REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 157°
En fecha 09/03/2016 este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Recibido en le sede de este tribunal, interpuesto por la Sociedad Mercantil “RENOVADORA ANDINA CA. (REANCA)”. Constante (187) folios útiles de la pieza principal.
Se ordeno las Notificaciones a: Folios:
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; 195
Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 190
Gerente General de Control Aduanero y Tributario. (SENIAT) 197

En vista del escrito agregado en el expediente en fecha 04 de abril de 2016 emanado por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario, mediante oficio N° SNAT/GGCAT/2016-000219, en respuesta al oficio N° 164-16 de fecha 09/03/2016, en la que se le solicita expediente administrativo correspondiente al Acta de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 de fecha 22/01/2016, en la cual alega:
“…la solicitud no puede ser tramitada en tales términos, dado que aún no ha sido elaborada ni notificada la decisión administrativa o Resolución con la que culmina dicho expediente. Siendo de carácter confidencial las actuaciones fiscales para la determinación de los reparos y sanciones pecuniarias aplicables como resultado de control posterior aún no concluido, de igual forma expresa que el recurso contencioso tributario recurrido contra el Acta de Multa no es un acto administrativo definitivo, ni motivado que decida el fondo del asunto, sino que es un acto de mero tramite, cuya finalidad es la de informar sobre los resultados preliminares del procedimiento en curso, con el fin de que el administrado contradiga y consigne elementos probatorios que permitan aclarar o desvirtuar presunciones o faltas determinativos de las obligaciones aduaneras y tributarias en observancia a los preceptos constitucionales consagrados en el articulo 49 constitucional, haciendo alusión a fragmentos de sentencias judiciales que afirman que los actos administrativos de mero tramite serán impugnados siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos en la que no se encuentra el Acta de Multa arriba identificada, levantada por el funcionario actuante de control posterior ya que la misma no es de carácter definitivo”.
En fecha 21/04/2016 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “RENOVADORA ANDINA CA. (REANCA)”, mediante escrito expone:
… “… traer a colación los artículos 136, 138 y 149 de Código Orgánico Tributario y algunas sentencias de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia las cuales esgrimen que los antecedentes administrativos son una carga procesal de la administración cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para la administración como parte en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión. En tal sentido se puede decir que lo alegado por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario no es procedente ya que no establece el carácter confidencial del expediente administrativo de forma indefinida; puesto que se mencionan las actuaciones fiscales como carácter confidencial más no el Expediente Administrativo, para el órgano jurisdiccional y el recurrente, en consecuencia solicita que lo alegado por el Gerente de Control Aduanero y Tributario no sea tomado en consideración por ser contrario a normas constitucionales y legales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, el control de la prueba y la igualdad de las partes.
En cuanto a las Actos de mero trámite en el que alega que no puede ser recurrible por vía administrativa y en consecuencia por vía jurisdiccional, esto generaría un gravamen irreparable para el recurrente puesto que la manera de evitarlo es recurrir al Acta de Multa por vía jurisdiccional, puesto que la misma aparenta producir una afectación los derechos sujetivos de conformidad con el articulo 290 del Código Orgánico Tributario, que faculta a la Administración a ejecutarla, por lo tanto el Acta de Multa no puede ser exenta de control jurisdiccional ya que la funcionaria actuante no entregó la planilla de de liquidación, ni el acta de resolución de imposición de sanción, vulnerando los derechos constitucionales y legales, razón por la que cabe preguntarse ¿por qué? La funcionaria no actuó de conformidad con lo previsto en la norma. Por todo lo expuesto y las pruebas presentadas solicita que sea admitido el recurso y suspendidos los efectos del Acta de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 de fecha 22/01/2016 emitida por la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero (SENIAT)….”
En virtud de la controversia planteada este tribunal decidió tramitar como una formal oposición el escrito por demás irrespetuoso del Gerente de Control Posterior funcionario: Ramón Machuca Nadales. Y se otorgó los cuatro días de despacho para promover y evacuar pruebas tal como lo señala el artículo 274 del Código Orgánico tributario.
Existen en el presente caso actuaciones de la Gerencia de Control Posterior que se contradicen en si misma, pero que en todo caso mas que inadmitir el recurso se esta en presencia de presupuesto de improcedencia en cuanto el acta de multa no sería recurrible por ser un acto de mero tramite.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado su doctrina sobre la recurribilidad en la forma siguiente:
El recurso contencioso tributario sólo debe proceder contra los actos definitivos: Que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00523, de fecha 25 de mayo de 2004, Nro, disponible en 00523-250504-2000-1249.htm. www.tsj.gov.ve.
También pueden ser recurridos los actos de mero trámite excepcionalmente sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°. 00591 de fecha 22 de abril de 2003, disponible en 00591-220403-2001-0835.htm. www.tsj.gov.ve. En este sentido y de la misma Sala, también se encuentra sentencia Nro 1286 de fecha 20 de agosto de 2003, en este caso el acto recurrido es un oficio con aspecto de intimación de pago de derechos pendientes, disponible en 01286-200803-2003-0053.htm www.tsj.gov.ve..

Los actos de mero trámite que prejuzgan el fondo, y vulneran derechos y garantías constitucionales; son recurribles; al analizar el acta de multa la misma no solamente impone una sanción que por ese solo hecho es recurrible desde la óptica de lo señalado por el artículo 252 del COT sino que además le señala que cometió una infracción por lo que está prejuzgando sobre el fondo, así mismo no se entiende cual procedimiento está utilizando control posterior? Tampoco si es de adunas o de fiscalización? Por lo que no se puede inferir del acto sancionatorio si es de tramite o definitivo pues no indica posibilidad de descargos, ni tampoco que el investigado pueda promover pruebas por lo que no pareciera ser de tramite sino definitivo; por lo que es completamente recurrible.
Admitir el recurso forma parte del principio del control universal de los actos administrativos, que implica que todo acto está sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Se ha definido el recurso contencioso-administrativo de nulidad, está reservado para las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, contrarios a Derecho, dictados por cualquiera de los órganos del Poder Público actuando en función administrativa. Esta es una interpretación más cónsona con el artículo 259 de la Constitución que atribuye competencia a los órganos de la jurisdicción administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a Derecho, restablecer la situaciones jurídicas infringidas y la condena en daños a la administración expresión que debe ser ha sido entendida en su acepción más amplia, o sea que la contrariedad al derecho implica, tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad propiamente dicha.
El recurso contencioso tributario, se conoce como un medio de impugnación de actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria.
Se puede definir como la acción que se intenta para impugnar los actos de la administración fiscal por violación – entre otros - de los principios de legalidad garantizados por la Constitución. Es además, la acción procesal que permite el control de todos las actuaciones de la administración tributaria que menoscaben o violenten los derechos de los administrados. Es lo que denomina la doctrina el control universal de la legalidad administrativa, lo que implica que la jurisdicción en garantía del derecho a la tutela efectiva debe responder a los principios de integralidad y efectividad. Aclarando que no solo los actos están sometidos al control sino también la actuación administrativa e incluso las omisiones de la misma administración. Razones por las cuales se admite el presente recurso y se declara procedente y así se decide.
En cuanto a las causales del Recurso Contencioso Tributario, esta juzgadora observa que el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad que establece el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario puesto que:

Tempestividad25 días Fecha de notificación del acto recurrido: 26/01/2016
Fecha de Interposición del recurso: 09/03/2016
Se observa la cualidad
“RENOVADORA ANDINA CA. (REANCA)”

Representada por Los Abogados JACINTO JOSE BECERRA Y MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, en el mismo orden inscritos en el inpreabogado N° 77.772 y 184140, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil.
Por lo tanto, que posee la cualidad para recurrir y por cuanto no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos, por tal razón debe necesariamente admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el Gerente General de Control Aduanero y tributario.
EN CONSECUENCIA SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:


INTERPUESTO POR: La Sociedad Mercantil “RENOVADORA ANDINA CA. (REANCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 51 Tomo A-30 de fecha 26/10/2005, representada por los Abogados JACINTO JOSE BECERRA Y MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, en el mismo orden inscritos en el inpreabogado N° 77.772 y 184140, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales.
CONTRA:
Acta de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 de fecha 22/01/2016 emitida por la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero (SENIAT).
En cuanto a la suspensión de los efectos se resolverá por separado.
En virtud de la oposición una vez quede firme el fallo al día siguiente se abre el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WENDY MONCADA
LA SECRETARIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Gerente General de Control Aduanero y Tributario .Se Libro Oficio 365-16, 366-16.