concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 17 de diciembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 12 de abril de 2016, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2016, según oficio número CJ-16-082-1, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12 de abril de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa con oficio número 046.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 19 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado Jorge Noel Contreras y la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Instancia, a efecto de fundamentar la decisión dictada, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado fue aprehendido en el instante de pretender huir con uno de los sujetos que habría ejecutado el apoderamiento violento de las pertenencias correspondientes a las víctimas, resultando ser un adolescente a quien se le encontró los objetos materiales pasivos del delito.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia por la por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, de Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem; al haber prestado asistencia luego de cometido el delito, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el ciudadano WILCAR ROSALES ARENAS, (…), encuadra por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, de Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputado como presunto autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, de Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem. Derivado del acta policial descrita ut supra, de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ROSALES HERNANDEZ, ZAMBRANO ANGEL, MONCADA GUERRERO CARMEN y DELGADO DE CHACON CARMEN, que en su conjunto que el imputado no es autor del hecho, sino que, prestó ayuda para la huida.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado WILCAR ROSALES ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, de Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Jorge Noel Contreras y la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de defensores del imputado Wilcar Rosales Arenas, fundamentando su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, habría que primeramente determinar la conducta de mi defendido o determinar el accionar en concreto del mismo, tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenido, para poder determinar si se encuadra dentro del tipo penal precalificado y poder decretar su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la norma procesal adjetiva e imponerle medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; pero de lo actuado por los funcionarios aprehensores y lo claramente manifestado por las víctimas, se desprende que el mismo no cometió el hecho endilgado primeramente por la vindicta pública y luego la precalificación por el ciudadano Juez, para decretar su aprehensión en flagrancia e imponerle la medida de coerción antes señalada; ya que debió desestimarse la flagrancia en su aprehensión y decretarse su libertad inmediata sin medida de coerción alguna, ya que la conducta desplegada por mi defendido es atípica con respecto a la calificación dada, ya que mi defendido siguiera encuadra dentro de ninguno de los supuesto del artículo 357 del Código Penal. Del mismo modo, el A quo lo califica como cómplice simple, pero resulta que no es procedente tratarlo como cómplice por cuanto mi defendido desconocía de donde venía el ciudadano LEONARDO CACERES GARCIA, desconocía que había hecho momento antes de que este le pidiese la cola, y desconocía de ellos porque tan sencillo que mi defendido WILCAR ROSALES ARENAS, no andaba con el ciudadano antes mencionado.
“(Omissis”.
Con base en lo anterior, considera el recurrente que se debe declarar con lugar y anular la decisión recurrida, y en su lugar se decrete libertad plena a su defendido, por causarle un gravamen irreparable a su defendido, al coartar su libertad personal, sin tener suficientes elementos de convicción para poder considerarlo como cómplice simple en el delito de calificado, por estar llenos los extremos de ley.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisado el sistema JURIS, constata esta Instancia Superior por ser un hecho público y notorio, que el Tribunal recurrido dictó decisión en fecha 21 de Enero de 2016, donde revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Wilcar Alixzain Rosales Arenas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
“(Omissis)
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en contra del imputado WILCAR ROSALES ARENAS, (…), por la presunta comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código penal, y en su lugar se otorga una medida menos gravosa debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-) OBLIGACION DE PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO 07 DIAS DESPUES DE SU LIBERTAD 2-) PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUAZILASGO, 3-) PROHIBICION DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, 4-) PRESENTACION DE UN CUSTODIO QUE DEBE ACREDITAR SER VENEZOLANO Y TENER RESIDENCIA FIJA EN EL PAIS Y SE COMPROMETE HA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano WILCAR ROSALES ARENAS, (…), por la presunta comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, Y LAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE PRUEBA DE TRASLADO DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ADOLESCENTE L. C. G., DEBIENDOSE OFICIAR AL TRIBUNAL 01° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ERSPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, A LOS FINES DE QUE SE SIRVAN REMITIR COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 1C-4921-2015. QUINTO: SE ADMITE EL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE L. C. G. SEXTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano WILCAR ROSALES ARENAS, a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la defensa de autos recurre a la decisión proferida por el Tribunal accionado en fecha 14 de octubre de 2015, y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, en referencia a que se “DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, no es menos cierto, que el Tribunal accionado en fecha 21 de enero de 2016, celebró audiencia preliminar y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa era que la medida de coerción personal fuera revocada, es por tal razón, que se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado o imputada mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Noel Contreras y la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de defensores del imputado Wilcar Rosales Arenas, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 19 de octubre de 2015, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de delito de Asalto a Transporte Público en grado de cómplice simple, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte e concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____ (__) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-480/LYPR/chs.