REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE MAYO DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000037.

PARTE ACTORA: GERSON ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.612.640.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 104.561.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA TRINIDAD BECERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 89.778.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación de fecha 14 de marzo de 2016, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto. Por auto de fecha 06 de abril de 2016, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día martes 10 de mayo de 2016, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al argumento de apelación, manifiesta la representación judicial del demandante, que la apelación se basa en que en primera instancia fue declarado el desistimiento por inasistencia de la parte actora recurrente, hecho que no es cierto, por cuanto el abogado Eduardo Chávez se encontraba presente y efectivamente ingresó a la audiencia.

Que la ciudadana Juez de primera instancia salió a preguntar si se encontraba presente el ciudadano demandante GERSON GONZÁLEZ, y que ante su no presencia, declaró el desistimiento de la causa por incomparecencia de la parte demandante, por cuanto el Procurador que para ese momento lo representaba, el abogado Eduardo Chávez, debía estar presente en otro juzgado mientras se declaraba la admisión de los hechos en una causa distinta.

Que la mayoría de Procuradores del Trabajo, para ese momento, se encontraban o bien de vacaciones, o cumpliendo guardias, tanto en la sede de la Inspectoría del Trabajo, aquí en la ciudad de San Cristóbal, o en las sedes de las sub-inspectorías ubicadas en La Fría y en San Antonio, o como en su caso, de reposo médico, por lo que en su parecer, la juez debió fue suspender la causa por un lapso prudencial, hasta que el procurador estuviera desocupado y poder ejercer la representación del trabajador demandante.

Que por tales motivos, solicita al Juzgado Superior la reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandante apela de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de su incomparecencia, declarándose el desistimiento de la causa.

En este sentido, conforme al parágrafo segundo del artículo 130 de la LOPTRA, el Tribunal Superior puede revocar la decisión que declaró el desistimiento, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma indicada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.

En el presente caso, la parte incompareciente se excusa argumentando que la inasistencia devino por una causa de fuerza mayor, en virtud de la insuficiencia del número de procuradores del trabajo para el momento de la celebración de la audiencia, alegando las guardias que éstos deben cumplir, tanto en la inspectoría como en las sub-inspectorías, además del cumplimiento de vacaciones y reposos médicos para varios funcionarios defensores de los derechos laborales.

Que para el momento de la celebración de la prolongación, el procurador asistente se encontraba a la espera de la declaratoria de admisión de hechos ante otro juzgado laboral en esta misma Coordinación del Trabajo.

Así las cosas, considera esta Alzada oportuno mencionar, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 2 y 5 de la ley adjetiva que rige el procedimiento laboral, referidos a la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, así como el carácter tutelar que tienen las normas laborales, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores; igualmente el derecho que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el esfuerzo que hace el Estado venezolano, suministrando asistencia gratuita a los trabajadores a través de los Procuradores del Trabajo, quienes en casos excepcionales no atribuibles a una persona en particular, hecho éste conocido en este Circuito Laboral, se ven en la imperiosa necesidad de distribuir su tiempo, asistiendo a dos Audiencias al mismo tiempo, a objeto de cumplir con sus funciones, tal como manifiesta la parte recurrente que ocurrió en el presente caso, por encontrarse varios procuradores cumpliendo guardias en las sub-inspectorías con sede en La Fría y San Antonio, además de las guardias que deben cumplirse en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, lo cual reduce la cantidad de procuradores disponibles en un momento determinado; por lo que en criterio de esta instancia, en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, resultaría un contrasentido colocar trabas en la consecución de los fines que el mismo Estado asigna a estos funcionarios del trabajo, inobservando la colaboración que debe existir entre los poderes; consecuencias que en el presente caso no perjudica de manera directa a los procuradores del trabajo, sino al propio trabajador, por lo que en la realidad, se observa que se logró evidenciar que la parte demandante, para el momento de la celebración de la audiencia, se encontraba presente, a través del procurador del trabajo, tal como lo demostró con la presentación en tiempo real de diligencia en la misma causa, y la propia manifestación de la apoderada de la parte recurrente en la audiencia de esta Alzada, al manifestar que se encontraban ya discutiendo los puntos controvertidos en la causa, junto con la juez, es decir, la Audiencia se había aperturado; pero por circunstancias ajenas al procurador involucrado en las circunstancias descritas, debió atender otro caso, lo cual hace corresponder los hechos expuestos con los motivos narrados en la diligencia consignada en la causa original, por lo que esta Alzada, contrario a lo planteado por la recurrida, considera al demandante, presente, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, si tal como lo constató la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Procurador, excepcionalmente, se encontraba en plena audiencia en otro Juzgado, esperando sentencia de admisión de hechos por incomparecencia en aquel Juzgado de la parte demandada; a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste al demandante en su causa, pudo en todo caso, suspender su audiencia para una nueva oportunidad, dejando constancia de ello, y así poder continuar su causa sin mayor inconveniente; y en caso de evidenciarse inasistencia, por no estar presente la parte accionante dentro de las instalaciones de este Circuito, en esta nueva oportunidad, proceder a aplicar las consecuencias legales establecidas en la norma adjetiva.

Así las cosas, visto que en la presente causa se logró evidenciar la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la prolongación de la audiencia, este Tribunal Superior debe ordenar la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la continuación de la Audiencia, y en caso de inasistencia de alguna de las partes, proceda conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2016, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara NULA la decisión recurrida.

TERCERO: Se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

CUARTO: NO hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ERIKA PEÑA
La secretaria





SP01-R-2016-37
JFE/migr.