REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En vista de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos que se encuentra en el cuaderno separado, solicitada por la sociedad Mercantil “RENOVADORA ANDINA CA. (REANCA)” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 51 Tomo A-30 de fecha 26/10/2005, representada por los Abogados JACINTO JOSE BECERRA Y MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, en el mismo orden inscritos en el inpreabogado N° 77.772 y 184140, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. De los alegatos se desprende:

“Que la ejecución de la multa equivalente a ochocientos veintidós millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs822.499.524,60) en atención a la supuesta disparidad detectada según las declaraciones aduaneras correspondientes a los períodos fiscales 2013- 2015, afectaría seriamente la operatividad de la empresa, cabe destacar que la simple apreciación de la sanción que se ejecuta, sin encontrarse firme el acto administrativo que la impone, no solo representa el peligro del daño inminente sino que se configura en un daño presente que se mantendría en un futuro, el cual podría causar una afectación patrimonial al contribuyente pudiendo verse en la obligación de cesar en sus actividades”.

El fomus bonis uiris por haber aplicado una norma que no estaba vigente para la fecha de la sanción y por violación al debido proceso.

Anexo como pruebas: Poder Autenticado del cual da la facultad a la Apoderada Judicial para conocer de la causa, Registro Mercantil de la Empresa donde se observa la cualidad del contribuyente para recurrir, Providencia administrativa de requerimiento 062 al 064 de las que se desprende una seria de requisitos solicitados a la empresa por parte de los funcionarios aduanero y tributario a los fines de determinar el precio pagado y realmente por pagar de las mercancías objeto a la investigación de control posterior, Circular N° 00005 para Gerentes de Aduanas Principales en la que se expone la utilización de los precios preferenciales para la Valoración de las Mercancías Importadas. Comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos Región los Andes Contribuyentes Especiales y Ministerio del poder Popular para Proceso Social de Trabajo a los fines de comunicar que la empresa estaría abierta al publico hasta el 11/12/2015 y del 14 al 18 de diciembre de 2015 realizarían trabajo administrativo a puerta cerrada y por vacaciones colectivas que iniciarían a partir del 21/12/2015 hasta el 25/01/2016, y posteriormente realizarían inventario físico de mercancía permaneciendo cerrada al público hasta el 01/02/2016, Cuadro de la relación de Aduana y su Análisis, Balance con informe de auditor independiente y soportes del activo todos originales del cual se desprende la situación financiera de la contribuyente al 31 de diciembre 2015 y 2014, los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo al año terminado en esa fecha, de conformidad con el marco normativo de de información financiera como lo son los principios y criterios contables de aceptación general de la República Bolivariana de Venezuela, denominados (VEN- NIF-PYME). Los cuales son valorados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ello se desprende la cualidad de los recurrentes; el procedimiento realizado por la Gerencia de Control Posterior, y algunas explicaciones de la empresa.
La situación financiera de la empresa en el año 2014 era de Bs. 337.810.832, y para el 2015 era de Bs 342.077.995, y el acto a ejecutar es asciende a Bs822.499.524,60 sin posibles actualizaciones monetarias o ajustes accesorios que establezca el tribunal que de resultar un fallo adverso a la empresa comprometería de forma significativa el patrimonio de la misma.
Los balances debidamente auditados representa la situación de la empresa para el año 2014 y 2015, de ellos que el patrimonio, es de 283.147.325, el flujo de efectivo para el año 2015 algo mas de 8 millones de bolívares; por o que evidentemente que tendría que vender la empresa para cancelar la multa.
En cuanto a la prueba del acido se evidencia de una disminución de 2.48 con respecto al año 2015 y súper acido 0.77 entre los dos años; de lo que se desprende que disminuyo su capacidad para pagar en año 2015.
Realmente, está mas que comprobado que a la recurrente se le causaría un daño irreparable al ejecutar la multa impuesta por la Gerencia de Control Posterior del Seniat. Y así se decide.
Estando probado el daño y vistos los argumentos que fundamentan el recurso en cuanto al procedimiento debido por la Gerencia, además de la Circular 005 así mismo por cuanto no fue enviado el expediente administrativo, por lo que ha de sentenciarse con las pruebas del recurrente y en garantía de la tutela judicial efectiva se suspende los efectos del acto: Acta de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 de fecha 22/01/2016 emitida por la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del (SENIAT) y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de Acta de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 de fecha 22/01/2016 emitida por la División de Control Posterior Aduanero y Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (SENIAT); solicitado por la sociedad Mercantil “RENOVADORA ANDINA CA. (REANCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 51 Tomo A-30 de fecha 26/10/2005, representada por los Abogados JACINTO JOSE BECERRA Y MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, en el mismo orden inscritos en el inpreabogado N° 77.772 y 184140, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales.
Notifíquese al Gerente General de Control Aduanero y Tributario, y una vez conste en autos se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 106 de la LOJCA, y Artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 206 de la Independencia y 157º de la Federación. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. (FDO). JUEZ TITULAR. WENDY MONCADA (FDO). LA SECRETARIA. En esta misma fecha se notificó a la División de Control Posterior Aduanero del Seniat. Se libró oficio N° 371-16 Exp. 3224/ ABCS/Gisela.

LA SECRETARIA