REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En fecha 14 de Agosto de 2015, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Luis Villegas Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.978, actuando en este acto como coapoderado especial, de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.”, poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 37 tomo 111 folios 137 hasta el 139 de fecha 14/05/2015, la empresa con Registro de Información Fiscal N° J-07001473-3, contra la Resolución Culminatoria N° ABML/DA/RC N° 003-15, de fecha 15/07/2015, emitida por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador. (F 01- 24)
En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones pertinentes, el cual fue debidamente practicada (F-25).
En fecha 23 de Noviembre de 2015, este tribunal dictó sentencia en la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Libertador. (F-33).
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el abogado Antonio Molina Mora, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.466, inscrito en el inpreabogado N° 169.682, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (F-34)
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el abogado José Luis Villegas Moreno actuando con el carácter de coapoderado especial de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.” consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos. (F-35-70).
En fecha 17 de Diciembre de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda: fijar lapsos para que se lleve acabo inspección Judicial solicitada a la Sociedad Mercantil, así como se fija lapso para el nombramiento de expertos y admite las pruebas promovidas. (F-71-72)
En fecha 15 de Enero de 2016, se levanta acta de Inspección Judicial en virtud del traslado del tribunal a la sede de “Pasteurizadora Táchira C.A.”, en la concordia calle 8, N° 9-13. (F-73-74)
En fecha 18 de Enero de 2016, se levanto acta de diferimiento para el nombramiento de expertos. (F-75)
En fecha 20 de Enero de 2016, se levanto Acta de Inspección Judicial en virtud del traslado del tribunal a la receptoria de “Pasteurizadora Táchira C.A. “, en la carretera nacional, sector la pedrera kilómetro 28, sede de la receptoria de la pedrera de la Sociedad Mercantil. (F-76)
En fecha 22 de Enero de 2016, El abogado José Gregorio Hernández, inscrito en el inpreabogado N° 26.131, actuando con el carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.”, consigna en este acto dos (02) CD contentivos los mismos de grabaciones correspondientes a las inspecciones realizadas a la sociedad mercantil.(F-80)
En fecha 26 de Enero de 2016, por nota de secretaria se deja constancia de que se recibió oficio N° DEX.002/2016 proveniente de la UNET, junto con presupuesto.(F-81-84)
En fecha 26 de Enero de 2016, se acuerda notificar a las partes a los fines del nombramiento de expertos.
En fecha 02 de Febrero de 2016, se recibió escrito por parte del Sindico Procurador del Municipio Libertador en donde manifiesta la aceptación del nombramiento de los expertos. (F-90)
En fecha 04 de febrero de 2016, se levanto Acta de Nombramiento de Expertos. (F-91).
En fecha 11 de Febrero de 2016, se levanto Acta de Juramentación de expertos. (F-92).
En fecha 07 de Marzo de 2016, se recibió Informe de Inspección Técnica por parte de la UNET. (F-93-121)
En fecha 01 de Abril de 2016, Auto que apertura incidencia por Honorarios de Peritos (F-122)
En fecha 25 de Abril de 2016, el abogado Antonio Molina Mora, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.466, inscrito en el inpreabogado N° 169.682, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal Libertador del Estado Táchira, consigno escrito de Informes. (F126-127)
En fecha 25 de Abril de 2016, el abogado José Gregorio Hernández Contreras, titular de la Cédula de identidad N° V-5.686.035, inscrito en el inpreabogado N° 26.131, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.” consigna escrito de Informes (F-128-131).
En fecha 30 de Mayo de 2016, se libró auto de vistos (F-132).
II
PRUEBAS
2.1 DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folios Pruebas aportadas por el recurrente
Folio 16 al 18 Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, a los abogados María Ines Higuerey Cortez, José Luis Villegas Moreno, José Gregorio Hernández Contreras, Alirio Ramón Orozco Hernández, por parte de la Directora de “PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.”, anotado bajo el N° 37, tomo 111, folios 137 hasta el 139.
Folio 39 al 41 Certificación de Actividad que se realiza en la Receptoria la Pedrera.
Folio 75 al 99 Se encuentra la constancia de que interpuso recurso Jerárquico ante el SENIAT, en fecha 03/08/2011, constancia de escrito de evacuación de pruebas interpuesto en fecha 04/05/2012.
Folio 42 al 70 Comisión Venezolana de Normas Industriales Ministerio de Fomento (COVENIN)
Folio 82 al 84 Oficio N° DEX.002/2016, junto con presupuesto de Inspección Técnica.
De los presente documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y de ellas se desprende la representación que ostentan los abogados; de las normas COVENIN 903-93 se desprende lo que se puede denominar la leche líquida y leche pasteurizada, leche esterilizada, descremada y semi descremada, así como la normativa para su pasteurización, esterilización y producción.
2.2 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Folios
01 al 05 Resolución Culminatoria N° ABML/DA/RC/N° 003-15 de fecha 15/07/2015, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador Abejales Estado Táchira.
06 al 24 Escrito de descargos y pruebas en contra del acta fiscal N° ABML-DH-007-2015, junto con acta de recepción de documento por parte de la Alcaldía.
25 al 31 Acta de Reparo Fiscal N° ABML-DH-007-2015
32 Calculo de impuesto definitivo a las actividades económicas año 2014 de Pasteurizadora Táchira.
33 Planilla de declaración definitiva de ingresos brutos Municipio San Cristóbal año 2014.
34 Recibo de pago de actividades económicas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal
35 Calculo de impuesto definitivo a las actividades económicas año 2013 de Pasteurizadora Táchira.
36 Planilla de Liquidación de Impuestos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal
37 Declaración Sobre Actividades Económicas y Autodeterminación Tributaria.
38 Calculo de impuesto definitivo a las actividades económicas año 2012 de Pasteurizadora Táchira.
39 Declaración sobre Actividades Económicas y Autodeterminación Tributaria ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
40 al 41 Recibo provisional de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
42 Calculo de impuesto definitivo a las actividades económicas año 2011 de Pasteurizadora Táchira.
43 Declaración anticipada sobre actividades económicas de la contribuyente Pasteurizadora Táchira ejercicio fiscal 2011.
44 al 46 Recibo de pago ante la Alcaldía de abono a cuenta de impuesto causado año 2011.
47 al 51 Calculo de impuesto definitivo a las actividades económicas año 2010 de Pasteurizadora Táchira, junto con recibos de pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, declaración de Actividades Económicas año 2010.
52 al 56 Certificación de Actividad que se realiza en la Receptoria de la pedrera.
67 al 77 Oficio enviado al coordinador de tributos de Pasteurizadora Táchira C.A., solicitando el costo del proceso realizado en dicha receptoria a la leche, acta de inspección realizada junto con fotos, oficio que autoriza la realización de la inspección, memorandum de Pasteurizadora Táchira junto con informe de el precio de la leche cruda y precio de compra regulado.
78 al 79 Oficio N° AML/DH/005-2015
80 Acta de Recepción de Requerimiento
81 al 82 Providencia Administrativa N° 036-2014.
83 Acta de Requerimiento
84 al 86 Notificación de la Providencia Administrativa N° 036-2014
87 Oficio ABML-DH-177
88 Acta de Inspección
89 al 101 Se encuentra escrito presentado por parte de los apoderados de “PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.”, ante la Alcaldía del Municipio Libertador junto con poder otorgado ante la Notaria pública tercera de San Cristóbal.
102 al 103 Comunicación dirigida por parte de la contribuyente a la Alcaldía del Municipio Libertador enviando información solicitada.
104 al 146 Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “PATEURIZADORA TACHIRA C.A.” ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira con sus debidas modificaciones
147 Copia del Registro de Información Fiscal de la contribuyente “PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.”
148 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos representantes de “PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.”
149 al 153 Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, declaración definitiva de ISLR, persona jurídica, periodo año 2010.
154 al 158 Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, declaración definitiva de ISLR, persona jurídica, periodo año 2011.
159 al 163 Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, declaración definitiva de ISLR, persona jurídica, periodo año 2013.
164 al 171 Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, declaración definitiva de ISLR, persona jurídica, periodo año 2014.
172 al 175 Licencia de Patente Industria y Comercio del Municipio Libertador, periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, a la contribuyente.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de fiscalización, en el cual el funcionario actuante determinó lo siguiente: Que la contribuyente fue objeto de un reparo fiscal que emitió la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, en materia de Impuesto sobre Actividades económicas, a la cual la misma consigno escrito de descargos los cuales fueron declarados sin lugar en Resolución Culminatoria N° ABML/DA/RC/N°003-15, emitida por dicha Alcaldía, notificada en fecha 20/07/2015, por lo que “PATEURIZADORA TACHIRA C.A.”, por medio de sus coapoderados presentaron en fecha 13/08/2016, Recurso Contencioso Tributario ante este despacho.
2.3 INSPECCIÓN JUDICIAL
Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 15 de Enero de 2016, el Tribunal se traslado a la calle 8, N° 9-13, la Concordia sede de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.”, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo inspección solicitada la misma se encuentra agregada en CD agregada a autos y se observo que la empresa trabaja con tres líneas de productos, quesos, leches, dulces y bebidas; que realizan para cada rama una serie de procesos desde la terminación hasta la trasformación total de la materia prima leche en quesos madurados, ricota y el conocido paisa, así mismo leche pasteurizada, jugos y arequipe cada uno con su proceso industrial.
En fecha 20 de Enero de 2016, el Tribunal se traslado y constituyo en la carretera nacional, sector la pedrera kilómetro 28, sede de la receptoria la pedrera de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.”, a las 10:20 a.m., la empresa tiene unos tanques es los cuales se termiza la leche que viene de los camiones receptores de las fincas de la zona, de allí se mantiene hasta que otro camión la busca y la traslada a la planta en San Cristóbal, se le realizan pruebas para verificar la condición de la leche que se recibe.
2.4 EXPERTICIA
En fecha 20 de Febrero de 2016, los expertos especialistas del área de la industria de la leche, así como expertos de la unidad de asesoramiento Técnico científico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UATCI-UNET) consignaron informe de prueba de INSPECCION TECNICA que les fue encomendada, cuyos resultados procede el tribunal a analizar, tomando en cuenta que la importancia de la experticia como medio de prueba, viene dada por el hecho de que el asunto del litigio se somete a la valoración de verdaderos especialistas que ponen a disposición del juez, en términos claros, precisos y breves los resultados obtenidos de la evaluación correspondiente, teniendo en cuenta que aun cuando el Juez debe manejar una amplia gama de materias inherentes a los asuntos sujetos a su consideración, su conocimiento es superficial, por tanto es valido e incluso necesario el apoyo de un experto que guíe al juez en su decisión, para que esta se aproxime a la justicia material.
Siendo ello así, el presente informe, cobra vital importancia, y de conformidad con el Reglamento General de los alimentos, buenas practicas de manufactura, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y de conformidad con los artículos 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta las medidas necesarias para asegurar la inocuidad y salubridad de los alimentos en todas las fases de la cadena alimentaria, el presento informe técnico lleva a las siguientes conclusiones:
1- La leche como producto perecedero, altamente susceptible a sufrir modificaciones por la acción de factores físicos, químicos, biológicos y ambientales, derivado de su compleja composición, requiere de tratamientos especiales para su obtención (ordeño y manipulación a nivel de las fincas), manejo y conservación, a fin de acondicionarlo para su transporte y almacenamiento previos al proceso de transformación industrial.
2- El producto recibido en la Receptoria de la Pedrera (leche cruda) no es sometido en ninguna de sus etapas a procesos de transformación Industrial o de Manufactura; de hecho, se recibe como leche cruda y como tal es despachada a la planta central (Pasteurizadora Táchira C. A.) Sus características son fisicoquímicas y composicionales son las propias del producto integro obtenido de manos de los productores.
3- La terminación (proceso térmico aplicado a la leche a nivel de receptorías) no sustituye a la pasteurización, ya que no garantiza la eliminación de gérmenes patógenos (capaces de producir enfermedades) sino que acondiciona la leche para su transporte y posterior almacenamiento en la planta procesadora, antes de su tratamiento de pasteurización y envase. Una leche termizada no esta en condiciones de ser comercializada, envasada ni consumida; o sea, no es un producto transformado.
4- Tanto la terminación como la refrigeración de la leche son técnicas para conservar el producto en condiciones aceptables de calidad fisicoquímica y microbiológica hasta el momento de su pasteurización y envase, ambas son exigidas por la normativa legal existente.
5- La receptoria de leche de la Pedrera, como su nombre lo indica, cumple únicamente con la función de recibir el producto (leche cruda) y acondicionarlo para ser transportado a la Planta Industrial procesadora (Pasteurizadora Táchira C. A.) donde sufrirá su posterior transformación en leche pasteurizada. En otras palabras, dicha receptoria no se puede catalogar como una industria Láctea porque no esta generando un producto industrial apto para el consumo.
La presente experticia se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, Y de ella se desprende claramente que le proceso de terminación no es un proceso de trasformación mas allá que sea un proceso o no; no trasforma el producto es decir, la materia prima.
2.5. PRUEBA DE INFORMES
Informe de Bereau Veritas líder mundial en certificación de calidad, el cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, el cual informa sobre la definición de la Fondonorma 798:2003 la cual señala que el proceso de terminación no implica la trasformación de la leche sino conservar la leche el mayor tiempo posible para someterla al proceso de industrialización, posterior trasformación.
III
ACTO RECURRIDO
RESOLUCION CULMINATORIA ABML/DA/RC/ N003-15, de fecha 15 de julio del 2015, De conformidad a la los artículos 1,2, 4 5 Y 53 De la Ordenanza de Patente Industria y comercio y Servicios Conexos del Municipio Libertador y revisión de la documentación suministrada por la contribuyente el municipio consideró que la sociedad mercantil posee una receptora de leche que el proceso de terminación es un proceso industrial, que excede de la actividad primaria.
Determina que omitió el impuesto procedió a realizar los siguientes cálculos:
CUADRO RESUMEN DEMOSTRATIVO DE INTERESES DE MORA ARTICULO 66 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
AÑO BASE IMPONIBLE INTERESES DE MORA
2010 215.624,02 209.778,18
2011 254.676.,40 186.350,32
2012 285.511,17 169.627,11
2013 243.590,35 75.972,68
2014 293.901,60 22.544.,61
2015 Enero marzo 2015 1975,17
TOTAL 1.293.303,54 666.848,06
CUADRO RESUMEN DEMOSTRATIVO DE LA MULTA EN ATENCION AL ARTICULO112 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. MULTA 200 %
AÑO BASE IMPONIBLE INTERESES DE MORA
2010
Marzo
2015 1.293.303,54
TOTAL 1.293.303,54 2.586.607,08
TOTAL A PAGAR Bs
AÑO BASE IMPONIBLE INTERESES DE MORA MULTA TOTAL A PAGAR
2014
2015 1.293.303,54 666.848,06 2.586.607,08 4.546.758,68
TOTAL
...omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Exhortar a la contribuyente, para que realice el pago correspondiente de los Impuestos sobre Actividades Económicas efectuadas en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, del ejerció fiscal 2010 y el estimado del año 2015 con sus accesorios (MULTA Y (sic) INTERESES DE MORA)
IV
INFORMES
El abogado, Antonio Molina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 169.682, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala:
Primero: Ratificamos el contenido de la Resolución Impugnada identificada como Resolución Culminatoria ABML-DA-RC-N° 003-15 de fecha 15 de julio del año 2015, con acuse de recibo el 20 de julio del año 2015.
Segundo: Discriminación de los montos exigibles por tributos, base imponible, intereses de mora y multa. De acuerdo al Art. 66 del Código Orgánico Tributario los intereses de mora se calculan mes por mes, año por año, de acuerdo a la tabla de intereses de mora publicada por el SENIAT, tal y como lo expone en el cuadro representativo contentivo de: interese de mora; multa en atención al Art. 112 del COT; así como se encuentra muestra un monto total con el recargo del 10% estipulado en el articulo 290 del (COT).
Manifiesta que la contribuyente alega la no sujeción para el pago del impuesto sobre actividades económicas, sin embargo de conformidad con lo establecido en los artículos: 179 numeral 2, 180, 183, de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, 66, 112, 290, 291, 292, 293, 294, del Código Orgánico Tributario y 42, 83, 90 de la Ordenanza sobre “Patente de Industria, Comercio y servicios conexos del Municipio Libertador” y refleja el contenido de los mismos.
De la naturaleza de la actividad del contribuyente:
El contribuyente alega que los procedimientos efectuados en la sede ubicada en la Pedrera no están sujetos al pago del impuesto:
1) la contribuyente alega que tiene 30 años en el municipio que no es una sucursal si no un centro de acopio el Art. 218 del poder Público Municipal habla de instalaciones, fabricas, talleres, instalaciones montajes, centro de actividades las instalaciones permanecen para cargar y descargar la leche cruda.
2) La terminación o tratamiento higienizante de acuerdo al articulo 209 es un proceso previamente preparatorio para la Pasteurización en planta San Cristóbal y de acuerdo con la ordenanza paga impuesto como también la conservación al terminar la leche se le realiza un proceso de higiene se descontamina la leche para su mejor conservación. La PARMALAT, paga por la conservación.
3) Ellos alegan actividad agrícola y pecuaria de acuerdo con el artículo 227 del Poder Público Municipal habla sobre explotación primaria e incluye la conservación pero este artículo no aplica al centro de acopio, ellos realizan un proceso industrial e igual que la conservación aplica a los productores agrarios y ellos no lo son.
4) La de precio de la leche no es el real es decir el pago que le realizan a los productores es mayor al que ellos pasaron a la Dirección de Hacienda de los años 2010 al 2014 ellos reflejaron precios regulados.
5) El informe presentados por los expertos, no se encuentran ajustados a la realidad por cuanto de la inspección judicial practicada se evidencia que existe, se aplica un procedimiento de transformación necesario para la pasteurización.
Finalmente solicito que sea declarado sin lugar los alegatos aquí expuestos, por cuanto la contribuyente está sujeta al pago del impuesto correspondiente.
De la Recurrente: Ratificamos los argumentos presentados en el escrito del Recurso en defensa de nuestra representada, en especifico el principio de la confianza legítima, falso supuesto como vicio en la causa, principios generales constitucionales y legales de la Tributación Municipal, buenas practicas Tributarias de nuestra representada, inconstitucionalidad e ilegalidad del clasificador de la ordenanza, error procedimental, devolución de la clasificación de contribuyente residente, y exención de las actividades agrícolas y pecuarias primarias al Impuesto de Actividades económicas.
Hace una breve síntesis en cuanto al argumento de fondo y las pruebas promovidas y evacuadas, en la cual queda clara la exención de las actividades agrícolas y pecuarias realizadas a nivel primario, del impuesto sobre actividades económicas, explica artículos señalados que tratan sobre el monto gravado del impuesto sobre actividades económicas, así como la potestad tributaria municipal referente a la materia agraria, y explica además cuando se trata o se refiere a una actividad primaria, cual es y como se debe reconocer, es de entender que la explotación primaria es aquella que no conlleva a transformación del producto en otro, no implica proceso industrial, señala jurisprudencias relacionadas con esta materia así como establece que en el caso de actividades agrícolas, la conservación de alimentos, está expresamente excluida de la definición de actividad industrial, pues aunque pueda aplicar algún tipo de tratamiento especial, éste no puede alterar sustancialmente la naturaleza y composición del alimento, para transformarlo en otro distinto (rotundamente determinado en el informe de la experticia evacuada)
Obviamente que si los alimento conservados se usan como materia prima para elaborar sub-productos, el Municipio podría gravar la actividad industrial de transformación del producto, en el lugar donde se desarrolle de manera efectiva y donde se hagan las ventas del sub-producto terminado y se genere una base imponible. Pero las actividades que solo implican la conservación del producto, no puede ser gravadas por el Municipio de manera aislada, pues ello contradice lo dispuesto por el articulo 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por las razones de hecho y de derecho alegadas, solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo tributario contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario emitido por la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador del Estado Táchira N° ABML-DA-RC N° 003-15 de fecha 15/07/2015, que se determine que mi representada no esta sujeta por la actividad que se pretende gravar al impuesto sobre actividades económicas en ese municipio, se condene en costas a la Administración Tributaria Municipal, solicito que el presente informe sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
Alegatos del recurrente:
Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: Alega que el único tratamiento que realiza en la receptoria de la Pedrera es de termización que es un tratamiento que consigue ampliar la vida del almacenamiento sin limitar las posibilidades posteriores de utilización, no constituye un proceso industrial no implica trasformación del producto.
Así mismo, rechaza la calificación de contribuyente residente pues su representada no realiza ninguna actividad industrial dentro del municipio libertador del Estado Táchira, pues si bien tiene una receptoria no realiza ninguna actividad gravable.
De espalda a la constitución y a la Ley indica que de conformidad con el artículo 227 de la Ley del Poder público Municipal por ser una actividad primaria está exenta de impuesto, es decir, excluida solicita de ser posible que se desaplique por inconstitucionalidad el clasificador Actividad Económica XVI Industrias, Empresas manufactureras o procesos alimenticios, bebidas alcohólicas, comercialización. “16.1A Conservación, Procesamiento, y envase de productos lácteos carnes y otros de origen agropecuario” Reitera que la contribuyente está exenta del pago de impuesto en este municipio por lo que no puede aceptar la determinación del fisco municipal.
El municipio por su parte alega que la termización es un proceso Industrial, que el acopio de leche paga en el municipio, y que pasteurizadora no realiza una actividad primaria; que los precios suministrados por la recurrente no son reales y que la termización es un proceso de trasformación necesario para la pasteurización y que la experticia no se encuentra ajustada a la realidad.
Trabada la litis; lo indispensable será definir si la termización que se produce en la receptoria de la Pedrera es un proceso industrial que implica trasformación de la materia prima.
Primero: De la actividad probatoria (ya valorada) se desprenden conclusiones científicas determinantes, tanto los expertos de la UNET , como la prueba de informe de Bereau Veritas, como la normas Covenin se desprende claramente que la termización no trasforma la materia prima que es un proceso que alarga la vida de la leche y procura que la misma este acta para el proceso industrial, por lo que se está en presencia de una actividad de receptoria de leche producto primario no trasformado, ni industrializado; así mismo la actividad que realiza la empresa es de receptoria de leche, es decir, de centro de acopio y así se decide.
Segundo: El clasificador de la Ordenanza Actividad Económica XVI Industrias, Empresas manufactureras o procesos alimenticios, bebidas alcohólicas, comercialización. “16.1A Conservación, Procesamiento, y envase de productos lácteos carnes y otros de origen agropecuario. No puede ser aplicado a las receptoria de leche pues la misma no es una industria o empresa de procesos alimenticios, que necesariamente no solamente conserva sino que tiene que se procesada y envasada, obligatoriamente debe sufrir una trasformación para ser gravado por el impuesto municipal de actividades comerciales e industriales. La actividad descrita por el clasificador necesariamente se refiere a procesos industriales de transformación, comercialización o embasado, de productos provenientes de la agricultura, es decir, que si Pasteurizadora Táchira, pasteurizara la leche y la envasara en el territorio del municipio Libertador sería contribuyente, si comercializara sus productos dentro del municipio sería contribuyentes, pero nada de estas actividades realiza en todo caso debe haber Tal como lo ha señalado la sentencia de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 10 de marzo del año dos mil diez, Nº 00212.
La transcripción precedente permite derivar como explotación primaria, la simple producción de bienes (agropecuarios) no sometidos a ningún proceso de transformación y, en el caso específico de las actividades avícolas, también se incluye en dicha categoría los procesos de matanza o de beneficio, conservación y almacenamiento, los cuales son objeto de la exención del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.
La finalidad de la norma que define las actividades del sector primario es evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal.
En armonía con lo indicado, es prudente referir que los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos (artículos 168 numeral 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.” (Negrillas de la Sala).
La última disposición contenida en el artículo transcrito, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 228 prevé que las actividades de cría, entre otras, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria.
En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala Político - Administrativa en sentencia Nº 1071 publicada en fecha 15 de julio de 2009, caso: PROAGRO, C.A., en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala observa lo siguiente: 1) La actividad de ‘cría y engorde de pollos efectuada por los granjeros’ es calificada como un servicio; 2) dicha actividad no estaba incluida en el supuesto de exención a que se referían los artículos 16 literal ‘b’ de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el 18 literal ‘c’ de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En conclusión el aludido servicio se encuentra exento desde el 1º de agosto de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 838 de fecha 18 de julio de 2000 “mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos que en él se especifican”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.995, prevé lo siguiente:
“Artículo 1º. Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:
La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).
Asimismo, el artículo 3º del mencionado Decreto establece los parámetros para considerar o reputar como explotación primaria la actividad avícola, en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 3º: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas, que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades, o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad hayan obtenido mediante documento autenticado, la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos y no del propietario.
b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país.” (Negrillas de la Sala).
Así pues, a la luz de todas las normas precedentemente examinadas, considera esta Sala que el Legislador Nacional ha dado un especial tratamiento fiscal a la actividad agropecuaria, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la exoneración de impuestos nacionales y municipales, bajo ciertas y determinadas condiciones.
De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el Municipio Valencia del Estado Carabobo gravar en su jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la parte específica de la actividad de la recurrente referida a la cría de pollos.
Es evidente que la receptoria de leche realizada por Pasteurizadora Táchira en la receptoria de la Pedrera, si bien es cierto que la empresa no realiza la actividad primaria no es menos cierto que la receptoria de leche al no transformar la materia prima, dicha actividad está exenta de impuesto municipal tal como lo prevé la misma norma marco Ley orgánica del Poder Público Municipal por lo que no es contribuyente del Impuesto a las Actividades comerciales e industriales razón por la que se anula la Resolución Culminatoria N° ABML/DA/RC/N° 003-15 de fecha 15/07/2015, emitida por el Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales Estado Táchira.
En lo atinente a las costas procesales al ser el recurso contencioso CON LUGAR, procede la condena en costas al municipio, sin embargo en virtud a la materia discutida considera esta jugadora que el municipio tuvo razones para litigar pues debe cumplir con su función recaudadora por lo que se exonera de costas al municipio. y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado José Luis Villegas Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.978, inscrito en el inpreabogado N° 26.144, actuando en este acto como coapoderado especial, de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.”, poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 37 tomo 111 folios 137 hasta el 139 de fecha 14/05/2015, la empresa con Registro de Información Fiscal N° J-07001473-3, contra la Resolución Culminatoria N° ABML/DA/RC N° 003-15, de fecha 15/07/2015, emitida por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador.
2. SE ANULA la Resolución Culminatoria Nro ABML/DA/RC/ N° 003-15 de fecha 15 de julio de 2015, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales - Estado Táchira.
3. SE EXONERA DE CONDENA EN COSTAS, a la Alcaldía del Municipio Libertador Abejales Estado Táchira.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Libertador Abejales del Estado Táchira.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp N° 3160
ABCS/myr
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