REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Ángel Alirio Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.580, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.643 y V-15.241.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.756 y 104.754, respectivamente.
DEMANDADO: Dixon Henry Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.091, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Emerson Rimbaud Mora Suescun, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.952.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Antonio José Martínez Casanova, coapoderado judicial del ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, asistido por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, demandó a Dixon Henry Ramírez Méndez, por reivindicación de un inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, N° 4-11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas dependencias allí describe, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 y 796 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), equivalente a 5.607,47 unidades tributarias. (fs.1 al 8, con anexos a los fs. 9 al 19)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez a objeto de que diera contestación a la misma.(f. 20)
A los folios 21 al 25 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue practicada por el Alguacil el 9 de enero de 2014.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, el abogado Ramón Eduardo Martínez Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez, dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
De igual forma, reconvino al ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 26 al 38, con anexos a los fs. 39 al 112)
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (fs.117 y 118)
En fecha 12 de marzo de 2014, el demandado Dixon Henry Ramírez Méndez confirió poder apud acta al abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun. (f. 120)
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 329 al 334)
En fecha 7 de abril de 2015, promovió pruebas la representación judicial de la parte actora. (fs. 335 al 342)
Por auto de fecha 13 de abril de 2015 fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (f. 343). Por auto de fecha 21 de abril de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, negando el requerimiento de oficiar a la Oficina de Catastro a objeto de que un funcionario los acompañara a la inspección correspondiente. Asimismo, negó la prueba documental concerniente a fotografías, por carecer de control de la prueba (fs. 344 al 345). En la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora, con excepción de la prueba de inspección judicial solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no guardaba relación alguna con el objeto de la presente causa. (f. 348)
Pieza 2:
A los folios 2 al 52 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante sendos escritos de fecha 6 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron informes ante el a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 53 al 60)
A los folios 61 al 80 riela la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 81); y por auto de fecha 1° de diciembre de 2015, el tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 82)
En fecha 13 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 85); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 86)
En fecha 12 de febrero de 2016 el actor Ángel Alirio Ramírez Méndez, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, presentó informes. (fs. 87 al 90)
En la misma fecha el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez confirió poder apud acta a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova. (f. 92)
Mediante escrito de igual fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 94 al 97)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 98)
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. )

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez contra Dixon Henry Ramírez Méndez, por acción reivindicatoria, condenando en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre el mismo construida, distinguida con el N° 4-11, número catastral 01-10-033-013-00-00-000, ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Indica que la casa está compuesta de dos plantas: La planta baja constante de dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño y área de oficios; y la planta alta constante de tres (3) habitaciones, un (1) área de servicios, baño, balcón, de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda y machimbre con todas sus adherencias y dependencias. El terreno mide quince metros (15 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo y tiene un área total de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (58,29 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedades que son o fueron de Abel Useche, hoy del Sr. Vega, mide tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts.); Sur, con calle 2, mide tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62 mts.); Este, con propiedades que son o fueron de Hipólito Moncada, hoy de Hugo Gutiérrez, mide quince metros (15mts.); y Oeste, con propiedades de la propietaria vendedora Oliva Elvira Méndez, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts.). Alega que dicha propiedad la adquirió a través de la venta realizada por su madre, ciudadana Oliva Elvira Méndez, como consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número de matrícula 2006-LRI-T75-18, de fecha 9 de octubre de 2006. Que desde la misma fecha de adquisición tomó posesión del inmueble. Que el 2 de febrero de 2013, de manera arbitraria, su hermano Dixon Henry Ramírez Méndez se introdujo a una parte del inmueble que resulta independiente del bien de su propiedad, cambiándole cerraduras y negándole la entrada al mismo, aun cuando el inmueble independiente es de su propiedad. Que su hermano, además de las perturbaciones y hechos que amenazan su derecho de propiedad, ha intentado cobrarles un alquiler mensual por el uso del garaje del inmueble, teniendo una actitud amenazante para con él y su familia.
Por las razones expuestas, demanda a Dixon Henry Ramírez Méndez para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en que él es propietario del referido inmueble; que el mencionado demandado no posee ningún derecho ni propiedad sobre el mismo y que reconozca que el inmueble objeto de reivindicación es exactamente el mismo que se encuentra ocupando el demandado, sin ningún tipo de derecho.
El demandado Dixon Henrry Ramírez Méndez, por su parte, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerarlos falsos e inciertos. Negó, rechazó y contradijo el referido documento de venta, aduciendo que se trata de un documento simulado, pues bajo engaño su progenitora Oliva Elvira Méndez aceptó simular la venta para que su hijo Ángel Alirio Ramírez Méndez (actor), pudiese solicitar una hipoteca sobre ese inmueble y así conseguir el dinero para realizar mejoras a su humilde vivienda. Que el demandante, al acreditarse la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, lo hipotecó a la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, dando en garantía el inmueble 4-11 con un contrato de obra falso y fraudulento. Que posteriormente, presenta ante dicha entidad bancaria una aclaratoria sobre la extensión del terreno, sus medidas exactas y la denominación de la vivienda que actualmente es 4-13 y no 4-11. Que es totalmente falso que el demandante, desde la fecha de la supuesta venta del inmueble 4-11 lo haya ocupado con su familia, por cuanto él ocupa la vivienda 4-13 desde que la construyó.
Negó, rechazó y contradijo que haya intentado el cobro de alquiler por uso del garaje del inmueble 4-11, ya que el área de garaje no existe porque el actor la transformó en un local comercial y existe un contrato de arrendamiento donde éste le reconoce derechos de propiedad sobre el mismo, tal como lo establece la cláusula primera del contrato, en la que se indica que del canon de arrendamiento fijado le corresponde a él como copropietario el 50 %, beneficio que cobró hasta el mes de diciembre de 2013.
En los informes presentados ante esta alzada, el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez aduce como fundamento de la apelación, que el a quo basó su decisión en que no se cumple el cuarto requisito de procedencia de la pretensión de reivindicación, cual es la identidad del inmueble a reivindicar con el que ocupa el demandado. Que él adquirió el bien signado con el N° 4-11 y si bien es cierto que en el inmueble de su propiedad existe igualmente la numeración 4-13, también es cierto que ambos inmuebles se encuentran dentro del lote de terreno de quince (15) metros de frente por veinte (20) metros de fondo que adquirió según el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 9 de octubre de 2006, bajo la matrícula No. 2006-LRI-T75-18. Que las modificaciones de las signaturas que realizó la Alcaldía de manera posterior a la adquisición del inmueble, no pueden ser utilizadas para desmejorar sus derechos como propietario. Que el demandado manifestó que el inmueble que se describe en el documento de propiedad no se corresponde con el inmueble que él ocupa; pero nunca señaló que dicho inmueble se encuentra construido sobre el lote de terreno de su propiedad, que efectivamente se encuentra signado con el N° 4-11 y que como se expresó en el libelo, constituye un anexo del inmueble de su propiedad, por lo que resulta perfectamente reivindicable.
Por su parte, el demandado señala en sus informes que en el juicio quedó evidenciado que la vivienda que el actor pretende reivindicar signada con el N° 4-11, no es de su propiedad, ni mucho menos se corresponde con el inmueble que el actor describe como de su propiedad en el libelo de demanda, en el que de forma temeraria afirmó que él se introdujo arbitrariamente el 2 de febrero de 2013 a una parte del inmueble, sin identificar en forma alguna esa supuesta parte del inmueble que resulta independiente de la ocupada por el actor; siendo que en el título de propiedad no consta anexo alguno, independiente o no del referido inmueble. Que la vivienda que identifica el demandante en su libelo, es precisamente la habitada por él mismo, por lo que mal podría demandar su reivindicación.
Circunscrito como ha quedado el thema decidedum, estima necesario esta sentenciadora la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…Omissis…
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…Omissis…
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debe declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa alegando ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo.
Ahora bien, en cuanto al presupuesto atinente a la identidad de la cosa objeto de reivindicación, la Sala de Casación Civil en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, expresó:

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:

“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

…Omissis…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Expediente AA20-C-2010-000427)

Como puede observarse, dentro de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado, es decir, que la cosa de la cual se dice propietario el demandante es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2015 (fs.335 al 342 de la pieza 1), promovió lo siguiente:
I.- El mérito favorable de los actos y actas que conforman el expediente. Al respecto, cabe destacar que el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio de prueba contemplado en nuestra legislación, susceptible de valoración.
II.- Documentales:
1.- Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 9 de octubre de 2006, inscrito bajo matrícula N° 2006-LRI-T75-18, el cual acompañó en copia simple con el libelo de demanda marcado “A” (fs.10 al 16 de la pieza 1). Dicho contrato fue acompañado también en copia certificada con el escrito de contestación de demanda (fs.73 al 82 de la pieza 1). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y del mismo se constata que la ciudadana Oliva Elvira Méndez, titular de la cédula de identidad No.V-995.139, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, que describe así: “ … constituido por un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre el (sic) construida, distinguida con el No. 4-11, Número Catastral 01-10-033-013-00-00-000, ubicado en la Calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La casa para habitación esta (sic) compuesta de Dos (sic) Plantas (sic): la primera Planta Baja: consta de dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño, y área de oficios; Planta Alta: consta de tres (3) habitaciones, un (1) área de servicios, baño, balcón, de paredes de bloque frisadas pisos de cemento pulido, techos de platabanda y machimbre, con todas sus adherencias y dependencias. Dicho terreno mide quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo y tiene un área total de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (58,29 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Abel Useche, hoy Sr. Vega, mide tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts); SUR: con la calle 2, mide tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Hipólito Moncada, hoy de Hugo Gutiérrez, mide quince metros (15mts); OESTE: con propiedades de la aquí propietaria, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts). ( Resaltado propio)
El texto de dicho documento permite inferir a esta sentenciadora, que la vendedora Oliva Elvira Méndez vendió al ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, un inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno que es parte de un terreno de mayor extensión de quince metros (15 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo, y la casa para habitación de dos plantas sobre el mismo edificada, con área de construcción de 58,29 mts.2. Igualmente, que la parte del inmueble objeto de la venta está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedades que son o fueron de Abel Useche, hoy del Sr. Vega, mide 3,65 mts; Sur, con la calle 2, mide 3,62 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Hipólito Moncada, hoy de Hugo Gutiérrez, mide 15 mts; y Oeste, con propiedades de la propietaria vendedora Oliva Elvira Méndez.
2.- Ratificó el valor probatorio de la Cédula Catastral de Inmuebles N° 000456, Recibo N° 516665, de fecha 16/01/2014, acompañada por la parte demandada a su escrito de contestación de demanda, marcada con la letra “B” (f. 45, pieza 1). La misma fue expedida por el Ing. Carlos Fonseca, Jefe (E) División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Oficina Municipal de Catastro, a nombre de la ciudadana Oliva Elvira Méndez, en fecha 16 de enero de 2014. Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en fecha posterior a la venta efectuada por la mencionada ciudadana Oliva Elvira Méndez al ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, según el documento de fecha 9 de octubre de 2006 antes valorado, fue expedida Cédula Catastral de Inmuebles a su nombre, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con Código Catastral actual 20 23 02 U01 010 033 013 000 P00 000, indicando como superficie del terreno 166,99 mts.2 y como superficie de la construcción los mismos 166,99 mts. 2; indicando como datos de registro del correspondiente documento de propiedad, el documento de fecha 13 de septiembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 34, Protocolo Primero; todo lo cual permite a esta sentenciadora deducir que dicha Cédula Catastral de Inmuebles corresponde al resto del inmueble que no formó parte de la venta efectuada por Oliva Elvira Méndez al ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez.
3.- Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 3 de junio de 1976, bajo el N° 84, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual fue acompañado en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda marcado “D” (fs. 54 al 57, pieza 1). Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 3 de junio de 1976, la ciudadana Mercedes Duque Méndez dio en venta pura y simple a la señora Oliva Elvira Méndez de Ramírez, un inmueble consistente en casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 N° 4-11 de Barrio Sucre, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, 2 habitaciones, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades, dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad de Abel Useche; Sur: que es el frente, la calle 2 N° 4-11; Este, propiedad de Hipólito A. Moncada y Oeste, pertenencias de José A Molina, midiendo dicho terreno 15 metros de frente por 20 metros de fondo.
4.- Contrato de obra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 16 de marzo de 2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T15-30, el cual fue adjuntado en copia certificada por el demandado con la contestación de demanda. (fs. 87 al 90, pieza 1). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Luis Orlando Ramírez Velasco declaró haberle construido a la ciudadana Oliva Elvira Méndez, a partir del año 1997, una casa para habitación en terreno propio que forma parte de mayor extensión según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 1994, bajo el N° 02, Tomo 34, Protocolo 01, ubicado en la calle 2 N° 4-11 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; compuesta de dos plantas: la planta baja, constante de dos habitaciones, sala, cocina, baño y área de oficios; y la planta alta, constante de dos habitaciones, cocina, comedor, baño, balcón, de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda y machimbre con todas sus adherencias y dependencias, en un área total de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros (53,36 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedades que son o fueron de Abel Useche, hoy del Sr. Vega, mide tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts); Sur, con la calle 2, mide tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62 mts); Este, con propiedades que son o fueron de Hipólito Moncada, hoy de Hugo Gutiérrez, mide quince metros (15mts); Oeste, con propiedades de la propietaria Oliva Elvira Méndez, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52), con número catastral 0110033013000000.
Respecto al referido contrato de obra precia esta sentenciadora que en las notas marginales correspondientes cursa nota de fecha 3 de mayo de 2006, en la que el Registrador hace constar que por documento inscrito bajo matrícula 2006-LRI 29-43 se protocolizó aclaratoria del mismo. Dicho documento de aclaratoria riela en copia simple a los folios 92 al 95 de la pieza 1, el cual, efectivamente, fue registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 3 de mayo de 2006, bajo matrícula 2006-LRI-T29-43. Recibe valoración de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que en la fecha indicada, los ciudadanos Luis Orlando Ramírez Velasco y Oliva Elvira Méndez hicieron aclaratoria del contrato de obra protocolizado el 16 de marzo de 2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T15-30, indicando que por un error involuntario en su redacción, en lo referente a las dependencias de la casa, específicamente a la planta alta donde se hace mención de cocina comedor, realmente lo que existe es una (1) habitación y un (1) área de servicios; y “ en lo referente al área total del terreno donde se menciono (sic) que la medida es de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS (sic) (53,36 Mts2) realmente la medida exacta del total del área del terreno es CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS (sic) (58,29 Mts 2) según Levantamiento (SIC) Topográfico (sic)”
III.- Inspección judicial:
Solicitó al Tribunal se sirviera requerir del archivo el presente expediente signado con el N° 8.092-2013 de su nomenclatura interna, con el fin de dejar constancia de que el documento que corre inserto en original a los folios 73 al 82, es el mismo documento de venta presentado por la parte actora con el libelo de demanda inserto a los folios 10 al 17. La admisión de esta prueba fue negada por el a quo mediante el auto de fecha 21 de abril de 2015. (f. 348, pieza 1).
IV.- Experticia:
A los folios 41 al 52 de la pieza 2 corre informe de fecha 15 de julio de 2015, rendido por los expertos designados en la presente causa, Arq. María Edilia Jaimes Blanco y los Ings Freddy Omar Leal Márquez y José Alfonso Murillo Oviedo. En dicho informe los mencionados expertos llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Que existe un lote de terreno ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con unas medidas de 15,50 metros de fondo, sobre el cual se encuentran ubicados dos inmuebles completamente independientes desde el punto de vista estructural y de servicios, signados con nomenclatura 4-11 y 4-13. 2.- Que el inmueble ubicado por el lado Este, pero dentro del terreno general, signado con la nomenclatura 4-13 es ocupado por el demandante, ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez y el inmueble signado con la nomenclatura 4-11, ubicado dentro del mismo terreno “ que se encuentra amparado por el Documento (sic) de propiedad inserto en el Expediente (sic), es ocupado por el Demandado, ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez” 3.- Que el inmueble a reivindicar coincide exactamente con el inmueble ocupado por el demandado Dixon Henry Ramírez Méndez. Tal informe se desecha por cuanto a juicio de esta sentenciadora, al indicar que el inmueble a reivindicar coincide exactamente con el inmueble ocupado por el demandado Dixon Henry Ramírez Méndez, resulta contradictorio en sí mismo y con las pruebas documentales cursantes en el expediente.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 (fs.329 al 333 de la pieza 1), promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1. Original de Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2014 (f. 45 de la pieza 1). Dicha documental ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.
2.- Documentos que indica constituyen la cadena titulativa del inmueble dejado en herencia a los hermanos Ramírez Méndez por su fallecida madre, ciudadana Oliva Elvira Méndez, insertos en el expediente marcados “C”, “ D”, “E” y “F” a los folios 50 al 69 de la pieza 1, ambos inclusive. Dichos documentos fueron acompañados con la contestación de demanda y son los siguientes:
a.- Marcada “C” copia certificada de documento protocolizado en el hoy denominado Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de abril de 1974, bajo el N° 32, Tomo 06, Protocolo Primero (fs.50 al 53). Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se constata que Leoncio Ramírez Cáceres dio en venta a la ciudadana María Mercedes Duque Méndez, un inmueble consistente en casa para habitación, construida sobre terreno propio ubicado en la calle 2, casa sin número de Barrio Sucre, del antes Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesta de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades, dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad de Abel Useche; Sur, que es su frente, la calle 2; Este, propiedad de Hipólito Moncada; y Oeste, pertenencias de José R. Molina, midiendo dicho terreno 15 metros de frente por 20 metros de fondo.
b.- Marcada “D”, copia certificada del documento protocolizado en el hoy denominado Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 3 de junio de 1976, bajo el N° 84, Tomo 3, Protocolo Primero (fs. 54 al 57). Corresponde a la venta efectuada por la ciudadana María Mercedes Duque Méndez a Oliva Elvira Méndez de Ramírez. Ya recibió valoración con las pruebas de la parte actora.
c.- Marcada “E” Y “F” riela a los folios 63 al 69, copia certificada de la sentencia de divorcio de los cónyuges Oliva Elvira Méndez de Ramírez y Ángel Alirio Ramírez, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de julio de 1889, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Dicha sentencia declaró liquidada la sociedad conyugal conforme a lo expuesto por los cónyuges en el escrito de fecha 13 de abril de 1989, en el que los mencionados ciudadanos solicitaron se decretara su divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; renunciando el cónyuge Ángel Alirio Ramírez, a todos y cada uno de los derechos que le correspondían en el inmueble adquirido por la ciudadana Oliva Elvira Méndez de Ramírez según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 3 de junio de 1976, bajo el N° 84, folios 183 al 184, Tomo III, Protocolo Primero. Tal sentencia de divorcio fue protocolizada en el hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 34, Protocolo Primero.
3.- Originales de fotografías de las viviendas signadas con los Nros. 4-11 y 4-13, que marcadas “H” e “I” rielan a los folios 71 y 72 de la pieza 1. Tales fotografías se desechan del proceso, por cuanto no existe constancia de su autenticidad.
4.- Copia certificada del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 9 de octubre de 2006, inserto bajo matrícula 2006-LRI-T75-18, que signada “K” cursa a los folios 73 al 82 de la pieza 1. Constituye el documento presentado por el actor como su título de propiedad, el cual fue objeto de valoración con las pruebas de la parte demandante.
5.- Comunicación dirigida por el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez al Banco Bicentenario, Departamento de Asesoría Jurídica, de fecha 18 de agosto de 2010, inserta al folio 99 de la pieza 1..
6.- Comunicación dirigida por el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez al Dr. Freynaldo Adrián Ochoa, consultor jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de octubre de 2010, la cual riela signada con la letra “P” a los folios 96 al 97 de la pieza 1.
Las referidas comunicaciones aun cuando constituyen fotocopias simples de documentos privados, serán tomadas en cuenta al analizar la prueba de exhibición de documentos promovida también por la parte demandada.
7.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Ángel Alirio Ramírez Méndez y Dixon Henry Ramírez Méndez, con el carácter de copropietarios y arrendadores, y Yimi Deivid Ramírez Carrero como arrendatario, sobre un local comercial construido sobre parte del lote de terreno adquirido por la ciudadana Oliva Elvira Méndez, inserto signado con la letra “T” al folio 102 de la pieza 1.
8.- Recibos de pago del canon correspondiente al referido contrato de arrendamiento, cursantes signados con la letra “S” a los folios 103 al 112 de la pieza 1.
Las anteriores documentales relacionadas en los números 7 y 8, no reciben valoración probatoria por tratarse de fotocopias simples de instrumentos privados.
II.- Inspección judicial:
A los folios 18 al 19 con informe fotográfico corriente a los folios 21 al 29 de la pieza 2, riela acta levantada con ocasión de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2015. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma el a quo dejó constancia de los siguientes particulares:
Que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 2, N° 4-11, Barrio Sucre parte alta. Que allí existen unas mejoras compuestas por un pequeño local comercial con acceso directo desde la calle, dos (2) habitaciones, una (1) habitación con baño que se identifica como área de servicio, en la que se encuentra el lavadero y el área de cocina; construidas en paredes de bloque frisadas, en regular estado de conservación, piso de cemento pulido, techo de acerolit y lata, vigas de madera y hierro; el local comercial tiene una medida aproximada de 3,42 mts. por 2,72 mts. Asímismo, el inmueble posee una medida aproximada de 4,81mts. por 14,50 mts. de fondo. Que en el sitio se encuentran u observan dos (2) viviendas frente a la Avenida Principal de Barrio Sucre, la vivienda signada con el N° 4-11 que es donde se encuentra constituido el Tribunal; al lado de esta vivienda se observa un local comercial y al lado de éste una vivienda de dos (2) plantas con techo de machimbre, signada con el N° 4-13. Que el referido local comercial se encuentra ubicado en medio de las dos viviendas. Que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal (signado con el N° 4-11), es ocupado por el demandado Dixon Henry Ramírez Méndez. Que en el local comercial funciona una venta de repuestos. Que el inmueble de dos (2) plantas (signado con el N° 4-13), se encuentra ocupado por el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez y su esposa y la planta superior está alquilada. Que se procedió a medir todo el inmueble por el lindero del frente, es decir, hacia la calle, arrojando una medida aproximada de 14,80 mts.
III.- Posiciones juradas:
Al folio 12 de la pieza 2, corre acto de posiciones juradas absueltas el 13 de mayo de 2015 por el ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, con base a la siguiente fórmula ultilizada por el apoderado judicial de la parte demanda:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si el bien inmueble objeto de este proceso signado con el N° 4-11, esta (sic) compuesto por una vivienda de dos plantas?.- CONTESTO (sic): “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si el inmueble en el cual se encuentra domiciliado signado con el N° 4-13, es el mismo inmueble objeto del presente proceso?.- CONTESTO (sic): “Si”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el absolvente si el aquí demandado ocupa y posee la vivienda signada con el N° 4-13?.- CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la vivienda signada con el N° 4-13, en la cual esta (sic) domiciliado, es la misma vivienda que le compro a la ciudadana Oliva Elvira Méndez?.- CONTESTO (sic): “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la vivienda signada con el N° 4-11, objeto del presente proceso es la vivienda que le compro (sic) a la ciudadana Oliva Elvira Méndez, y cuyo documento de propiedad acompaño (sic) anexo a su libelo de demanda?.- CONTESTO(sic): “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la vivienda signada con el N° 4-11, posee un garaje al cual se le esta (sic) dando un uso comercial ?.- CONTESTO (sic): “No”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente quien (sic) ocupa el garaje de la vivienda N° 4-11?.- CONTESTO (sic): “Ángel Ramírez”.- OCTAVA PREGUNTA:¿Diga el absolvente si sobre el garaje de la vivienda 4-11, existió una relación arrendaticia, en la que se le reconocieron derechos a mi representado?. CONTESTO (sic): “No”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si constituyo (sic) gravamen hipotecario sobre la vivienda signada con el N° 4-11, objeto de este proceso?.- CONTESTO (sic): “Si”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si constituyo (sic) gravamen hipotecario sobre la vivienda signada con el N° 4-13, en la que indica estar domiciliado?.- CONTESTO (sic): “Si”.- DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si los gravámenes hipotecarios que constituyo (sic) sobre la vivienda signada con el N° 4-11; y vivienda 4-13, es el mismo gravamen hipotecario?.- CONTESTO (sic): “Si”.- DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si la vivienda singada (sic) con el N° 4-11, objeto de este proceso, y la vivienda N° 4-13, son la misma vivienda?.- CONTESTO (sic): “Si”.- DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente si la identificación de la vivienda que usted le compro (sic) a la ciudadana Oliva Méndez, y objeto de este proceso, plasmada en el documento de compra venta que esgrime como titulo (sic) de propiedad, es cierto y se ajusta a las características estructurales de la vivienda?.- CONTESTO (sic): “Si”.-

Respecto a las anteriores posiciones juradas se aprecia que el deponente Ángel Alirio Ramírez Méndez incurrió en múltiples contradicciones e imprecisiones; pudiendo extraerse de las posiciones TERCERA y CUARTA, que el demandante quedó confeso en el hecho de que él ocupa la vivienda signada con el N° 4-13 y que ésta es la vivienda que le compró a la ciudadana Oliva Elvira Méndez.
Al folio 15 de la pieza 2, corre acto de posiciones juradas absueltas el 14 de mayo de 2015 por el ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez, con base a la siguiente fórmula utilizada por el coapoderado judicial de la parte actora:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como (sic) si es cierto que en la actualidad ocupa el inmueble signado con el N° 4-11, el cual se encuentra ubicado calle 02, Barrio Sucre, parte alta de la ciudad de San Cristóbal, municipio (sic) San Cristóbal del estado Táchira?.- CONTESTO (sic): “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como (sic) si es cierto que el inmueble que ocupa en la actualidad posee servicios generales tales como agua, luz entre otros, con entrada independiente al inmueble signado con el N° 4-13, de la misma ubicación?.- CONTESTO (sic): “Yo vivo en la vivienda 4-11”.-

De tales posiciones juradas, se colige que el demandado Dixon Henrry Ramírez Méndez vive en el inmueble signado con el N° 4-11, ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, parte alta de la ciudad de San Cristóbal, el cual posee servicios públicos y tiene entrada independiente al inmueble signado con el N° 4-13 de la misma ubicación.
IV.- Pruebas de informes:
Las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de marzo de 2015, no fueron admitidas por el a quo, tal como consta en auto de fecha 21 de abril de 2015, corriente a los folios 344 y 345 de la pieza 1.
V.-Exhibición documentos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la intimación del demandante para que exhibiera y consignara en el expediente, los originales de los siguientes documentos: 1.- Comunicación dirigida por el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez al Banco Bicentenario, Departamento de Asesoría Jurídica, de fecha 18 de agosto de 2010, cuya copia riela al folio 99 de la pieza 1.
2.- Comunicación dirigida por el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez al Dr. Freynaldo Adrián Ochoa, consultor jurídicodel Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de octubre de 2010, cuya copia cursa en el expediente a los folios 96 al 97 de la pieza 1.
Dicha intimación fue cumplida, tal como consta de la diligencia del Alguacil y de la respectiva boleta cursantes a los folios 10 y vuelto del 11, pieza 2; evidenciándose al folio 14 de la misma pieza, acta de fecha 13 de mayo de 2015, en la que consta que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de la referida prueba de exhibición de documentos, encontrándose presente el ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, acompañado por su apoderado judicial; así como el ciudadano Dixon Henrry Ramírez Méndez, acompañado también por su apoderado judicial, la parte actora manifestó tener impedimento físico para exhibir los referidos documentos, “ toda vez que niega su existencia tanto en su contenido como en la firma de la persona que supuestamente certifica la veracidad de los dichos en el referido documento… .” La parte demandada, promovente de la prueba, solicitó que se dé valor probatorio a los referidos documentos, por cuanto el demandante se niega a exhibirlos; indicando que los mismos fueron traídos a los autos en fecha 12 de febrero de 2015 y es hasta ese momento que la parte actora los desconoce.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada, al promover la prueba de exhibición de los referidos documentos hizo valer copias de los mismos corrientes en autos, existiendo a juicio de esta sentenciadora presunción de que tales instrumentos se encuentran o se han hallado en poder del demandante, quien tardíamente se limitó a negar su existencia y no acompañó prueba alguna de no hallarse en su poder, se tiene como exacto su texto de conformidad con el precitado artículo 436 procesal, así:
1.- Comunicación dirigida por el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez al Banco Bicentenario, Departamento de Asesoría Jurídica, de fecha 18 de agosto de 2010, cuya fotocopia simple riela al folio 99 de la pieza 1, que indica:
“ … me dirijo a Uds. Con (sic) la finalidad de solicitarles la revisión y aclaratoria del documento de Un (sic) Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic) con Garantía (sic) Hipotecaria (sic), otorgado por esta Entidad (sic) Bancaria (sic), como Beneficiario (sic) a su vez del programa de Subsidio (sic) directo por medio de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, elaborado el 09 de Octubre (sic) de 2006.
La aclaratoria es sobre la extensión del terreno y las medidas exactas además de la denominación de la vivienda que actualmente es 4-13 y “NO” 4-11, como lo dice el documento, ya que se presta a mal intención de hipotecar todo el terreno de 15 mts de frente por 20 mts de fondo que era en su totalidad la extensión del terreno de la casa Nro. 4-11, Cuando (sic) solo (sic) se compro (sic) según documento Cincuenta y Ocho mts con Veintinueve Decímetros (sic) cuadrados (58,29 mts2), cabe destacar que al momento de firmar, no se tomo (sic) en cuenta ese detalle, de la denominación correcta del nuevo inmueble (Nro.4-13), causa esta que podría acarrear serios problemas legales para con propietario y “demás herederos.” … ”

2.- Comunicación dirigida por el demandante Ángel Alirio Ramírez Méndez al Dr. Freynaldo Adrián Ochoa, consultor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de octubre de 2010, cuya fotocopia simple riela a los folios 96 al 97, en la que indica:
En fecha nueve (9) de octubre de 2006, BANFOANDES, Banco Universal C.A., como operador financiero me otorgo (sic) un préstamo por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,00) tal como consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T75-18; cuyos recursos fueron destinados para la adquisición de mi vivienda principal consistente en un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre el (sic) construida, distinguida con el Nro. 4-11, Número Catastral 01-10-033-013-00-00-000, ubicada en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro Maria (sic) Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; estableciendo el referido documento que dicho terreno mide quince (15 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo y tiene un área total de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (58,29 Mts2).
Ahora bien, recurro a ustedes en su condición de ACREEDOR HIPOTECARIO a los fines de que se me autorice la suscripción de un documento aclaratorio ya que por error involuntario se estableció que el terreno objeto de venta tiene un área de quince (15 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, siendo lo correcto que la compra-venta con la consiguiente constitución de Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic), versaba sobre el inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el Nro. 4-13, y no Nro 4-11, comose refleja en el documento, y se encuentra sobre un área de terreno que es parte de mayor extensión de cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (58,29 Mts.2), Número Catastral 01-10-033-013-00-00-000, ubicada en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; como se desprende de avalúo practicado por el Ing. Gerardo Escalante, en fecha 26 de mayo de 2006, y aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2010, de los cuales se presenta copia simple.
Finalmente se adjunta documento Aclaratorio (sic) en los términos antes expuestos a los fines de que la institución que dignamente representa de (sic) visto bueno al documento para su posterior otorgamiento por ante la correspondiente Oficina de Registro por parte del apoderado del BANAVIH, en su condición de acreedor hipotecario.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana Oliva Elvira Méndez de Ramírez adquirió en fecha 3 de junio de 1976, de la ciudadana María Mercedes Duque Méndez, dentro de la sociedad conyugal con el ciudadano Ángel Alirio Ramírez, un inmueble consistente en casa para habitación constante de dos habitaciones, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades, construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2, N° 4-11 de Barrio Sucre, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, midiendo dicho terreno 15 metros de frente por 20 metros de fondo, alinderado así: Norte, propiedad de Abel Useche; Sur, que es el frente, la calle 2 N° 4-11; Este, propiedad de Hipólito A. Moncada; y Oeste, pertenencias de José R. Molina. Que mediante sentencia de divorcio de fecha 3 de julio de 1989, protocolizada en fecha 13 de septiembre de 1994, le fue adjudicado en plena propiedad a Oliva Elvira Méndez el referido inmueble. Que durante el año 1997, tal como consta en contrato de obra de fecha 16 de marzo de 2006, aclarado mediante documento de fecha 3 de mayo de 2006, el ciudadano Luis Orlando Ramírez Velasco construyó por orden de la mencionada Oliva Elvira Méndez, unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos (2) plantas, sobre parte del referido terreno, la cual está signada con la nomenclatura N° 4-13. Que en fecha 9 de octubre de 2006 la ciudadana Oliva Elvira Méndez vendió a su hijo Ángel Alirio Ramírez Méndez, este último inmueble signado con el N° 4-13, construido sobre parte del terreno que hubo originalmente según el documento de fecha 3 de junio de 1976, alinderada esta parte del terreno así: Norte, con propiedades que son o fueron de Abel Useche, hoy del Sr. Vega, mide 3,65 metros; Sur, con la calle 2, mide 3,62 metros; Este, con propiedades que son o fueron de Hipólito Moncada, hoy de Hugo Gutiérrez, mide 15 metros y Oeste, con propiedades de Oliva Elvira Méndez, mide 14,52 metros. Que el inmueble N° 4-13 está habitado por su propietario Ángel Alirio Ramírez Méndez; y la casa que permanece signada con el N° 4-11, está habitada por el demandado Dixon Henry Ramírez Méndez.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor no probó el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble objeto de reivindicación, ni la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada en manos del poseedor con el inmueble de su propiedad.
En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la demanda por reivindicación que dio origen al presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, contra el ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6916