REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE
RECONVENIDA: Noris Coromoto Morales de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.670, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.916.
DEMANDADA
RECONVINIENTE: Alix Antonia Contreras Pabón, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.822.163, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Daniel Antonio Carvajal Ariza y Laura Cecilia Contreras Pabón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.211.739 y V-21.419.641 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.83.090 y 162.067, respectivamente.
TERCERO POR
VÍA ADHESIVA
DE LA PARTE
DEMANDANTE: Gerardo Carrillo Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.459, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de cónyuge de la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en las actas del expediente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (demanda). Simulación de Contrato (reconvención). (Apelación a decisión de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)



I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda incoada en fecha 7 de marzo de 2012 por la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, contra la señora Alix Antonia Contreras Pabón, por cumplimiento de contrato de compraventa celebrado entre ella, con el carácter de compradora y la demandada con el carácter de vendedora, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, N° 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-02-U01-014-001-013-000-P00-000, que allí describe, según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 24 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3403, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.977 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Solicitó la indemnización por daños y perjuicios estimados en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.151,1.160, 1.161, 1.166, y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a 1.111,11 unidades tributarias. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 11)
Por auto de fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a Alix Antonia Contreras Pabón, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 12)
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, la señora Alix Antonia Contreras Pabón, asistida por los abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza y Laura Cecilia Contreras Pabón, dio contestación a la demanda, rechazando en primer lugar su estimación por considerarla insuficiente y rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Igualmente, impugnó el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, aduciendo que el mismo se trató de un préstamo a interés y, por tanto, tal contrato de compraventa es simulado. Asimismo, reconvino por simulación del referido contrato de compraventa, su subsecuente nulidad y fraude a la ciudadana Noris Coromoto Morales Carrillo, con el carácter de seudo compradora, con fundamento en los artículos 1.142, 1.157, 1.287 y 1.360 del Código Civil y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalente a 11.111 unidades tributarias. (fs. 13 al vto. del 16)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, Alix Antonia Contreras Pabón confirió poder apud acta a los abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza y Laura Cecilia Contreras Pabón. (f. 17)
En fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro. (f. 18)
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 19 al 21)
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; abocándose la juez al conocimiento de la causa. (f. 26)
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil admitió la reconvención propuesta por la señora Alix Antonia Contreras Pabón y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil fijó el día quinto para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma, ordenando librar la respectiva boleta de notificación (f. 27); siendo la misma practicada en fecha 9 de julio de 2012 (f. 29).
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta, rechazando, negando y contradiciendo que el documento de venta de fecha 24 de diciembre de 2009, suscrito entre su poderdante y la reconviniente sobre un inmueble propiedad de ésta, sea falso y que la verdadera intención de las partes fuera realizar un contrato de préstamo. Reitera el valor del referido documento, alegando que contiene un acto jurídico que no tiene discusión, pues fue celebrado por sujetos capaces, el objeto es lícito y se observaron las formas prescritas por la ley, conforme a lo prescrito en el artículo 1.357 del Código Civil, repitiendo argumentos expuestos en el libelo de demanda. Por último, rechazó, negó y contradijo la estimación de la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada. (fs. 31 al 34)
En fecha 9 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida promovió pruebas. (f. 35)
Mediante sendos escritos de fecha 10 de agosto de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas. (fs. 36 al 39 y 40 al 43, con anexos a los fs. 44 al 56)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 57)
En fecha 20 de septiembre de 2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, así como las promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por éste, cuya admisión fue negada. (fs. 59 y 60)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló en forma limitada del auto de fecha 20 de septiembre de 2012, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial (f. 65); y por auto de fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 66)
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida promovió nuevamente pruebas. (fs. 86 y 87, con anexos a los fs. 89 al 91)
En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Gerardo Carrillo Clavijo, cónyuge de la demandante reconvenida Noris Coromoto Morales de Carrillo, asistido por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, se adhirió a la demanda incoada por ésta, manifestando tener interés jurídico actual y directo sobre el inmueble objeto del litigio y que actúa con el carácter de interviniente adhesivo, fundamentando la acción en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil. Anexó acta de matrimonio N° 22 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 101 al 102); y por auto de fecha 30 de enero de 2013, el a quo admitió la intervención del mencionado tercero adhesivo o coadyuvante. (f. 103)
A los folios 134 al 182 rielan actuaciones relacionadas con la apelación limitada interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual fue resuelta por este Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2013, declarándola con lugar y admitiendo la prueba de inspección judicial promovida por esa parte mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, la cual fue practicada el en fecha 20 de mayo de 2013 (fs. 188 y 189 con anexos a los fs. 190 al 213).
A los folios 219 al 237 riela la decisión de fecha 28 de octubre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 238); y por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en función de distribuidor. (f. 239)
En fecha 19 de noviembre de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 242); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 243)
En fecha 20 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó informes. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes y se condene en costas a la parte apelante. (fs. 244 al 245)
Mediante escrito de la misma fecha el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó informes, manifestando que el a quo no valoró las pruebas que, a su decir, demuestran que el precio fijado en el seudo contrato de compraventa en la cantidad de Bs. 164.000,00, es vil e irrisorio, pues el valor real del inmueble asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 equivalente a 11.111 unidades tributarias, lo cual quedó demostrado con la experticia. Reitera argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la reconvención. Aduce, igualmente, que la recurrida tampoco valoró las pruebas de la inejecución del seudo contrato de compraventa, toda vez que su representada se encuentra aún en la posesión del inmueble objeto de la demanda. Finalmente, solicitó que sea revocada la sentencia, que se declare con lugar la reconvención y la nulidad absoluta del contrato de compraventa. (fs. 246 al 249)
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 se hizo constar que el tercero adhesivo de la parte demandante, ciudadano Gerardo Carrillo Clavijo, no presentó informes. (f. 250)
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente hizo observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014 se hizo constar que la parte demandante, ni su tercero adhesivo Gerardo Carrillo Clavijo, presentaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria. (f. 253)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconvincente, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, teniendo como tercero adhesivo al ciudadano Gerardo Carrillo Clavijo, contra la señora Alix Antonia Contreras Pabón, por cumplimiento de contrato. Igualmente, ordenó a la demandada la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-02-U01-014-001-013-000-P00-000, consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con calle Bolívar, mide 10.05 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Beatriz Guerrero de Mendoza, mide 7,60 mts; Este, con propiedad o mejoras que son o fueron de Olga Beatriz Guerrero de Mendoza, mide 26,30 mts en línea quebrada y Oeste, con propiedad o mejoras que son o fueron de José Sandoval, mide 29,00 mts en línea quebrada. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la suma de Bs. 100.000,00 y no hubo condenatoria en costas del juicio principal de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declaró sin lugar la reconvención por simulación interpuesta por la señora Alix Antonia Contreras Pabón, contra la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, condenando en costas a la parte demandada reconviniente.
La ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo demanda a la señora Alix Antonia Contreras Pabón por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.151, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Señala la parte demandante que en fecha 24 de diciembre de 2009 celebró contrato de venta pura y simple con la demandada, mediante el cual ésta última le vendió un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el precio de venta fue la cantidad Bs. 164.000,00 y, por lo tanto, la vendedora demandada le traspasó la propiedad y posesión del referido inmueble, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de diciembre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.3403, asiento registral 2 del mencionado inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.977, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Manifiesta que muchas han sido las diligencias y gestiones amistosas por ella realizadas para poseer dicho inmueble y la vendedora se niega a entregárselo, incumpliendo con sus obligaciones contractuales, causándole daños y perjuicios. Pide que la señora Alix Antonia Contreras Pabón cumpla con su obligación principal de entregarle el inmueble vendido, así como pagarle la indemnización por daños y perjuicios que estimó en la suma de Bs. 100.000,00.
La señora Alix Antonia Contreras Pabón rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente. Igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Impugnó el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, señalando que es falso que en fecha 24 de diciembre de 2009 haya celebrado dicho contrato con la demandante; que lo que celebró fue un contrato de préstamo a interés a través del cual la actora le facilitó en calidad en préstamo a interés la cantidad de Bs. 164.000,00, para lo cual le dio en garantía su casa de habitación y a los fines de garantizar dicho capital la prestamista le exigió que le firmara un seudo contrato de compraventa. Que por ello firmó un contrato simulando la venta del referido inmueble. Manifiesta que no existió una verdadera intención de vender ni por parte de la seudo compradora en comprar, pues su única intención fue la de dar en garantía el inmueble por la cantidad prestada, por lo que el contrato no tiene causa, porque es falsa y el precio es vil. Que no tuvo libre el consentimiento para su otorgamiento, ya que fue dado para obtener un crédito o préstamo a interés que en ese momento requería para cubrir algunas necesidades personales y familiares, lo que la obligó a ponerse en contacto con un intermediario que le sugirió a la demandante, quien hace del préstamo de dinero su profesión habitual, pero para garantizar su dinero hace firmar a sus deudores ventas directas sobre sus bienes; por lo que considera que se está ante un contrato de venta simulado, nulo de nulidad absoluta pues realmente se está ante un contrato de préstamo a interés. Aduce que la ilicitud de la venta, la falta de consentimiento y la falta en la causa general del contrato que son los elementos esenciales para su validez, conducen a la irrenunciable nulidad con base en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil. En tal virtud, pide que se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condena en costas. Igualmente, interpuso contra la demandante reconvención o mutua petición por simulación del referido contrato de compraventa, nulidad del mismo y fraude, con fundamento en los argumentos antes expuestos, en los cuales sustenta la contradicción a la demanda y la petición de que se declare sin lugar.
Al dar contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandada, que sea falso el referido documento de compraventa de fecha 24 de diciembre de 2009 y que la verdadera intención de las partes no fuera la de realizar un contrato de compraventa, sino un préstamo a interés. Reitera los argumentos expuestos en el libelo de demanda.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS


La parte demandada, en escrito de fecha 5 de octubre de 2012, opuso la falta de cualidad de la parte demandante, alegando que a los folios 4 al 7 corre contrato de compraventa mediante el cual se demuestra que la parte actora aparece como compradora de un inmueble y en donde se identifica como Noris Coromoto Morales de Carrillo, de estado civil casada, desconociéndose los datos de su cónyuge; pero que no existe duda alguna en cuanto a su estado civil de casada. Igualmente, aduce que al folio 44 riela recibo que hace constar que su representada, demandada reconviniente, pagó la cantidad de Bs. 40.000,00 según consta en cheque N° 43512609 de Banesco de fecha 19 de abril de 2011, evidenciándose que dicho dinero fue recibido por una persona que se identifica con la cédula de identidad N° V-4.211.459, con domicilio en la Parroquia San Juan Bautista, sector Santa Teresa , Urbanización Los Teques, frente calle bloque N° 13-A, a cincuenta metros de la casa comunal y vota en la mesa 3, quien, a su entender, puede ser el cónyuge de la demandante reconvenida; configurándose una falta de cualidad por parte de la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo para interponer la demanda, por la existencia de un litis consorcio activo necesario.
Al analizar el aspecto procesal de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptuó lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Ahora bien, la presente causa se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de un bien inmueble adquirido por la demandante para la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge el ciudadano Gerardo Carrillo Clavijo, el cual fue admitido por el a quo como tercero adhesivo o cadyuvente de la parte actora mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, corriente al folio 103, una vez que acreditó tener el precitado carácter de cónyuge tal como consta del acta de matrimonio corriente al folio 102. Sin embargo, cabe aclarar si este caso constituye uno de los supuestos en los cuales corresponde la legitimación en juicio a uno de los cónyuges o a ambos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. … (Resaltado propio).

Se infiere de la norma supra transcrita, por argumento en contrario, que cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente, tanto para administrar o disponer, como para estar y representar en juicio intereses de la comunidad conyugal, en todo aquello que no esté expresamente restringido por esta norma legal, restricción que se refiere a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyo caso se requiere de la actuación conjunta de ambos cónyuges, correspondiéndole a ambos la legitimación en juicio en las acciones atinentes a los mismos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 976 del 15 de octubre de 2010, expresó:
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. (Resaltado propio)
(Expediente N° 08-1451).

En el caso sub iudice, se evidencia del documento fundamental de la demanda que la parte actora adquirió un inmueble para la comunidad conyugal, por lo que al no tratarse de un acto de enajenación o de gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil, no es necesario la legitimación conjunta de ambos cónyuges para ejercer en juicio la presente acción de cumplimiento de contrato. En tal virtud, no existe un litis consorcio activo necesario, por lo que la cualidad para actuar en juicio corresponde al cónyuge que adquirió el bien inmueble mediante el contrato de compraventa, en este caso la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, parte demandante, debiendo desestimarse la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA E IMPUGNACIÓN
DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada reconviniente rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, toda vez que aun cuando el precio del seudo contrato de compraventa fue fijado en la cantidad de Bs. 164.000,00, dicho valor resulta vil e irrisorio, pues el valor real del inmueble objeto de litigio asciende a la cantidad de Bs. 1000.000,00, equivalente a 11.111 UT. Por su parte, la actora reconvenida impugnó por exagerada la estimación de la reconvención.
Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000117)
En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de demostrar el valor del inmueble objeto de litigio, promovió pruebas de inspección judicial y de experticia que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica; evidenciándose de la inspección judicial corriente a los folios 188 al 213, las características del inmueble, las cuales pudo constatar el juez a quo con auxilio de un práctico, lo que adminiculado con la prueba de experticia cuyo informe corre inserto a los folios 105 al 133, en el que se estableció que el valor del referido inmueble para febrero de 2013 es de Bs. 1.203.120,00, permite establecer que la parte demandada reconviniente demostró que el valor del inmueble efectivamente es mayor que el precio indicado en el documento de venta. Y siendo este hecho el alegato en que sustentó la impugnación de la cuantía por considerarla irrisoria, esta alzada considera que es procedente dicha impugnación y, en tal virtud, queda establecida la cuantía de la presente causa en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta juzgadora al conocimiento de mérito, para lo cual estima necesario efectuar algunas precisiones de orden legal y doctrinal sobre la acción por cumplimiento de contrato, así como la pretensión reconvencional de simulación.
Establecen los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de tales normas se desprende que los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones en ellos pactadas deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas. Igualmente, que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Los supuestos para que proceda la acción de cumplimiento de contrato prevista en el precitado artículo 1.167, son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.
Cabe destacar, igualmente, que la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
Los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Mediante la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.
Al respecto, la mencionada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, expresó lo siguiente:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

…Omissis…

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
(Expediente N° 99-754)

En este sentido, debe señalarse que las presunciones son las pruebas por excelencia para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato. d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio bajo los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, a efectos de determinar si en el presente caso procede el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por incumplimiento de la obligación del vendedor de hacer la entrega material del mismo con el consecuente pago de daños y perjuicios; o si por el contrario, queda comprobada la simulación de la venta.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Junto con el libelo de demanda:
1.- Como instrumento fundamental de la demanda consignó original del contrato compraventa cuyo cumplimiento pretende, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 24 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3403, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual corre inserto a los folios 4 al 7, suscrito entre la señora Alix Antonia Contreras Pabón en su condición de vendedora y la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo en su condición de compradora, en los términos siguientes:
Yo, ALIX ANTONIA CONTRERAS PABÓN, colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.822.163; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° V-5.674.670; un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, N° 6-124, Sector Sabaneta, Vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número Catastral 20-23-02-U01-014-001-013-000-P00-000, y con las siguientes características: Casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propio, de cinco habitaciones, una sala de recibo, un comedor, cocina empotrada de cerámica, tres baños, lavaderos, pisos de cerámica, con estructura vaciada en cemento y cabilla, vigas de corona, techo de platabanda y acerolit con estructura de hierro, paredes de bloque pisadas y mezclilladas y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Bolívar mide 10,05 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Beatriz Guerrero de Mendoza mide 7,60 mts; ESTE: Con propiedad o mejoras que son o fueron de Olga Beatriz Guerrero de Mendoza y mide 26,30 mts en línea quebrada, y OESTE: Con propiedades o mejoras que son o fueron de José Sandoval y mide 29,30 mts, en línea quebrada. Lo que aquí vendo me corresponde según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre de 2009; inscrito bajo el Numero 2009.3403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439. 18.8.1.977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de esta venta es por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL (Bs. 164.000,oo) que declaro recibir en este acto de manos de la compradora, representados en cheques de Gerencia a mi favor , del BANCARIBE N° 42160404, Cuenta Corriente N° 0114 0435 9943 5002 2339 de fecha 1° de diciembre de 2009, por un monto de CINCUENTAY SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 57.000,oo) y cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 60009536, Cuenta Corriente N° 0105 0624 7326 2400 9536 de fecha 1° de diciembre de 2009, por un monto de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo) por lo tanto le traspaso la propiedad y posesión del inmueble, ya descrito con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, ya identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace por medio de este instrumento en todas sus partes. Así lo decimos, aceptamos y firmamos por vía de protocolización, a la fecha de la nota respectiva.

La valoración del referido documento se hará una vez concluido el análisis probatorio, dado que en la reconvención propuesta por el demandando se pretende su simulación con el objeto de que sea declarada su nulidad.
2.- Al folio 9 corre recibo expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, signado con el N° 00-0185499 de fecha 2 de febrero de 2009. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que la señora Alix Antonia Contreras Pabón pagó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por concepto de impuesto de hacienda publica municipal por venta del inmueble consistente en casa para habitación ubicada en La Concordia, signada con el N° 6-124, la cantidad de Bs. 110,00, y se le expidió solvencia tipo A.
3.- Al folio 10 riela Cédula Catastral de Inmuebles N° 008054, expedida por la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. La referida probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la mencionada División de Catastro expidió el 23 de diciembre de 2009 a la señora Alix Antonia Contreras Pabón, titular de la cédula de identidad N° E-81.822.163, la cédula catastral correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, al cual le fue signado el siguiente número catastral: 202302U01014001013000P00000.
4.- Al folio 11 cursa croquis de ubicación expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de diciembre de 2009. Se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la mencionada División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal expidió croquis de ubicación correspondiente al inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle Bolívar N° 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano.
En la etapa probatoria promovió:
I.- Promoción de pruebas de la demanda:
1.- El mérito favorable de los autos, conforme al principio de comunidad de la prueba. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.
2.- El instrumento fundamental de la acción. Tal como antes se indicó, la valoración del referido documento se hará una vez concluido el análisis probatorio, dado que en la reconvención propuesta por la demandada se pretende su simulación con el objeto de que sea declarada su nulidad.
II.- Promoción de pruebas de la reconvención:
1.- El artículo 1.357 del Código Civil. Las normas contenidas en el ordenamiento jurídico no constituyen un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración
2.- La obra del Dr. Eloy Maduro Luyando “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, décima edición, año 1999, páginas 580 al 586, cuyas copias corren insertas a los folios 88 al 89.
3.- Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2003, publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCVI 2003, diciembre, páginas 9 al 11. (fs. 90 al 91)
4.- Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.876 de fecha 14 de agosto de 2011.
Tales probanzas se desechan por no constituir medios probatorios objetos de valoración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

I.- Documentales:
1.- El mérito favorable de un recibo de fecha 20 de abril de 2011 por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), supuestamente recibidos por la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, mediante el cual se demuestra, a su decir, el abono a la deuda según cheque de gerencia N° 43512609 del Banco Banesco Banco Universal de fecha 18 de abril de 2011. La referida probanza se desecha por tratarse de un documento privado en el que aparecen al pie dos firmas ilegibles: una de la persona que dice recibir conforme el mencionado cheque de gerencia, identificada con cédula de identidad No. 4.211.459, que no se compadece con la firma y número de cédula de identidad de la demandante reconvenida; y la otra, estampada sobre sello húmedo del abogado William Novoa Acevedo, INPREABOGADO No. 148.518, quien no es parte en el presente juicio.
2.- Tomado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, riela a los folios 45 al 46 auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de abril de 2009, en el expediente N° 11.616-09 de la nomenclatura de ese despacho, mediante el cual impartió homologación a la transacción celebrada entre la ciudadana Miriam Carolina Tapias, parte demandada, y el abogado José Manuel Restrepo Cubillos en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo. La referida probanza se desecha por cuanto se trata de una homologación impartida a una transacción celebrada en otra causa distinta a la presente; y aun cuando una de las partes de la misma es también demandante en este proceso, no aporta nada a la solución del asunto debatido en este juicio.
3.- Tomado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, corre a los folios 47 al 56 sentencia N° 3.079 de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 12034-09, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo contra la ciudadana Cristina Rincón Posada y contra sus herederos conocidos y desconocidos. La referida probanza no recibe valoración por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
4.- El contrato de compraventa que fue consignado como instrumento fundamental de la demanda de la parte actora. Tal como antes se indicó al analizar las pruebas de la parte demandante reconvenida, la valoración del referido documento se hará una vez concluido el análisis probatorio.
II.- Prueba de informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el a quo requiriera informe al Banco Banesco Banco Universal, a cuyo efecto se libró el oficio N° 695 de fecha 24 de septiembre de 2012. La referida probanza no recibe valoración, por cuanto no consta en las actas procesales que la mencionada institución bancaria hubiese dado respuesta a dicho oficio.
III.- Prueba de inspección judicial:
A los folios 188 al 189 corre acta levantada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inspección judicial practicada en Sabaneta, vía El Llano, Calle Bolívar, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que el referido inmueble está compuesto por una casa para habitación de dos plantas y un sótano. La planta baja construida en paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda en buenas condiciones de construcción, dividido de la siguiente manera: tres habitaciones, una de ellas con baño principal, un baño auxiliar, cocina semiempotrada, sala comedor y patio trasero de lavandería; la entrada del inmueble con puertas y portón de hierro y vidrio, las puertas de las habitaciones todas en madera y el inmueble amoblado y acondicionado como vivienda unifamiliar; y según información obtenida de la demandada, quien se encontraba en el inmueble inspeccionado, el mismo está ocupado por seis personas. Igualmente, la vivienda cuenta con un sótano construido en obra negra compuesto por un salón y una división conformada por un baño, también en obra negra, con wáter y lavamanos. Asimismo, consta de una segunda planta con acceso por una escalera independiente, de pisos de cemento pulido y paredes de bloque con techo de acerolit y vigas en hierro, la mitad del inmueble se encuentra techado, y cuenta también con un tanque de agua.
IV.- Prueba de experticia:
A los folios 104 al 133 riela informe de justiprecio rendido por los ingenieros Freddy Omar Leal Márquez, Andrés Eloy Díaz Rincón y José Alfonso Murillo Oviedo, con el carácter de peritos avaluadores designados para hacer el avalúo del bien inmueble objeto de litigio. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se aprecia que el bien inmueble objeto de litigio está constituido por un lote de terreno propio con una vivienda sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Bolívar, N° 6-124, sector Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El terreno con una superficie de 236.92 mts2, el cual presenta las siguientes áreas de construcción: área de vivienda planta baja: 217.92 mts2; área de sótano: 49,41 mts2 y planta alta con techo en coverit rojo: 108,00 mts2. El área de vivienda planta baja construida en estructura de concreto armado, losa de entrepiso de platabanda en concreto, paredes de bloque frisadas, piso en cerámica de primera en habitaciones y área central y cerámica tipo ladrillo de terracota en el área social, ventanas de corredera con marcos metálicos, puertas y marcos de madera, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C y cuenta con la siguiente distribución: sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños y área social con parrillera. El área de sótano construida en estructura de concreto armado, piso en base de pavimento con cemento requemado, techo en losacero, que a su vez sirve de apoyo a la losa de entrepiso en platabanda de concreto, escalera de concreto sin revestimiento, baños en construcción, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C, cuenta con un solo ambiente. Planta alta: construida en estructura metálica en columnas y techo, cubierta en coverit rojo y blanco, paredes de bloque de arcilla sin frisar, piso en base de pavimento en recubrimiento, puerta metálica en el fondo; cuenta, además, con tanque para agua con capacidad para 1000 litros. Que el justiprecio del inmueble objeto de litigio para el 24 de diciembre de 2009, fecha de la protocolización del instrumento fundamental de la demanda, era de Bs. 653.980,00; pero para febrero de 2013, como consecuencia del tiempo transcurrido entre las dos fechas por efectos de la economía inflacionaria que vive el país y por el desarrollo urbanístico de la ciudad, los valores del mercado inmobiliario continuamente se observan al alza, lo que hace de conformidad con los referenciales actuales de compraventa de terrenos similares o asimilables, así como de la variabilidad en los insumos de la construcción de acuerdo a los datos suministrados para la referida fecha, se obtuvo para el inmueble en cuestión un justiprecio de Bs. 1.203.120,00.
V.- Posiciones juradas:
La referida probanza no recibe valoración, por cuanto a pesar de haber sido admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, la misma no fue evacuada.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que, efectivamente, la demandante reconvenida Noris Coromoto Morales de Carrillo con el carácter de compradora y la demandada reconviniente Alix Antonia Contreras Pabón, con el carácter de vendedora, suscribieron en fecha 24 de diciembre de 2009 contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, N° 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No obstante, no quedó comprobada la causa de simulación de dicho contrato alegada por la demandada reconviniente, a saber, que la verdadera intención de las partes hubiese sido la de celebrar un contrato de préstamo a interés, mediante el cual la actora le facilitara a la demandada en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 164.000,00, dándole ésta última como garantía del mismo el referido bien inmueble. Tampoco quedó demostrado que la demandada reconviniente hubiese otorgado el consentimiento para la venta debido a necesidades personales y familiares que la hubiesen obligado a solicitar dicho crédito, ni que la demandante hiciera del préstamo de dinero su actividad habitual. Por otra parte, el solo hecho de que el precio de venta señalado en el instrumento fundamental de la demanda resultare menor al valor que conforme a la experticia practicada en el proceso tiene el bien inmueble objeto de litigio, no es suficiente para considerar que se trata de un negocio simulado.
Así las cosas, al no poderse inferir de las pruebas producidas la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes que lleven a la convicción de esta juzgadora que entre las partes contratantes nunca existió el ánimo de celebrar tal negocio de compraventa, resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención por simulación de dicho contrato propuesta por la parte demandada, y así se decide.
Por tanto, el citado contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 24 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3403, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada, la señora Alix Antonia Contreras Pabón dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, el inmueble identificado en dicho instrumento fundamental de la demanda, transcrito en este fallo; estableciéndose como precio de venta la cantidad de Bs. 164.000,00, que la mencionada Noris Coromoto Morales de Carrillo pagó a la vendedora mediante sendos cheques de gerencia señalados también en el referido documento de venta, los cuales declaró recibir en ese acto la señora Alix Antonia Contreras Pabón, por lo que ésta última le traspasó a la demandante la propiedad de lo vendido, quedando obligada, en consecuencia, a transferirle también la posesión del aludido bien inmueble mediante su entrega material, lo cual no cumplió, tal como quedó evidenciado de la inspección judicial practicada en dicho inmueble, donde se dejó constancia que estaba destinado para vivienda unifamiliar y se encontraba ocupado por la demandada, quien se encontraba presente en el mismo en el momento de efectuarse la inspección y manifestó que en la vivienda habitan seis personas en total.
Así las cosas, en el caso sub iudice quedó demostrado que las partes celebraron efectivamente un contrato de compraventa en los términos anteriormente señalados, evidenciándose de dicho contrato que la demandante compradora cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta, tal como lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil; sin que la demandada vendedora hubiese cumplido con la obligación de poner el inmueble vendido en posesión de la demandante compradora mediante la entrega material del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.487 del precitado Código Civil.
Ahora bien, la parte actora no indicó ni demostró los daños y perjuicios que, a su decir, sufrió como consecuencia del incumplimiento de la demandada, los cuales estimó en la suma de Bs. 100.000,00, por lo que debe declararse sin lugar el pago de dicha indemnización pretendido por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y confirmar la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada Alix Antonia Contreras Pabón, contra la actora Noris Coromoto Morales de Carrillo, por simulación del referido contrato de compraventa celebrado en fecha 24 de diciembre de 2009.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo contra la señora Alix Antonia Contreras Pabón, en lo referente al cumplimiento de contrato de compraventa. En consecuencia, ordena a la demandada hacer entrega a la demandante del inmueble ubicado en la Calle Bolívar, N° 6-124, sector Sabaneta, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Número Catastral 20-23-02-U01-014-001-013-000-P00-000, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con Calle Bolívar, mide 10,05 mts; SUR, con propiedades que son o fueron de Beatriz Guerrero de Mendoza, mide 7,60 mts; ESTE,con propiedades o mejoras que son o fueron de Olga Beatriz Guerrero de Mendoza, mide 26,30 mts en línea quebrada; y OESTE, con propiedades o mejoras que son o fueron de José Sandoval, mide 29,30 mts, en línea quebrada. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, según el referido documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 24 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3403, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios estimados en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pretendida por la actora Noris Coromoto Morales de Carrillo.
QUINTO: ORDENA tomar en cuenta a efectos de la ejecución del presente fallo, las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEXTO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, dada la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en el Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6643