REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En vista de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos que se encuentra en el cuaderno separado, solicitada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad V- 10.398.838, representado por la abogada YESSENIA CAROLINA TUBIÑEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °223.750, A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. De los alegatos se desprende:

“Que la ejecución del acto ocasionará un gravamen difícil de reparar en la decisión definitiva, si tomamos en cuenta la magnitud errónea del reparo fiscal y del análisis de los balances presentados, a los fines de demostrar el daño económico que se generaría en el patrimonio del recurrente por la ilegal ejecución del acto impugnado”.

Anexó el solicitante como pruebas: Balance con informe de compilación de información financiera (Folios 22-24), informe de preparación de Estados Financieros (25-29) todos originales. Del balance se desprende la situación financiera del contribuyente al 11 de abril de 2016, los resultados de sus operaciones bancarias y las propiedades patrimoniales al año terminado en esa fecha. Así mismo, se desprende que el patrimonio del contribuyente es de Bs. 2.250.891.700,00, el flujo de caja proyectado correspondiente al período 11/04/2016 al 11/04/2018 el cual demuestra la capacidad de pago para cualquier deuda que pudiera contraer el contribuyente, En tal sentido, a todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien es cierto que los documentos consignados demostraron lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los mismos no están auditados por el contador público, siendo este un requisito imprescindible para demostrar el daño, (ver criterio de este tribunal en sentencia N° 136-2015 de fecha 26 de mayo de 2015, caso: sociedad mercantil ALBA ENERGIA, CA.) En tal sentido, al no poderle dar veracidad a la información financiera suministrada, por no reunir los requisitos para otorgarle fe publica que le da el auditor no puede considerarse probado el daño que pudiera causarle la ejecución del acto impugnado, resulta forzoso para esta juzgadora negar la medida. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0525 de fecha 30/06//2015 emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos (SENIAT); solicitado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad V- 10.398.838, asistido por la abogada YESSENIA CAROLINA TUBIÑEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 223.750.
Notifíquese al Procurador General de la República. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 206 de la Independencia y 157º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR. WENDY MONCADA
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró oficio N° 389-16.


LA SECRETARIA

















Exp: 3163
ABCS/Gisela