REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.482.073, V-4.209.380, V-4.887.846 y V-5.564.699 respectivamente, domiciliados los tres primeros en San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda y el último en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Carla Antonia Rangel Díaz, Zoraida Sánchez Reyna, Yunmy
Coromoto Sánchez Mantilla y Cibena del Pilar Magallanes
Belandria, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.632.577,
V-6.660.706, V-9.248.291 y V-6.364.481 e inscritas en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 117.933, 68.886, 53.221 y 23.282, en su orden.
DEMANDADA: Happy Home Centro Inmobiliario, de la firma personal de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.134, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 8-B.
APODERADOS: Jorge Isaac Jaimes Larrota y Mónica Rangel Valbuena, titulares
de las cédulas de identidad Nos. V-15.989.915 y V-14.941.231 e
inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.806 y 97.381, respectivamente.
MOTIVO: Rendición de cuentas. (Reenvío). (Apelación a decisión de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 14 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión definitiva de fecha 10 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que correspondiere, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado por la Sala.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la abogada Cibena del Pilar Magallanes Belandria, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, contra Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, por rendición de cuentas. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que la apoderada de sus mandantes, ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic, celebró contrato de mandato de administración con la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, a los fines de que administrara un bien inmueble propiedad de sus mandantes; hechos que se desprenden de la inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 25 de julio de 2007, que contiene instrumento poder protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 4 de mayo de 1982, bajo el N° 6, protocolo primero, Tomo 3, presentado por la demandada en el acto de notificación de revocatoria de mandato, y copia simple de documento privado que contiene contrato de administración de fecha cierta 3 de junio de 2002; documento de inspección que acompaña marcado “B” y cuyo original de documento que contiene el mandato de administración acompaña marcado “C”.
- Que la administradora Happy Home Centro Inmobiliario permitió la trasformación del inmueble propiedad de sus mandantes en tres (3) locales anexos al referido inmueble, constituido inicialmente por una casa signada con el N° 22-57, y realizó algunos negocios durante los períodos que se desprenden de los documentos consistentes en contratos de arrendamiento, que a continuación detalla: 1.- Dos (2) negocios consistentes en arrendamientos de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes, celebrados por la demandada con el ciudadano Jean Carlos Carannte Nossa, así: a.- Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 28 de enero de 2.004, bajo el Nº 43, Tomo 15, folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que multiplicado por doce (12) meses que duró dicho negocio, arroja la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00) que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), da un total no abonado en cuenta de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00). Que en dicho negocio se estableció que al finalizar el año de duración se celebraría un nuevo contrato con nuevas condiciones, teniendo vigencia hasta la fecha cierta en que se suscribió el segundo contrato, que a continuación se menciona. b.- Según documento de fecha 2 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 74, Tomo 65, folios 174 al 177 de los libros de autenticaciones, el cual contiene contrato de arrendamiento con un canon mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), que multiplicado por cinco (5) meses que duró dicho negocio, resulta la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), da un total no abonado en cuenta de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00). 2.- Dos (2) negocios de arrendamiento de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes, celebrados por la demandada con el ciudadano Tommy Aumafree Alcedo Pérez, detallados así: a.- Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 31 de enero de 2003, bajo el N° 69, Tomo 12, folios 150 al 153 de los libros de autenticaciones, el cual contiene contrato de arrendamiento celebrado por la demandada con un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), que multiplicado por trece (13) meses que duró dicho negocio arroja la cantidad de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00), que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), da un total no abonado en cuenta de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00). b.-Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 11 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 16, Tomo 154, folios 35 al 38 de los libros de autenticaciones, con un canon de arrendamiento mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que multiplicado por treinta y seis (36) meses que duró dicho negocio resulta la cantidad de veintiocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 28.800.000,00), que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), da un total no abonado en cuenta de treinta millones doscientos mil bolívares (Bs. 30.200.000,00) hasta la fecha del último pago correspondiente al período 1/05/ 2007 al 1/06/2007, que le fue hecho a la administradora según recibo por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). 3.- Un (1) negocio de arrendamiento de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrado por la demandada con la sociedad mercantil TOMMY’S GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 18-A, de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 17 de julio de 2006, bajo el N° 44, Tomo 176, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones, con un canon de arrendamiento mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que multiplicado por doce (12) meses que duró dicho negocio resulta la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) da un total no abonado en cuenta de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), la cual, sumada a todas las anteriores cantidades recibidas por la administradora y no abonadas en cuenta de sus mandantes, ascienden a un total de sesenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 66.800.000,00) según los documentos antes descritos.
Que asimismo, la administradora devengaba como pago por sus servicios el diez por ciento (10%) mensual del monto de los cánones de arrendamiento mensuales de los bienes administrados; y una vez restada la cantidad de bolívares correspondiente a los honorarios, la cantidad resultante de esa resta debía ser depositada en la cuenta de la sociedad mercantil Berlioz Dairon, abierta en el Banco de Venezuela, Banco Universal, signada con el N° 1229973031, razón por la cual, a la cantidad de sesenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 66.800.000,00), se le debe restar las cantidades dadas por los arrendatarios en calidad de depósito en garantía, o sea la suma de nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000,00), dando como resultado la cantidad de cincuenta y siete millones cien mil bolívares (Bs. 57.100.000,00), cuyo diez por ciento (10%) por concepto de honorarios de administración es la cantidad de cinco millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 5.710.000,00), cantidad esta que restada a la anterior, da como resultado que la suma no abonada por la administradora en cuenta de sus mandantes por concepto de arrendamientos según los contratos antes descritos, es de cincuenta y un millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 51.390.000,00).
- Que es el caso que la administradora Happy Home Centro Inmobiliario se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación legal de rendir cuentas a sus mandantes y abonarles en la cuenta bancaria acordada las cantidades recibidas, para los períodos comprendidos entre la fecha de inicio de la relación contractual celebrada con su mandataria y finalizada el 25 de junio de 2007, mediante revocatoria de mandato por nuevo nombramiento de mandatario.
- Como fundamento de derecho invoca el artículo 1.694 del Código Civil, conforme al cual Happy Home Centro Inmobiliario debe dar cuentas a sus mandantes de sus operaciones y abonarles las cantidades de dinero pagadas por los arrendatarios por concepto de cánones de arrendamiento, después del cobro de sus honorarios por el servicio prestado como administradora; y las cantidades dadas en calidad de depósito, las cuales no fueron depositadas como era su obligación contractual en la cuenta corriente antes mencionada, más cualquiera otra cantidad que fuera de sus mandantes.
- En el petitorio indica que intima a Happy Home Centro Inmobiliario, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Rendir cuentas a sus mandantes de los negocios por ella realizados desde la fecha de inicio de la relación contractual de mandato celebrada con la apoderada de sus poderdantes, mediante documento privado de fecha 3 de junio de 2002, hasta la fecha del último pago que fue efectuado en su cuenta por los arrendatarios de los locales propiedad de sus mandantes. 2.- Pagar la cantidad de cincuenta y un millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 51.390.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento recibidos y no abonados por la administradora en la cuenta de sus mandantes, más la cantidad que resulte del cálculo de la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas a los actores, por la administradora, para lo cual solicita que la indexación monetaria se haga mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. 3.- Pagar a sus mandantes la cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000,00), por concepto de cantidades recibidas por la administradora como depósito en garantía y no abonadas a la cuenta de sus mandantes, más todas las demás cantidades de dinero que resulten de la experticia que se realice. 4.- El pago de cualquiera otra cantidad que resulte de la experticia a realizar, en caso de no haber acuerdo sobre las cuentas. 5.- Las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), equivalente actualmente a la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario.(Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 39)
A los folios 6 al 8 corre poder otorgado por los ciudadanos Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, a las abogadas Carla Antonia Rangel Díaz, Zoraida Sánchez Reyna, Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla y Cibena del Pilar Magallanes Belandria, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el 25 de mayo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 59; y en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 31 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 97.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada a objeto de rendir las cuentas. Asimismo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Folios 40 y 41)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia en su carácter de propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, asistida por el abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza, se dio por citada en el presente juicio. (Folios 74 al 77)
En fecha 17 de noviembre de 2008, la mencionada ciudadana con el carácter indicado y asistida por el abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza, presentó escrito de oposición a la intimación solicitada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo: 1.- Que no existe obligación alguna que se refleje de documento auténtico, de parte de Happy Home Centro Inmobiliario para con los ciudadanos Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, por lo que la misma no está obligada a rendirles cuentas ni a ellos ni a sus apoderados; en razón de lo cual se opuso formalmente a dicha pretensión, ya que los actores no tienen cualidad para demandar. 2.- Que desde la fecha de la firma del contrato de administración hasta el día en que se le participó que no debía seguir administrando el inmueble, su relación contractual fue con la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic y no con terceras personas; siendo a ella a quien, en todo caso, debería rendir cuentas. Por las razones expuestas, rechazó de pleno derecho la pretensión de los demandantes de que les rinda cuentas, ya que a su modo de ver no existe ninguna relación contractual entre ellos y la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario. (Folios 79 y 80)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora, visto que la parte demandada no se opuso a la rendición de cuentas en el lapso legal establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por las razones establecidas en el mismo, limitándose a alegar en escrito de fecha 17 de octubre de 2008 que sus representados no tienen cualidad para demandar, y tampoco presentó las cuentas dentro del lapso previsto en dicho artículo, solicitó al Tribunal dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 677 eiusdem. (Folio 81)
En escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenar a la parte demandada rendir las cuentas y presentar todos los instrumentos necesarios para formarlas. (Folio 82)
A los folios 83 y 84 riela escrito presentado por la parte demandada en fecha 5 de diciembre de 2008, en el que expone, entre otras cosas, que no niega haber administrado los inmuebles, pues se trata de tres locales; que lo que si niega es que tenga que rendir cuentas a los demandantes, pues no existe relación jurídica de carácter auténtica entre éstos y ella como propietaria de Happy Home Centro Inmobiliario, pues con quien firmó un acuerdo para administrar los inmuebles fue con la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic y no es ésta quien la está demandando. Que por otra parte, existe una evidente perención breve de la instancia por las razones que allí expone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 y 84)
En fecha 4 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa resolvió sobre la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada en el escrito de oposición a la rendición de cuentas; y encontrándola procedente, declaró inadmisible la demanda (folios 89 al 100). Habiendo sido apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en fecha 30 de enero de 2011, mediante la cual declaró nula la decisión apelada y repuso la causa al estado en el cual el a quo suspendiera el juicio especial de rendición de cuentas y continuara por el procedimiento ordinario, debiéndose decidir la falta de cualidad de la parte actora conjuntamente con la sentencia de mérito (folios 152 al 160).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero, acordó suspender el juicio de rendición de cuentas y continuar por los trámites del procedimiento ordinario, siguiendo lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 164)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, actuando con el carácter de propietaria y responsable de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Mónica Rangel Valbuena (folios 168 y 169); quienes en fecha 14 de junio de 2011 dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negaron, rechazaron y contradijeron los supuestos de hecho fundamento de la acción, así como el derecho que se abrogan los demandantes para el ejercicio de la acción.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad y de interés en los actores y en la demandada para intentar y sostener el presente juicio. Alegan al respecto que la acción deducida persigue la rendición de cuentas de un contrato de mandato de administración suscrito por Alida Enma Niño de Jovanovic, como supuesta apoderada de los hoy demandantes, y su representada en su condición de propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, en el cual su representada se obliga a la administración de un inmueble, tipo casa, destinado a uso comercial, ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23, N° 22-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Que no obstante, en ningún momento la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic actuó como mandataria o apoderada de los ciudadanos Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, en la suscripción del referido contrato de mandato de administración. Que siempre actuó en su propio nombre y cuenta, celebrando dicho contrato como propietaria mandante, resultando claro, a su entender, que los actores nunca han mantenido con su representada ninguna relación contractual de mandato de administración del inmueble objeto de este proceso. Que en su opinión, los demandantes sólo podrían reclamar a la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic, rendición de cuentas conforme a lo previsto en el artículo 1.694 del Código Civil, con ocasión del instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de mayo de 1982, bajo el N° 6, tomo 3, Protocolo Tercero.
Que el presente proceso no debió ser instaurado por los actores, ya que los mismos no son titulares de ninguna acción y es por ello que así debe ser declarado por el Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto. Que si los actores no tienen la titularidad activa –mandantes- de una relación material -contrato de mandato-, con su representada como propietaria de la firma personal demandada, mal pueden tener cualidad para traerla a juicio, pues quien puede ejercer la acción es solamente la titular del derecho y los accionantes no lo son. Asimismo, indicaron que no existe correspondencia lógica alguna entre quien alega tener la acción y quien la ejerce, ya que entre los demandantes y la demandada no existió ni existe relación ni vínculo jurídico de mandato alguno. Que por tanto, el proceso debe ser declarado inadmisible por haber sido instaurado por personas que no son titulares de acción alguna y sin llenar las condiciones de las que dependen que se examine en su fondo o contenido.
Que en el presente caso deben ser tomadas en cuenta las circunstancias siguientes: a.- La acción judicial se propone hacer valer y respetar el interés subjetivo de los actores, el cual no puede existir si no es reconocido por el derecho adjetivo; y los actores no tienen derecho adjetivo que les ampare, pues no tienen la cualidad de mandantes que se atribuyen. b.- Que los actores deben demostrar necesariamente cómo obtuvieron el derecho originariamente ajeno. c.- Que deben demostrar, antes de que se decida el fondo del asunto, que tienen realmente la cualidad para demandar. Por las razones expuestas, solicitan se declare con lugar la defensa opuesta por falta de cualidad.
- De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron también a la demanda, la excepción establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, aduciendo al respecto lo siguiente: Según lo dispuesto en el artículo 1.691 del Código Civil, cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. Que en tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.
Que en el presente caso, los demandantes en su escrito libelar realizan una narración escueta de hechos falsos e inciertos, para tratar de vincular dos (2) contratos de mandato autónomos e independientes, el primero un poder general que otorgan Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño a la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic, según instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de mayo de 1982, bajo el N° 6, Protocolo Tercero, Tomo 3, y el segundo, un mandato de administración realizado por Alida Enma Niño de Jovanovic actuando en su propio nombre y cuenta, como propietaria mandante y la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario como mandataria de administración de un inmueble tipo casa, destinado a uso comercial, ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23, N° 22-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, que consta en documento privado suscrito el 3 de junio de 2002; con la intención de reclamarle una rendición de cuentas de unos negocios realizados con ocasión del mandato de administración dado por Alida Enma Niño de Jovanovic. Pero que al analizar detenidamente la demanda, se observa que ambos contratos de mandato son autónomos e independientes, por la sencilla razón que el contrato de mandato de administración fue suscrito por Alida Enma Niño de Jovanovic en su propio nombre y cuenta como propietaria mandante y no en nombre, representación y cuenta de los demandantes, ni por sustitución de mandato alguno. Que a su entender, los demandantes como poderdantes de Alida Enma Niño de Jovanovic, no pueden proponer acción de rendición de cuentas con ocasión del contrato de mandato de administración celebrado por ésta, ya que la misma lo suscribió en su propio nombre y cuenta, como si el negocio fuera suyo. Que existe prohibición legal expresa de ejercer cualquier acción del mandante contra el tercero del mandato sin representación y viceversa, tal como lo prevé el mencionado artículo 1.691 del Código Civil. Por los argumentos expuestos, piden se declare con lugar la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción.
Que los argumentos anteriores tienen, a su vez, un refuerzo especial derivado del incumplimiento por parte de los demandantes, de los presupuestos objetivos de la demanda de rendición de cuentas, como es que se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, lo que a su decir no ocurrió en el presente caso, pues ninguno de los documentos que fueron acompañados al escrito libelar contienen obligación en la que su poderdante sea deudora frente a los demandantes, que la haga rendir cuentas a éstos bien como mandataria o bien como mandataria sustituida. Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a los actores. (Folios 197 al 211)
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 212 al 215)
En fecha 23 de junio de 2011, lo hizo la representación judicial de la parte demandada. (Folios 216 al 219, con anexos a los folios 220 al 224)
Mediante sendos autos de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 226 y 228)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en fecha 10 de enero de 2012, en la que declaró la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda en contra de Happy Home Centro Inmobiliario, por considerar que la contratación la hizo la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic a título personal y no como apoderada de los demandantes. En consecuencia, se abstuvo de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes y declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, contra la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de Gioconda Arévalo Palencia, por rendición de cuentas. Asimismo, condenó en costas a la parte actora. (Folios al 229 al 240)
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 241)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 18 de enero de 2012, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 242)
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente. (Folio 245)
En fecha 23 de marzo de 2012, presentó informes la coapoderada judicial de la parte actora. Alega la nulidad de la sentencia recurrida, aduciendo que el a quo sólo se pronunció sobre una de las tres defensas opuestas por la parte demandada, cual es la falta de cualidad, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las otras dos: la perención de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, de haber sido declaradas sin lugar tendrían como efecto ser otra la suerte del proceso o una condenatoria en costas para la parte demandada, y afectar lo dispuesto por la sentencia apelada con respecto a las costas del proceso a sus mandantes. Aduce que en los informes presentados ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuando conoció la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de la causa que declaró inadmisible la demanda, fueron promovidas pruebas que, a su decir, demostraron de modo auténtico la obligación que tiene la parte demandada, en rendir las cuentas de su gestión de todos y cada uno los negocios consistentes en arrendamientos de parte del bien inmueble del cual son dueños sus mandantes, celebrados por la parte demandada en nombre propio, pruebas sobre las cuales la sentencia apelada no emite opinión y valoración alguna, a saber: A.- Con el ciudadano Jean Carlos Carannte Nossa, así: a.- Según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de enero de 2004, bajo el N° 43, tomo 15 de los libros de autenticaciones, b.- Según documento autenticado por ante la misma notaría, al 2 de marzo de 2007, bajo el N° 74, folios 174 al 177, Tomo 65 de los libros de autenticaciones. B.- Con el ciudadano Tomny Aumafree Alcedo Pérez, según los siguientes documentos: a.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de enero de 2003, bajo el N° 69, Tomo 12 de los libros de autenticaciones. b.- Documento autenticado ante la misma Notaría Pública, el 11 de agosto de 2004, bajo el N° 16, Tomo 154 de los libros de autenticaciones. c.- Con la sociedad mercantil TOMMY´S GYM, C. A., según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de julio de 2006, bajo el N° 44, Tomo 176 de los libros de autenticaciones; negocios todos que produjeron cánones de arrendamiento administrados por la parte demandada.
Que el a quo tampoco valoró otras pruebas llevadas a los autos, tales como la copia simple de documento público, no impugnada por la parte demandada, contentivo de contrato de compraventa del referido inmueble debidamente protocolizado y por tanto oponible a terceros, mediante el cual sus mandantes adquirieron dicho bien inmueble, que fue la cosa arrendada objeto de los contratos de arrendamiento, es decir, de negocios que produjeron cánones de arrendamiento administrados por la parte demandada.
Que la sentencia apelada se fundamenta en la copia simple de un instrumento privado que, por otra parte, no emana de sus mandantes sino de un tercero que no fue llamado al juicio para la ratificación correspondiente. Por las razones expuestas, pide se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se ordene a la parte intimada presentar las cuentas a sus mandantes, conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 246 al 249)
En la misma fecha 23 de marzo de 2012 consignó escrito de informes el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, coapoderado judicial de la parte demandada. Manifiesta que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de enero de 2012, no está inficionada de ningún vicio y agravio en contra de la parte demandante ni de la parte demandada. Que la misma lo que hizo fue resolver una relación procesal controvertida, ajustándose a los planteamientos, los hechos, las pruebas y al derecho aplicado y ordenado por la Ley. Reitera argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a la falta de cualidad de la parte actora para solicitar a su representada la rendición de cuentas, y a la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 1.691 del Código Civil; así como al incumplimiento de los presupuestos objetivos de la demanda de rendición de cuentas.
Aduce que en la etapa probatoria, su representada logró demostrar que en ningún momento la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic ha actuado como mandataria o apoderada de los ciudadanos Miliza Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andrés Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, en la suscripción junto con su representada de un contrato de mandato de administración sobre el inmueble objeto de este proceso: y que la parte actora no produjo ningún tipo de prueba que sustentara sus alegatos. Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. (Folios 250 al 260)
En fecha 2 de abril de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folios 261 al 271)
A los folios 272 al 279 riela sentencia de fecha 11 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de enero de 2012 proferida por el Tribunal de la causa; confirmando la misma.
Anunciado como fue recurso de casación contra la referida decisión de alzada, por la apoderada judicial de la parte actora (folios 280 al 281), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 que declaró con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida; ordenando al Juez que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de incongruencia negativa en ella detectado. (Folios 303 al 320)
En fecha 1° de julio de 2013 se recibió el expediente por distribución en este Juzgado Superior (folio 323); dándosele entrada por auto de la misma fecha (folio 324).
Por auto de fecha 2 de julio de 2013, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 325); la cual fue cumplida por el Alguacil, tal como se evidencia a los folios 328 al 332.
A los folios 333 y 334 rielan diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia. De igual forma, a los folios 335, 336, 337, 338 y 339 rielan diligencias en el mismo sentido, suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2013, expediente N° AA20-C-2012-000458, en la que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de junio de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión definitiva de fecha 10 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En la referida decisión, la Sala estableció lo siguiente:

Alega el formalizante, que el juez de alzada omitió pronunciamiento sobre una serie de alegatos establecidos en el escrito de informe respecto del carácter de propietarios que tienen los intimantes respecto del bien objeto del contrato de arrendamiento, cuya rendición se está solicitando en el presente juicio, circunscribiéndose a pronunciarse únicamente respecto de la falta de cualidad de activa, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, es importante destacar que la decisión recurrida declaró la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el contrato objeto de la solicitud de rendición de cuentas, fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Happy Home Centro Inmobiliario y la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, según se desprende de contrato que corre inserto al folio 25 de la única pieza del expediente, en razón de ello, se declaró la falta de cualidad de los ciudadanos MILIZIA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO, HUMBERTO JOVANOVIC, razón por la cual se decidió sin lugar la demanda.
Ahora bien, la falta de cualidad representa una cuestión jurídica previa, que debía ser resuelta a priori frente a cualquier otro argumento o alegato de las partes, como efectivamente ocurrió y fue declarado con lugar, tanto por el juez a quo como por el ad quem, en virtud de ello perdieron todo interés jurídico procesal los restantes argumentos o alegatos esgrimidos por las partes dentro del procedimiento, no teniendo el juez el deber de pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración.

En ese sentido, es importante verificar en la presente denuncia lo alegado por el formalizante, ya que presumiblemente en el escrito de informe se alego la cualidad de propietarios de los ciudadanos MILIZIA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO, HUMBERTO JOVANOVIC, lo cual podría desvirtuar la falta de cualidad declarada por el ad quem en el presente juicio, en ese sentido se pasa a analizar la presente denuncia.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público.

En ese mismo orden de ideas, la Sala, entre otras, en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: Jesús Antonio Luna y otro c/ Ernestina Soledad Hidalgo Lavado De Silva y otro, reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa y positiva, respectivamente.

Hechas estas consideraciones, la Sala pasa el escrito de informe interpuesto por la parte intimante que constan en el expediente:
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2013, (folios 246 al 249) el apoderado judicial de la parte actora interpone escrito de informes mediante el cual expresa lo siguiente:

“…CAPITULO II
…De los hechos antes expuestos y de la sentencia apelada, se evidencia, que el Aquo, omite el análisis y su opinión sobre el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas reproducidas durante el procedimiento, en escrito de promoción de pruebas, y de demás pruebas constituidas por Copia simple de Documento público, no impugnado por la parte demandada, contentivo de contrato de compra venta de inmueble debidamente protocolizado, por lo tanto oponible a terceros, mediante el cual mis mandantes adquirieron el bien inmueble que fue la cosa arrendada objeto de contratos de arrendamientos, es decir, negocios que produjeron cánones de arrendamiento administrados por la parte demandada.

…Omissis…

CAPITULO III
Pido a este Tribunal Ad quem, revoque, La (sic) sentencia apelada, pues la sentenciadora, infringe el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 675 eiusdem, toda vez que la decisión apelada no se atiene al derecho a lo alegado y probado en autos, toda vez que la sentenciadora no debía fundamentar su decisión en una prueba ilícita como lo es una copia simple de un instrumento privado, y al observar que la parte demandada no trajo los autos prueba escrita lícita, que fundamentara la oposición hecha, con la cual la parte demanda desvirtuara el auto intimatorio de fecha 15 de octubre de 2007, dictado en Juicio (sic) especial de cuentas, auto interlocutorio que adquirió fuerza de cosa juzgada, pues es sujeto a apelación, según sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional Numero 3517 de fecha 17 de diciembre de 2003, (…)razón por la cual, de haber cumplido el tribunal A quo con sus deberes, y observar que la parte demanda (sic) no probó su afirmación de falta de cualidad del demandante, es decir, una vez constatado que la oposición hecha por la parte intimada no está apoyada en prueba escrita de modo autentico oponible a terceros o lo infundado de la oposición hecha o por ambos motivos, debió en lugar de dictar la sentencia apelada, proceder a dictar interlocutoria definitiva mediante la cual ordenará a la parte intimada presentar las cuentas en el plazo de Treinta (30) días, toda vez que la parte intimada, reconoce que se le revocó su mandato, reconocer haber administrado intereses ajenos del documento protocolizado que cursa a los autos en copias simples no impugnadas se demuestra que el bien ajeno administrado por la intimada es propiedad de mis mandantes, documentos que constan (sic) agregados en el acta levantada con motivo de la inspección que acompaña el escrito libelar marcado con letra “B”, practicada por la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 25 de julio del año dos mil siete (2007), (…) inspección que no fue impugnada por la parte intimada.” (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión de fecha 11 de junio de 2012, declaró:

“…MOTIVACION
La apelación que conoce esta alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la apoderada de la parte demandante, abogada Cibena del Pilar Magallanes Belandria contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sin lugar la demanda por haber declarado la falta de cualidad de la parte demandante.
De la revisión del expediente, esta alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo al declarar la falta de cualidad como defensa de fondo, debe igualmente pronunciarse sobre los otros puntos alegados por la defensa de la parte demandada.
El juzgador de instancia, al pronunciarse sobre la falta de cualidad, se refirió a un punto de derecho denominado cuestión jurídica previa, que en virtud de su naturaleza de ser declarada con lugar, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 30/07/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández:
…Omissis..

En acatamiento del criterio anterior, esta alzada encuentra que el a quo al declarar la falta de cualidad, quedó eximido de cualquier otro pronunciamiento, así fuese la perención o cualquier otro alegato de defensa, por lo que se encuentra ajustado lo resuelto por el a quo. Así se determina.
Ahora, sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
…Omissis..

La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del máximo tribunal del país, en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador (sic) de Instancia (sic), verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad activa, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar.
Ahora bien, en el caso en concreto, la falta de legitimidad activa fue invocada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, ya que el contrato privado de administración firmado en fecha 03/06/2002, que consta en copia certificada en los folios 24 y 25, fue firmado entre la ciudadana Gioconda Arevalo Palencia, en su carácter de representante de Happy Home Centro Inmobiliario y la ciudadana Alida Niño de Jovanovic, y al no ser ella una de las demandantes, es evidente que no existe legitimación activa de los demandantes, siendo acertado el criterio establecido por el a quo en el fallo recurrido, razón por la que esta alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por la apoderada de la parte demandante, abogada Cibena del Pilar Magallanes Belandria contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MILIZIA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.482.073, V-4.209.380, V-4.887.486 y V-5.564.699 respectivamente, contra S.M. FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134, por RENDICION DE CUENTAS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadanos Milizia Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andrés Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada…”.

De la precedente transcripción se desprende, que el juez de alzada se pronunció respecto de la apelación contra la decisión del tribunal a quo, y lo hizo en relación a la demanda, declarándola sin lugar, con apoyo en la falta de cualidad de la parte actora, confirmando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Al respecto, es importante destacar que la decisión recurrida declaró la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el contrato objeto de la solicitud de rendición de cuentas, fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Happy Home Centro Inmobiliario, representada por la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, con la ciudadana Alida Niño de Jovanovic según se desprende de contrato que corre inserto al folio 25 de la única pieza del expediente, en razón de ello, se declaró la falta de cualidad de los ciudadanos MILIZIA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO, HUMBERTO JOVANOVIC, razón por la cual se decidió sin lugar la demanda.
De ahí se evidencia que el juez de alzada no se pronunció respecto del alegato hecho por la parte actora en su escrito de informes específicamente en los capítulos II y III, referido al derecho de propiedad que tienen los ciudadanos MILIZIA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO, HUMBERTO JOVANOVIC, según documento debidamente protocolizado, según alega en el citado escrito de informes, cuyo alegato debió ser analizado y tener pronunciamiento del juez de alzada pues se esta fundamentando en un documento público en que consta un derecho de propiedad, que dicho derecho es de orden público, y es de obligatorio pronunciamiento por parte del ad quem.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la procedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por haber encontrado ajustada a derecho, una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene del conocimiento de las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Exp. N° AA20-C-2012-000458)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita.
La abogada Cibena del Pilar Magallanes Velandria, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Miliza Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andrés Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, demanda a Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, con fundamento en el artículo 1.694 del Código Civil, por rendición de cuentas devenida del contrato de mandato de administración celebrado en fecha 3 de junio de 2002, entre ésta y la apoderada de sus mandantes Alida Enma Niño de Jovanovic, para la administración de un bien inmueble de propiedad de sus representados, ubicado en Barrio Obrero, calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 22-57, constituido originalmente por una casa, pero que luego fue transformado en tres (3) locales sobre los que la mencionada administradora realizó los contratos de arrendamiento contenidos en los documentos autenticados discriminados en el libelo de demanda por su fecha de celebración, vigencia, monto del canon de arrendamiento estipulado y cantidades dadas por los arrendatarios como depósito en garantía, de los cuales resulta un total de Bs. 66.800.000,00, equivalente hoy a Bs. 66.800,00, recibidos por la administradora en virtud de dichos contratos de arrendamiento. Que la administradora devengaba como pago de sus servicios el 10% mensual del monto de los cánones de arrendamientos mensuales de los referidos locales, que debía ser restado de los mismos, hecho lo cual, la cantidad resultante debía ser depositada en la cuenta de la sociedad mercantil Berlioz Dairon abierta en el Banco de Venezuela, número 1229973031, razón por la cual, a la mencionada cantidad se le deben restar las cantidades dadas por los arrendatarios en calidad de depósitos en garantía, que asciende a Bs. 9.700.000,00, hoy Bs. 9.700,00, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 57.100.000,00, hoy Bs. 57.100,00, cuyo 10% por concepto de honorarios de administración asciende a Bs. 5.710.000,00, hoy Bs. 5.710,00, suma esta que restada a la anterior, da como resultado la cantidad de Bs. 51.390.000,00, hoy Bs. 51.390,00. Que esta suma de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, más la cantidad de Bs. 9.700.000,00, hoy Bs. 9.700,00, recibida por concepto de los correspondientes depósitos en garantía, no fueron abonadas por la administradora en la mencionada cuenta bancaria. Que la relación contractual devenida del referido contrato de mandato de administración finalizó el 25 de junio de 2007, mediante revocatoria de mandato por nuevo nombramiento de mandatario. Que por cuanto la demandada se ha negado a rendir las correspondientes cuentas a sus mandantes y a abonarles las cantidades de dinero pagadas por los arrendatarios por concepto de los cánones de arrendamiento, después del cobro de sus honorarios por el servicio prestado como administradora, así como las cantidades recibidas de éstos en calidad de depósito, en la cuenta corriente antes indicada, la demanda para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Rendir cuentas a sus representados de los negocios realizados desde la fecha de inicio de la relación contractual de mandato celebrada por la apoderada de sus mandantes, tal como consta de documento privado de fecha 3 de junio de 2002, hasta la fecha del último pago que fue efectuado en la cuenta de la administradora por los arrendatarios de los locales de sus poderdantes. 2.- Que pague la cantidad de cincuenta y un millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 51.390.000,00), hoy cincuenta y un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 51.390,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento recibidos y no abonados por la administradora a la cuenta de sus poderdantes, más la cantidad que resulte del cálculo de la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas a los actores. 3.- Pagar a sus representados la cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000,00), hoy nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700,00), por concepto de las cantidades recibidas por la administradora como depósitos en garantía y no abonadas a la cuenta de los actores, más todas las demás cantidades de dinero que resulten de la experticia. 4.- El pago de cualquiera otra cantidad que resulte de la experticia realizada, en caso de no haber acuerdo sobre las referidas cuentas. 5.- El pago de las costas y costos del procedimiento. Pidió la indexación monetaria de las cantidades adeudadas a sus mandantes y que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo.
La ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, actuando en su condición de propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoció el derecho que se abrogan los demandantes para el ejercicio de la acción. Como defensa de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés de los actores y de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, por las razones que serán analizadas más adelante. Asimismo, conforme al precitado artículo 361 opuso también para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción establecida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el artículo 1.691 del Código Civil.
Por último, alegó el incumplimiento por parte de los actores, de los presupuestos objetivos de la demanda de rendición de cuentas, como es el que se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Al respecto, indica que ninguno de los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda contiene una obligación en la que sea deudora frente a los actores, que haga rendir cuentas a éstos, bien como mandataria o como mandataria sustituida.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO

La parte demandada opuso la falta de cualidad y de interés en los actores y en la demandada para intentar y sostener el presente juicio. Alega que la acción deducida persigue la rendición de cuentas de un contrato de mandato de administración, suscrito por la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic como supuesta apoderada de los demandantes y ella, Gioconda Arévalo Palencia, en su condición de propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, en el cual se obliga a la administración de un inmueble, tipo casa, destinado a uso comercial, ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23, N° 22-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Que no obstante, la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic en ningún momento ha actuado como mandataria o apoderada de los demandantes, en la suscripción junto con su persona de un contrato de mandato de administración sobre el identificado inmueble, por el cual tenga que rendirles cuentas. Que la mencionada ciudadana, en el contrato de mandato de administración suscrito en fecha 3 de junio de 2002, actuó por su propio nombre y cuenta como propietaria mandante y Happy Home Centro Inmobiliario como mandataria. Que en conclusión, los demandantes Miliza Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andrés Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, sólo podrían reclamar a la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic, rendición de cuentas conforme lo previsto en el artículo1.694 del Código Civil, con ocasión del instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de mayo de 1.982, bajo el N° 6, Protocolo Tercero, Tomo 3.
Que el único titular de las acciones para reclamar la rendición de cuentas de un contrato de mandato, es precisamente el mandante y para sostenerla, el mandatario y/o el mandatario sustituido; y en el caso concreto, los demandantes no son ni han sido nunca los mandantes; por lo tanto, carecen de cualidad para intentar la demanda propuesta.
Que entre los actores y ella no existe vínculo que les permita ejercer a aquéllos la acción deducida, pues jamás tuvieron relación contractual de mandato con la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario. Que en consecuencia, ni los demandantes son los mandantes de la administración del inmueble antes mencionado, ni la demandada es la mandataria y/o mandataria sustituida del mismo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, expresó al respecto lo siguiente:
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 05-0656)

Conforme a lo expuesto, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un determinado proceso, siendo la regla general en esta materia, en cuanto a la legitimación activa que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio; y en cuanto a la legitimación pasiva, que la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, es decir, que la legitimación a la causa está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Para constatar en forma preliminar tal legitimación, el Juez sólo debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión del actor, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ya que revisar la efectiva titularidad del derecho es materia que corresponde al fondo del litigio.
En el caso sub iudice, la causa se contrae a una demanda por rendición de cuentas, que por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, en virtud de lo cual, “la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio; y que este es el único medio procesal para hacerlas efectivas por lo que no es procedente demandarlas por la vía ordinaria”. (ÁLVAREZ, Tulio Alberto, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 257)
Señala, asimismo, el precitado autor, que la acción que deriva en el juicio de rendición de cuentas persigue, además del esclarecimiento de la situación dudosa, el hacer efectiva la prestación que se origine a favor del solicitante. (Ob. cit., p. 266).
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora del libelo de demanda (fs. 1 al 4), que los ciudadanos Miliza Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andrés Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic demandan por rendición de cuentas a Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, en virtud del contrato de mandato de administración celebrado en fecha 3 de junio de 2002, entre su apoderada Alida Enma Niño de Jovanovic y la mencionada firma personal, para la administración de un inmueble signado con el N° 23-57, ubicado en Barrio Obrero, calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de San Cristóbal, del cual son propietarios, consignando dentro de los recaudos acompañados con la demanda, copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de agosto de 1983, bajo el N° 16, Tomo 2° adic., Protocolo Primero, Tercer Trimestre (fs. 16 y 17). De dicho documento se evidencia que, efectivamente, en la fecha indicada la ciudadana Ramona Mercedes Rodríguez de Velandria dio en venta el referido inmueble a los ciudadanos Miliza Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andrés Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, por la cantidad de Bs. 360.000,00 que declaró recibidos a entera satisfacción, por lo cual les traspasó la propiedad y posesión de lo vendido, libre de gravamen.
De igual forma se aprecia que cuando se celebró el aludido contrato de mandato de administración de fecha 3 de junio de 2002 (f. 223), la mandante Alida Niño de Jovanovic, aun cuando manifestó actuar en el mismo como propietaria del inmueble, detentaba el carácter de apoderada de los mencionados ciudadanos Miliza Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andrés Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño , según el poder que sin limitación alguna le fue conferido por éstos en la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 12 de diciembre de 1980, bajo el No. 82, Tomo 60 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de mayo de 1982, bajo el No. 6, Tomo 3, Protocolo 3 (fs. 26 y 27).
Tal carácter de propietarios del inmueble fue invocado también por la coapoderada judicial de la parte actora en los informes presentados en fecha 23 de marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (fs. 246 al 249), en los que señala que el a quo no valoró la copia simple del precitado documento público, no impugnada por la parte demandada; y así lo señala la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 (fs. 303 al 320), antes parcialmente transcrita, en la que indica que el derecho de propiedad es de orden público.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad en su artículo 115, indicando que el mismo otorga a toda persona el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. De igual forma, el Código Civil lo define en su artículo 545, como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”; pudiéndose entender el derecho de goce, como la facultad del propietario de hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa (sus frutos y productos).
Así las cosas, por cuanto en el presente caso está comprobado que los ciudadanos Miliza Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andrés Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño son los propietarios del inmueble signado con el N° 23-57, ubicado en Barrio Obrero, calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto del contrato de mandato de administración de fecha 3 de junio de 2002 del que deviene la pretendida rendición de cuentas, es forzoso concluir que los mismos tienen cualidad como propietarios para interponer la presente demanda en contra de Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, en su condición de administradora del referido inmueble; por lo que la alegada falta de cualidad debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso también la excepción establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo al respecto que según lo dispuesto en el artículo 1.691 del Código Civil, cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. Que en tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio. Que en el presente caso, los demandantes vinculan dos (2) contratos de mandato autónomos e independientes, el primero un poder general que otorgan Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño a la ciudadana Alida Enma Niño de Jovanovic, según instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de mayo de 1982, bajo el N° 6, Protocolo Tercero, Tomo 3, y el segundo un mandato de administración realizado por Alida Enma Niño de Jovanovic actuando en su propio nombre y cuenta como propietaria mandante, y la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario como mandataria de administración de un inmueble tipo casa, destinado a uso comercial, ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23, N° 22-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, que consta en documento privado suscrito el 3 de junio de 2002. Que ambos contratos de mandato son autónomos e independientes. Que los demandantes como poderdantes de Alida Enma Niño de Jovanovic, no pueden proponer acción de rendición de cuentas con ocasión del contrato de mandato de administración celebrado por ésta, ya que la misma lo suscribió en su propio nombre y cuenta, como si el negocio fuera suyo. Que existe prohibición legal expresa de ejercer cualquier acción del mandante contra el tercero del mandato sin representación y viceversa, tal como lo prevé el precitado artículo 1.691 del Código Civil.
Cabe señalar al respecto, que probada como ha quedado la condición de los demandantes como propietarios del inmueble objeto del contrato de administración del que deviene su pretensión de rendición de cuentas, no resulta aplicable al caso la referida norma contenida en el artículo 1.691 del Código Civil, en virtud de que el aludido derecho de propiedad otorga a sus titulares el derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa, sin más limitaciones que las que establezca la ley. Por tanto, debe declararse sin lugar la presente excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

PUNTO PREVIO III
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

En escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2008 (fs. 83 y 84), la parte demandada alega la perención breve de la instancia, aduciendo que desde el 20 de diciembre de 2007, cuando los actores recibieron las copias certificadas para proceder a la “notificación” por carteles, hasta el 6 de mayo de 2008, no hay actuaciones en el expediente, es decir, se dejaron transcurrir más de cinco (5) meses y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, “a los efectos de la misma, no podía exceder de un mes sin que se le diera el impulso procesal en otras palabras, la parte demandante de la rendición de cuentas no impulsó el procedimiento, dejando operar la perención de la instancia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perención que se debe declarar, por ser la misma de orden público…” .
Igualmente, en los informes presentados ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2012 (fs.246 al 249), la coapoderada judicial de la parte actora apelante alega la nulidad de la sentencia recurrida, aduciendo que el a quo sólo se pronunció sobre una de las tres defensas opuestas por la parte demandada, cual es la falta de cualidad, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las otras dos: la perención de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, de haber sido declaradas sin lugar tendrían como efecto ser otra la suerte del proceso o una condenatoria en costas para la parte demandada, y afectar lo dispuesto por la sentencia apelada con respecto a las costas del proceso a sus mandantes.
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)
De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograrla. El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina, señalando que las obligaciones a se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, no puede ocasionar perjuicio a la parte. Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; asimismo, que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia; y que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, la perención breve no se da si el acto de citación de la parte demandada se llevó a cabo debidamente y ésta estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, constatando que en el propio libelo de demanda (vto. del f. 3), la apoderada judicial de los demandantes indicó como dirección donde debía practicarse la intimación de la parte demandada, la siguiente: Calle 12 entre carreras 23 y 24, Centro Profesional Pirineos, piso 1, oficina 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira.
Igualmente, aprecia que habiendo sido admitida la demanda por auto de fecha 15 de octubre de 2007 (fs. 40 y 41), el Alguacil estampó sendas diligencias de fecha 24 de octubre de 2007 (fs. 42 y 43), en las que informa que en esa misma fecha la parte actora le suministró el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación de la parte demandada y los medios de transporte necesarios para la práctica de dicha citación.
Así las cosas, por cuanto la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de los demandados, dentro del plazo legalmente estipulado, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, teniendo en cuenta que mediante decisión de fecha 30 de enero de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de suspensión del juicio especial de rendición de cuentas, ordenando su continuación por el procedimiento ordinario (fs. 152 al 160); lo cual fue acatado por el tribunal de la causa según auto de fecha 9 de mayo de 2011 (f. 164), siguiendo lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1184 de fecha 13 de octubre de 2004, señaló:
En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL para sostener el juicio como demandado ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
(Exp.: Nº AA20-C-2004-000741)

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio bajo los principios de exhaustividad probatoria, comunidad de la prueba y adquisición procesal.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 22 de junio de (fs 211 al 215), promovió:
I.- Mérito favorable de los siguientes documentos corrientes en autos:
a.- Documento contentivo de interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2007. Tal decisión se corresponde con el auto de admisión de la demanda corriente a los folios 40 al 41, el cual constituye una actuación procesal y no un medio de prueba.
b.- Actuaciones cumplidas en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira relacionadas con la notificación practicada en fecha 25 de junio de 2007 a Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia a solicitud de los demandados Miliza Jovanovic de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Andres Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, con el carácter de propietarios del inmueble ubicado en Barrio Obrero, calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nº 22-57, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 25 de agosto de 1983, bajo el Nº 16, tomo 2° Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (fs 11 al 27)
Consta a los folios 14 al 15 de las referidas actuaciones acta de fecha 25 de junio de 2007, la cual recibe valoración como documento autenticado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la mencionada firma personal fue notificada de que los propietarios del inmueble habían nombrado nuevos administradores del mismo, por lo que debía informarse a los arrendatarios que los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha 25 de junio de 2007, debían ser realizados a los nuevos mandatarios allí mencionados en la dirección que también les fue indicada.
Consta igualmente a los folios 16 y 17 el mencionado documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 1.983, el cual se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artÍculo 1.360 del Código Civil, que acredita la propiedad del inmueble a nombre de los ciudadanos Miliza Jovanovic Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño; y a los folios 24 y 25, copia simple del mandato de administración suscrito en fecha 3 de junio de 2002 entre Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de Gioconda Arévalo Palencia y la ciudadana Alida Niño de Jovanovic, la cual no fue impugnada por la parte demandada ni constituye un hecho controvertido, puesto que la propia demandada consignó ejemplar original que riela a los folios 223 al 224, por lo que se valora como documento reconocido según lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, del cual se constata la condición de administradora del referido inmueble por parte de Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de Gioconda Arévalo Palencia, desde la fecha de su celebración hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que fue notificada del nombramiento de nuevos administradores, estableciéndose como pago por los servicios de administración, honorarios equivalentes al diez por ciento (10%) de las rentas brutas mensuales que produjera el bien administrado, quedando autorizada la administradora a deducirlos de dichas rentas, las cuales deberían ser depositadas en el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente Nº 122-997303-1 a nombre de Berlioz Dairon S.A. El plazo de duración de dicho contrato se estableció en un (1) año contado a partir del 3 de junio de 2.002, el cual se renovaría automáticamente por períodos iguales y consecutivos bajo las mismas condiciones, si la mandante mediante aviso por escrito no determinaba lo contrario por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.
c.- Instrumentos que contienen los negocios realizados por la parte intimada, detallados en el libelo de demanda, los cuales fueron acompañados en copia certificada con el escrito de fecha 16 de noviembre de 2.010 presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs 120 al 123) y que reciben valoración probatoria como documentos autenticados, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, así:
1.- Documento otorgado en la NotarÍa Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de enero de 2.004, bajo el Nº 43, Tomo 15, folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones. (fs 124 al 128). Del mismo se evidencia que Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de Gioconda Arévalo Palencia, en calidad de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Jean Carlos Carannante Nossa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.045, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 12, entre carreras 22 y 23, anexo a la casa Nº 22-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de febrero de 2.004 por el lapso de seis (6) meses prorrogable de mutuo acuerdo entre las parte por períodos iguales, las cuales deberían notificarse con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo; estableciendo como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs. 600.000,00 pagadero por mensualidades adelantadas. Igualmente, consta en la cláusula décima octava de dicho contrato, que las obligaciones asumidas por el arrendatario quedaron garantizadas por medio de un depósito equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento, o sea, la cantidad de Bs. 1.800.000,00.
2.- Documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 2 de marzo de 2.007, bajo el Nº 74, Tomo 65, folios 174 al 177 de los libros de autenticaciones. (fs 129 al 133). Del mismo se constata que Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de Gioconda Arévalo Palencia y el ciudadano Jean Carlos Carannante celebraron nuevo contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble tipo local comercial ubicado en la calle 12, entre carreras 22 y 23, anexo a la casa N° 22-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; estableciéndose que el mismo comenzaría a regir a partir del día 16 de febrero de 2.007 y tendría una duración de tres (3) años, prorrogables de nuestro acuerdo entre las partes, las cuales deberían notificarse con noventa (90) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. En cuanto al canon mensual de arrendamiento, se acordó lo siguiente: los seis (6) primeros meses del contrato, el canon quedó fijado en la cantidad de Bs. 1.200.000,00; del mes siete (7) al mes 12, en la cantidad de Bs. 1.500.000,00; para el segundo y tercer año del contrato, el canon de arrendamiento sería aumentado según la tasa de IPC fijado por el Banco Central de Venezuela. Dicho canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades adelantadas. De igual forma, en la cláusula décima séptima quedó establecido que las obligaciones asumidas por el arrendatario fueron garantizadas por un depósito equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento, o sea la cantidad de Bs. 3.600.000,00.
3.- Documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de enero de 2.003, bajo el N° 69, tomo 12, folios 150 al 153 de los libros de autenticaciones. (fs 134 y 138). En el mismo consta que Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de Gioconda Arévalo Palencia en su condición de arrendadora, y el ciudadano Tommy Aumafre Alcedo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.686.934 con el carácter de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° 03 que forma parte del inmueble signado con el N° 22-57, ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual comenzó a regir a partir del 1° de diciembre de 2.002 por el plazo de seis (6) meses prorrogable por período igual de mutuo acuerdo entre las partes, las cuales deberían notificarse con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo; estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de Bs. 700.000,00, pagadero por mensualidades adelantadas. Igualmente, en la clausula décima octava quedó establecido que las obligaciones asumidas por el arrendatario quedaron garantizadas con un depósito equivalente a dos (2) meses del canon de arrendamiento, o sea la cantidad de Bs. 1.400.000,00.
4.- Documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de agosto de 2.004, bajo el N° 16, tomo 154, folios 35 al 38 de los libros de autenticaciones. (fs 139 al 143). Del mismo se evidencia que Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de Gioconda Arévalo Palencia y el mencionado ciudadano Tommy Aumafre Alcedo Pérez actualizaron el contrato de arrendamiento sobre el referido local N° 03 que forma parte del inmueble signado con el N° 22-57, ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual comenzó a regir a partir del 1° de diciembre de 2.003, con duración de un (1) año prorrogable por períodos adicionales de un (1) año hasta completar tres (3) años, de común acuerdo entre las partes, quienes deberían notificarse con treinta (30) días de anticipación su voluntad al respecto; estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de Bs. 800.000,00 para el primer año y un ajuste para los años siguientes que en ningún caso sería menor de la tasa de inflación acumulada (IPC) del mes inmediatamente anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela. Dicho canon de arrendamiento debería ser pagado por mensualidades adelantadas. Consta asimismo, en la clausula décima octava, que las obligaciones asumidas por el arrendatario quedaron garantizadas mediante un depósito por la cantidad de Bs. 1.400.000,00.
5.- Documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de julio de 2.006, bajo el N° 44, tomo 176, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones. (fs 144 al 148). ). Del mismo se evidencia que Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de Gioconda Arévalo Palencia, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TOMM´S GYM, C.A., representada por el ciudadano Tommy Aumafre Alcedo Pérez, el local N° 02 que forma parte del inmueble signado con el N° 22-57 ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a partir del 30 de abril de 2.006, por el plazo de un (1) año prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, las cuales deberían notificarse con por lo menos treinta (30) días de anticipación su voluntad al respecto, estableciéndose como canon mensual de arrendamiento la suma de Bs. 500.000,00, que la arrendataria debería pagar por mensualidades adelantadas. Igualmente, consta en la cláusula décima octava que las obligaciones asumidas por la arrendataria se garantizaron por medio de un depósito equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento, o sea la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
II.- Prueba de informes:
Fue promovida para requerir información al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, sobre los socios de la sociedad mercantil Berlioz Dairon, S.A. No constan en autos sus resultas.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2011 (fs. 216 al 219), promovió en la sección I pruebas tendientes a demostrar la alegada falta de cualidad e interés activa y pasiva, así como la excepción de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron consideradas al resolver los correspondientes puntos previos. Igualmente en la sección II del referido escrito, como pruebas tendientes a demostrar la supuesta falta de cumplimiento de los presupuestos objetivos de la demanda de rendición de cuentas, reprodujo el mérito favorable de los documentos que se acompañaron con el libelo de demanda, adjuntando un ejemplar original del mencionado contrato de administración suscrito en fecha 3 de junio de 2.002 entre Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de Gioconda Arévalo Palencia y la ciudadana Alida Niño de Jovanovic, el cual riela a los folios 223 al 224. Dichos documentos ya fueron objeto de examen con las pruebas de la parte actora.
Del anterior análisis probatorio se concluye que los actores probaron la alegada obligación de la parte demandada de rendirles cuentas de la gestión de los negocios consistentes en los descritos contratos de arrendamiento celebrados por ella según documentos otorgados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre partes del bien inmueble propiedad de los mismos, durante el período comprendido entre el 3 de junio de 2002 y el 25 de junio de 2007; gestión esta por la que debe pagarles las cantidades de dinero que a continuación se especifican: 1.- Por el contrato de arrendamiento suscrito el 28 de enero de 2.004, bajo el Nº 43, Tomo 15, folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones (fs 124 al 128), la suma de Bs. 6.480.000.00, hoy Bs. 6480,00, por concepto de doce (12) meses de canon de arrendamiento, una vez deducido el 10 % de honorarios de administración; así como la cantidad de Bs. 1800.000,00, hoy Bs. 1.800,00, correspondiente al depósito recibido en garantía de las obligaciones del arrendatario. 2.- Por el contrato celebrado el 2 de marzo de 2.007, bajo el Nº 74, Tomo 65, folios 174 al 177 de los libros de autenticaciones (fs 129 al 133), la suma de Bs. 4.800.000,00, hoy Bs. 4.800,00, correspondiente a cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, una vez deducido el 10 % de honorarios de administración; así como la cantidad de Bs. 3.600.000,00, hoy Bs. 3.600,00, correspondiente al depósito recibido en garantía de las obligaciones del arrendatario. 3.- Por el contrato otorgado el 31 de enero de 2.003, bajo el N° 69, tomo 12, folios 150 al 153 de los libros de autenticaciones (fs 134 y 138), la suma de Bs. 8.190.000,00, hoy Bs. 8.190,000,00, correspondiente a trece (13) meses de canon de arrendamiento, una vez deducido el 10 % de honorarios de administración; así como la cantidad de Bs. 1.400.000,00, hoy Bs. 1.400,00, correspondiente al depósito recibido en garantía de las obligaciones del arrendatario. 4.- Por el contrato suscrito el 11 de agosto de 2.004, bajo el N° 16, tomo 154, folios 35 al 38 de los libros de autenticaciones (fs 139 al 143), la suma de Bs. 25.920.000,00, hoy Bs. 25.920,00, correspondiente a treinta y seis (36) meses de canon de arrendamiento, una vez deducido el 10 % de honorarios de administración; así como la cantidad de Bs. 1.400.000,00, hoy Bs. 1.400,00, correspondiente al depósito recibido en garantía de las obligaciones del arrendatario. 5.- Por el contrato celebrado el 17 de julio de 2.006, bajo el N° 44, tomo 176, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones (fs 144 al 148), la suma de Bs. 5.400.000,00, hoy Bs. 5.400,00, , correspondiente a doce (12) meses de canon de arrendamiento, una vez deducido el 10 % de honorarios de administración; así como la cantidad de Bs. 1.500.000,00, hoy Bs. 1.500,00, correspondiente al depósito recibido en garantía de las obligaciones de la arrendataria.
En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; parcialmente con lugar la demanda por rendición de cuentas de la gestión de los negocios consistentes en los contratos de arrendamiento celebrados por ella según los documentos otorgados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, antes descritos, sobre partes del bien inmueble propiedad de los actores, durante el período comprendido entre el 3 de junio de 2002 y el 25 de junio de 2007 y en consecuencia, debe condenarse a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1.- Bs. 50.310.000,00 , equivalente hoy a Bs. 50.310,00, por concepto de cánones de arrendamiento recibidos y no abonados por la administradora en la cuenta bancaria N° 122997303 de Berlioz Dairon, S.A. en el Banco de Venezuela Banco Universal, indicada en el referido mandato de administración de fecha 3 de junio de 2.002. 2.- Bs 9.700.000,00, equivalente hoy a Bs. 9.700,00, por concepto de las cantidades recibidas por la administradora como depósito en garantía de los referidos contratos de arrendamiento, no abonadas en la mencionada cuenta bancaria. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló respecto a la indexación lo siguiente:
Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).
…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda , considera esta sentenciadora que la misma es procedente, debiendo ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 15 de octubre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de enero del año 2012.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Miliza Jovanovich Niño de Villar, Bozidar Jovanovic Niño, Tony Jovanovic Niño y Humberto Jovanovic Niño, contra Happy Home Centro Inmobiliario de la firma personal de la ciudadana Gioconda Arévalo Palencia, por rendición de cuentas de la gestión de los negocios consistentes en los contratos de arrendamiento celebrados por ella según los documentos otorgados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, antes descritos, sobre partes del bien inmueble propiedad de los actores, durante el período comprendido entre el 3 de junio de 2002 y el 25 de junio de 2007. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1.- Bs. 50.310.000,00 , equivalente hoy a Bs. 50.310,00, por concepto de los cánones de arrendamiento recibidos y no abonados por la administradora en la cuenta bancaria N° 122997303 de Berlioz Dairon, S.A. en el Banco de Venezuela Banco Universal, indicada en el referido mandato de administración de fecha 3 de junio de 2.002. 2.- Bs 9.700.000,00, equivalente hoy a Bs. 9.700,00, por concepto de las cantidades recibidas por la administradora como depósito en garantía de los referidos contratos de arrendamiento, no abonadas en la mencionada cuenta bancaria.
TERCERO: Ordena practicar la INDEXACIÓN de las cantidades de dinero objeto de la condena contenida en el particular SEGUNDO del presente dispositivo, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 15 de octubre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión.
CUARTO:: Queda REVOCADA la decisión apelada de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6597