REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.288
En la incidencia surgida por CUESTIÓN PREVIA, en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO incoaran los ciudadanos EYDER JOSÉ GONZÁLEZ BARÓN, OMAR GONZALEZ BARÓN, JOHAN ALBERTO GONZÁLEZ BARÓN, ALCIDES GONZÁLEZ BARÓN y FLOR ÁNGELA GONZÁLEZ BARÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.256.880, V-18.393.469, V-18.393.470, V-18.393.47 y V-22.675.806 en su orden, representados judicialmente por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, MARIBEL CECILIA GONZÁLEZ ARAQUE, CONSUELO GONZÁLEZ ARAQUE, EDUARDO GONZÁLEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE, LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARAQUE, FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.169.866, V-12.235.342, V-5.678.939, V-5.023.579, V-9.213.840, V-3.795.349, V-5.650.553, V-4.204.310, V-5.030.218 respectivamente; conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA suscitada en virtud de la determinación proferida en fecha 9 de marzo de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró competente por razón del territorio para conocer el referido juicio.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
En fecha 21 de abril de 2.015 es presentado el libelo de demanda (folios 1 al 25).
A los folios 26 al 41 corren actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2.016 el a quo declaró sin lugar la oposición de cuestión previa por la incompetencia por el territorio, propuesta por los abogados Zulay Stella Acevedo de Quiñonez y Pedro Rafael Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 214.540 y N° 48.122 respectivamente, en representación de la parte demandada; y se declaró competente por el territorio para conocer de la presente demanda (folios 42 al 44).
A los folios 45 al 88 rielan documentales relacionadas con el Acta Constitutiva de Agropecuaria González Araque C.A., poderes, inventario de la compañía, cesión de bienes.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.016, la representación de la parte demandada solicita la Regulación de la Competencia (folios 89 al 99).
En fecha 1° de abril de 2.016 este Juzgado Superior con competencia agraria recibe el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole inventario bajo el Nº 3.288 (folio 101).
El 20 de abril de 2.016 el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en representación de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de alegatos (folios 102 y 103), junto con anexo a los folios 104 y 105. Y el 2 de mayo de 2.016 la representación de la parte demandada presentó un escrito de alegatos, junto con anexos a los folios 113 al 126.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 9 de marzo del presente año se declaró competente para conocer de la presente causa, señalando:
“(...) Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 04/02/2016, … destaca que la representación judicial de la parte accionada, opuso cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, en razón del territorio. Al respecto, expresa que entre los bienes de la sociedad mercantil “Agropecuaria González – Araque, C.A”, se encuentran unos lotes de terreno con vocación pecuaria que forman la mayor parte de los bienes que constituyen el capital social, los cuales están ubicados algunos en el estado Apure y otros en el estado Barinas. En tal sentido, considera que dada la especialidad del Derecho Agrario como Derecho Social y en resguardo de los principios que rigen la materia, con especial atención en el principio de inmediación el cual implica, la presencia del juez agrario en todos los actos del juicio, alegando que cuando el domicilio fiscal de la sociedad mercantil se encuentra en el estado Táchira, la ubicación territorial de los lotes de terrenos que conforman una unidad de producción, se encuentran fuera de la jurisdicción de este Tribunal, fundamento para su alegada incompetencia territorial.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Instancia Agraria determinar su competencia para conocer y decidir la presente cuestión previa, de conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen que el accionado podrá oponer cuestiones Previas en el mismo acto de la contestación de la demanda y una vez opuestas, en el caso de la presente cuestión previa el juez la decidirá en el quinto día siguiente a su presentación, configurándose así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la decisión de la incidencia. Así se declara…
…Ahora bien, examinado el acervo probatorio destaca, que si bien es cierto en el presente asunto se evidencia que la mayoría de los bienes que constituyen el capital social de la compañía, se encuentran fuera del territorio del Estado Táchira, no es menos cierto que el domicilio fiscal de la misma se encuentra ubicada en la ciudad de San Cristóbal, tal como se evidencia de su Registro de Información Fiscal. Siendo importante resaltar que el objeto de la sociedad mercantil, lo constituye el fomento, desarrollo y explotación de fundos agropecuarios, actividades productivas que no se encuentran en riesgo o menoscabo con la sustanciación del presente juicio, ya que la pretensión de la parte actora, lo constituye es la procedencia o no del levantamiento o corrimiento del velo corporativo.
Visto el objeto de la presente causa puede considerarse que se cumple con los requisitos para la competencia de este Tribunal, toda vez que la ubicación del domicilio fiscal de la compañía, funge como fuero atrayente para otorgarle el conocimiento de la causa a esta Instancia Agraria, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declararse COMPETENTE por la razón del territorio, para seguir conociendo de la presente demanda,…
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la oposición de cuestión previa, por incompetencia por el territorio, propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: Se declara Competente a razón del territorio para conocer de la presente demanda de Acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria,(...)”.
La abogada Zulay Stella Acevedo de Quiñonez por escrito de fecha 17 de marzo de 2016, solicitó la regulación de la competencia, con base en los siguientes alegatos:
Que “en vista que existe una incompetencia territorial de la Juez Agraria del estado Táchira se planteó en la contestación a la demanda la cuestión previa establecida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se contrae a la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR EL TERRITORIO, señalando como Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente controversia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, decidiendo la ciudadana Juez de Primera Instancia Agraria del estado Táchira SIN LUGAR la cuestión previa opuesta,…”.
Que “en el caso bajo estudio, la parte demandante interpone la acción de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO de la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA GONZALEZ-ARAQUE, C.A.’ (AGONARCA) por ante un Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, cuantía y funcional, no es menos cierto, que no lo es por el territorio, ni para ejecutar, en el caso de ser procedente su futuro fallo, por cuanto su competencia territorial se encuentra limitada por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión, ya que su competencia territorial, solo puede ejercerla, específicamente en el estado Táchira y por ende no extensible a los estados Apure y Barinas…”.
Que “el domicilio fiscal y mercantil está ubicado en esta ciudad de San Cristóbal que es donde se ejecutan los actos de administración de la Sociedad Mercantil, pero donde ocurre el hecho imponible como consecuencia del desarrollo del objeto social de la misma es donde está ubicada la unidad de producción, esto es, en los Municipios Ezequiel Zamora y Páez de los estados Barinas y Apure y constituye el objeto de la pretensión, por lo que mal podría basar su competencia territorial en el domicilio fiscal de la demandada…”.
Como primer punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para resolver la presente solicitud de regulación de la competencia.
En este orden de ideas, debe señalarse que:
Conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se creó el Juzgado Superior Sexto Agrario con competencia en el territorio de los estados Apure, Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Conforme a Resolución N° 2003-00016 de fecha 2 de julio de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se cambió la denominación de este Tribunal a Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Conforme a Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución (Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en todo el territorio del estado Táchira y el Municipio Padre Noguera del estado Mérida), las causas seguirán su curso de Ley.
Conforme a Resolución N° 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se modificó la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Juzgado Superior dejó de ser competente en los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Conforme a Resolución N° 2009-0048 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, por lo que este Juzgado Superior dejó de tener competencia por el territorio en el estado Apure.
Así las cosas, visto que de las presentes actas se desprende que en el libelo se señalan varios fundos allende las fronteras del estado Táchira, ubicados en jurisdicción de los estados Barinas y Apure, ESTE JUZGADO SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA RESOLVER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA, Y ASÍ SE RESUELVE.
En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el cupo del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Por tanto, al no estar dados los supuestos necesarios para que este Juzgado Superior conozca de la regulación de competencia planteada, se concluye que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde dirimir la presente regulación de competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara INCOMPETENTE para resolver la presente Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Remítase a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.288 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.288, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio Nº ______ a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la remisión del presente expediente.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.


JLFdeA.
Exp: 3.288.-