REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
206° y 157°
DEMANDANTE: Katherine Vanessa Morales Pabón, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.644.414.
APODERADOS: Sergio Iván Ballesteros Omaña y Greyla Jhonayra Pabón Yuncoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.222.682 y V-18.989.579 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.338 y 219.188, respectivamente.
DEMANDADO: Israel Fernando Sánchez Ostos, venezolano, mayor de edad, sin otra identificación evidenciada en el presente cuaderno de medidas.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio. Incidencia de medidas cautelares. (Apelación a decisión de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 22.237, nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual el a quo insta a la parte actora a que demuestre individualmente, de las medidas pretendidas, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), en aplicación de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de proveer lo conducente. (f. 1)
- Escrito de fecha 5 de febrero de 2016, en el que la actora Katherine Vanessa Morales Pabón, asistida por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, indica al Tribunal de la causa que por cuanto en el auto de admisión de la demanda no fueron acordadas las medidas solicitadas de inmovilización de cuentas, acciones y secuestro de los bienes muebles y enseres del hogar, se debe tener en cuenta que existe riesgo inminente de que los bienes habidos en la comunidad conyugal sean dilapidados por parte del ciudadano Israel Fernando Sánchez Ostos una vez decretado el divorcio, ya que están a su nombre y se encuentran en el exterior, por lo que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 588 ejusdem, solicita que las mismas sean decretadas en protección de la comunidad de bienes, de los cuales les corresponde a ella el 50%. (f. 2)
- Escrito de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña actuando como apoderado judicial de la demandante Katherine Vanessa Morales Pabón, insiste al Tribunal que existe riesgo manifiesto de que los derechos de su representada sean dilapidados por el demandado. (f. 3)
- Decisión de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de la causa, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs 4 al 7)
- Diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual la abogada Greyla Jhonayra Pabón Yuncoza actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de dicha decisión. (f.8)
- Auto de fecha 2 de marzo de 2016, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y acordó remitir original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. (f. 9)
En fecha 11 de marzo de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 12)
En fecha 1° de abril de 2016, la coapoderada judicial de la demandante presentó escrito de informes. (fs. 13 al 17, con anexos a los folios 18 al 73)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se difirió el lapso para dictar sentencia por el lapso de catorce (14) días calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 74)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Katherine Vanessa Morales Pabón, parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
Vista la solicitud realizada por la ciudadana KATHERINE VANNESSA MORALES PABON (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.644.987, asistida por el abogado Sergio Ballesteros, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 28.338, en la cual solicita un conjunto de medidas cautelares consistentes en:
1.- Inmovilización del 100% del efectivo que se encuentra en el BANCO NORDEA BANK NORGE ASA, ubicado en Noruega;
2.- Inmovilización de 200 acciones a nombre de ISRAEL FERNANDO SANCHEZ (sic) OSTOS, en la SCHLUMBERGER LIMITED;
3.- Secuestro de todos los artículos contenidos en el cargamento empacado y enviado por el equipo de reubicación contratado por SCHLUMBERGER en Escocia el 23-10-2015 para traer todos los enseres personales a Venezuela.
4.- Inmovilización sobre el 100% del efectivo que se encuentra en las siguientes cuentas:
4.1.- BANCO THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, cuenta select platinum Nro. 00695669.
4.2.- WELLS FARGO BANK, número de cuenta 6656145247
4.3.- BANCO ACHLUMBERGER (sic) EMPLOYEES CREDIT UNION (SECU); el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La parte accionante solicita que se decreten un conjunto de medidas cautelares preventivas sobre bienes muebles situados en territorio extranjero, concretamente sobre el dinero depositado por el demandado ISRAEL FERNANDO SANCHEZ (sic), en las cuentas de los bancos antes señalados, ubicados en Noruega, San Francisco (Estados Unidos de América), y Texas (Estados Unidos de América) y la inmovilización de 200 acciones a nombre de ISRAEL FERNANDO SANCHEZ (sic) OSTOS, en la SCHLUMBERGER LIMITED.
Sobre éste (sic) particular, es conveniente referenciar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 06-0061, caso: Oswaldo Karam Macía y la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGAR; C.A., de fecha 07-04-2006, en la cual precisó lo siguiente:
“Incurre además el a quo en una errada motivación, al señalar que “...en lo concerniente a las medidas decretadas sobre bienes situados en el exterior de la República...no violan per se los derechos fundamentales o constitucionales de los cónyuges involucrados. La ejecución de sentencia como tal, puede violar los derechos constitucionales de alguno de los cónyuges o de terceros, pero es sólo la ejecución de la medida la que puede causar el gravamen o violación del derecho constitucional, no el simple decreto del Tribunal...en el caso específico de medidas preventivas que deben ejecutarse en el exterior, no existe el interés por parte del solicitante del amparo, ya que la posible violación de los derechos no lo sería por el imputado sino por la autoridad extranjera que ejecuta el exhorto por considerarlo igualmente procedente...por consiguiente no prospera en derecho esta petición accionada...”.
…(omissis)…
Sobre este particular, estima la Sala que el a quo no debió declarar la improcedencia de los alegatos expuestos por los accionantes en ese sentido, con base a que la posible lesión causada no le era imputable al Juez de la causa sino a la autoridad extranjera que, en todo caso procediera a ejecutar el exhorto, ya que lo correcto sería declarar la improcedencia de tales argumentos porque las medidas decretadas sobre bienes ubicados en el extranjero, si bien crean una amenaza de violación a los derechos de terceros, dicha amenaza no cumple con los requisitos de inminencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se admita la acción de amparo, por cuanto resulta jurídicamente imposible que a través de cartas rogatorias se pretenda ejecutar un embargo sobre bienes ubicados fuera del territorio nacional, salvo que exista algún acuerdo o tratado internacional con vigencia en ambos Estados Nacionales que así lo permita, lo cual no es el caso de autos. Así se declara.
De la lectura comprensiva de la anterior decisión se extrae sin mayor dificultad que para decretar y ejecutar medidas cautelares sobre bienes situados fuera del territorio de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela se requiere que Venezuela haya suscrito y ratificado un tratado o convenio internacional en materia de medidas cautelares con el país donde se pretende ejecutar la medida.
Ahora bien, de la búsqueda efectuada por éste (sic) tribunal se encontró que el 05-08-1979 en la ciudad de MONTEVIDEO, se celebró la segunda conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional que concluyó con la aprobación de la Convención interamericana (sic) sobre cumplimiento (sic) de medidas (sic) cautelares, (sic) de la cual Venezuela fue signataria en esa misma fecha. No obstante, la referida convención no ha cumplido con el proceso de ratificación para que forme parte integrante del ordenamiento jurídico patrio.
El artículo 2 de dicha convención establece su alcance al señalar:
“Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto:
a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas.
La norma que antecede regula el trámite para el decreto y ejecución de las medidas cautelares en territorio extranjero, sin embargo, visto que Venezuela no ha cumplido con el proceso de ratificación, la misma no se encuentra vigente; y en la hipótesis que hubiere sido ratificada debe señalarse que los países donde se encuentran situadas las cuentas bancarias indicadas por el (sic) actor (sic) no fueron signatarias de la referida convención. En consecuencia; visto que en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito y ratificado tratado internacional alguno con los países en los cuales el actor señala se encuentran ubicados los bienes sobre los cuales solicita la medida cautelar, es forzoso para quien decide, negar las medidas cautelares innominadas sobre las cuentas bancarias ya indicadas, y de inmovilización de 200 acciones a nombre de ISRAEL FERNANDO SANCHEZ (sic) OSTOS, en la SCHLUMBERGER LIMITED. Así se decide.
Con relación a la medida de secuestro solicitada sobre todos los artículos contenidos en el cargamento empacado y enviado por el equipo de reubicación contratado por SCHLUMBERGER en Escocia el 23-10-2015 para traer todos los enseres personales a Venezuela; el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La norma rectora se encuentra contemplada en el artículo 599 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que señala:
…Omissis…
Existen múltiples criterios doctrinales que sostienen que la medida de secuestro no requiere de la satisfacción de los requisitos del fumus bonis (sic) iuris y del periculum in mora, sino que basta con que la parte solicitante demuestre el supuesto sobre el cual fundamente la medida de secuestro. No obstante, éste (sic) juzgador, en aras de preservar la seguridad jurídica, evitando incurrir en extralimitación de funciones que a la postre pudieran entorpecer la buena marcha de la actividad jurisdiccional, estima oportuno examinar cada uno de los supuestos mencionados.
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar: a) Acta de matrimonio N° 194 expedida por el registrador civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se desprende que en fecha 26-12-2009 los ciudadanos ISRAEL FERNANDO SANCHEZ (sic) OSTOS y KATHERINE VANESSA MORALES PABON (sic), contrajeron matrimonio civil ante el registrador civil del municipio (sic) San Cristóbal. (fs. 5 al 8 cuaderno principal);
b) impresión denominada “inventario de embalaje” donde se lee: “Nombre del cliente: OSTOS. Origen: Aberdeen, Destino: Venezuela”. Seguidamente se encuentra la descripción de los artículos enumerados desde el 1 al 69 (fs. 22 al 24 cuaderno principal);
c) impresión o facsímil denominado “forma de instrucciones de traslado y almacenamiento”, “datos personales: Nombre: Israel Fernando Sánchez Ostos. Dirección: 84 Willowbank Road, AB116XL Aberdeen, reino (sic) Unido… dirección de entrega después del: 15 de diciembre de 2015…contactar con la dirección después de la fecha de llegada: Urbanización California Suites, casa # 97 Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela, código postal: 5001. (f. 26 cuaderno principal),
d) impresión o facsímil denominado “forma de instrucciones de traslado y almacenamiento” donde se lee: “firma del cliente: Nombre: Israel Fernando Sánchez Ostos fecha: 26 de octubre de 2015…” (f. 26 cuaderno principal y
e) Del folio 27 al 31 del cuaderno principal rielan planillas en idioma inglés donde se lee Nombre: Ostos, destino: Venezuela.
Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, que la demandante de autos proporcionó al Tribunal elementos suficientes para tener por satisfecho el fumus boni iurirs, pues de las documentales mencionadas, se desprende su condición de cónyuge del demandado, así como la existencia de un conjunto de enseres, mobiliario sobre el cual se solicita la medida cautelar, los cuales de acuerdo a los recaudos mencionados evidencian en forma preliminar que los mismos serán trasladados desde Aberdeen (lugar donde dice la demandante que laboraba el demandado) a Venezuela; concretamente a la dirección: Urbanización California Suites, casa # 97 Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela, con lo cual éste (sic) tribunal considera satisfecho el primer supuesto.
2) Presunción Grave (sic) del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Esta es la segunda condición de procedencia, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub iudice, se aprecia, que el juicio ventilado es el de divorcio, que una vez agotados los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, prosigue con un lapso de 15 días para promover pruebas y 30 días para evacuarlas, para luego pasar a la etapa de sentencia, lo cual implica la extensión del proceso por un arco de tiempo considerable, computado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia de mérito, durante el cual, pudieran ejecutarse actos para burlar los derechos de la actora.
Por otra parte, la demandante manifiesta que desde el 23 de diciembre de 2015 no ha tenido noticias de su esposo, lo cual para ella representa una grave situación de silencio.
Los hechos antes expuestos, conducen a evidenciar que el requisito del periculum in mora se encuentra satisfecho, puesto que, de seguir pasando el tiempo sin decretarse la medida cautelar se producirían perjuicios mayores en detrimento del acervo de la comunidad de gananciales; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0355 de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, que señaló lo siguiente:
…Omissis…
Por consiguiente, éste Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que se mencionan a continuación contenidos o empacados en el cargamento que fue contratado con la empresa Schelumberger Computershare (f. 21) en Aberdeen, Escocia el 23-10-2015.
Nros. Descripción del artículo
1.- 2 cajas de artículos de baño
2.- Artículos de baño
3.- Caja con artículos de baño
4.- Caja con el juego wii+caja con m (sic) medicinas
5.- 2 cajas con artículos de baño
6.- Cajas y balanza
7.- Artículos de cocina
8.- Artículos de baño-
9.- Artículos de baño-Grab Rails
10.- Artículos de cocina
11.- Artículos de cocina
12.- Artículos de sala
13.- Pintura
14.- Almohadas-cajas
15.- Árbol de navidad-vino-toallas
16.- Guitarra acústica
17.- Guitarra de wii
18.- Bicicleta montañera
19.- Artículos de deporte
20.- Productos de limpieza
21.- Caja de herramientas
22.- Lámparas
23.- Caja de cables y bolsas
24.- Barra de sonido
25.- Piano digital
26.- Alfombra plástica de cocina
Igualmente, éste (sic) operador de justicia, si bien la cautela aquí decretada tiene carácter preventivo y no ejecutivo, en aras de no incurrir en extralimitación de funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 1.929 del código (sic) civil (sic) niega la medida de secuestro sobre algunos de los bienes señalados en el listado anexo a los folios 22, 23 y 24 (maletas con ropa, zapatos, licuadora, vajillas y tasas plásticas, cesta con comida, escritorio, bolsos de dama, televisor, mesa del televisor, libros, silla de cuero para escritorio, cesta con toallas sanitarias, monitor los bultos de 10 paquetes de 4 rollos cada uno de papel sanitario, cornetas de barra de sonido y cables, artículos personales ropa en armario, comida y colchón) por cuanto se encuentran comprendidos en los numerales 2° y 3° del artículo 1.929 ejusdem, que señala los bienes que no están sujetos a ejecución. Así se decide.
Se insta a la parte actora a señalar con precisión los datos de identificación del tribunal ejecutor de medidas a comisionar para la práctica de la medida cautelar decretada. (fls. 4 al 7 y su vto).
Revisados los términos en que fue dictada la anterior decisión, debe establecer en primer lugar esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso sometido a su conocimiento trata de una apelación limitada, circunscrita a la negativa por parte del a quo, para dictar las medidas cautelares en ella señaladas, y así se establece.
La parte demandante apelante, en los informes presentados ante esta alzada, manifiesta como antecedentes de la presente controversia que su representada interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano Israel Fernando Sánchez Ostos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 22237, solicitando al Juez dictara medidas preventivas establecidas en el artículo 588 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, medida de secuestro e innominadas sobre el patrimonio de la comunidad conyugal y bienes de uso personal de la ciudadana Katherine Vanessa Morales Pabón, las cuales fueron negadas por la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016 y parcialmente decretada la medida de secuestro. Aduce que tal como se narró tanto en el libelo de demanda como en el presente cuaderno de medidas, el cónyuge administró y manejó las cuentas bancarias y los bienes muebles en forma unilateral, sin consentimiento alguno por parte de su representada, a tal punto que ésta desconoce las sumas de dinero que se encuentran en las cuentas bancarias del ciudadano Israel Fernando Sánchez Ostos; y en cuanto a los bienes muebles y enseres personales de Katherinene Vanessa Morales Pabón, entre ellos los que fueron empacados y enviados desde Aberdeen, Escocia (donde tuvo lugar el hogar conformado por los cónyuges), a Venezuela en fecha 23 de octubre de 2015, por el equipo de reubicación asignado por la empresa Schlumberger a la cual prestaba sus servicios laborales el demandado, dicha mudanza con los muebles y enseres personales en principio tenía dirección de entrega la casa materna de la demandante lo cual nunca sucedió, teniéndose conocimiento ahora que el demandado cambió la dirección de entrega de manera arbitraria, haciendo que los mismos llegaran desde el mes de febrero del año 2016 al domicilio que actualmente tiene Israel Fernando Sánchez Ostos en la Av. Ferrero Tamayo, Urb. Arboleda , Edificio Chaguaramos, piso 8, apartamento 8-C, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el a quo negó las medidas solicitas basándose en su desconocimiento de los tratados internaciones celebrados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, señalando tan sólo el Tratado de Montevideo, cercenando de esta manera los derechos del debido proceso, defensa y petición establecidos en la Carta Magna; negando totalmente el derecho no sólo del patrimonio común, sino también de bienes de uso personal de la demandante como fueron por ejemplo, ropa en general, incluyendo ropa interior, calzado, carteras de dama de uso netamente personales, medicinas, alimentos no perecederos, libros tanto técnicos de carrera, de inglés y de lectura, útiles personales (como toallas sanitarias, papel sanitario, jabón de baño, shampoo, desodorantes, maquillaje, perfumes entre otros productos de uso personal). Que a pesar de que las medidas fueron solicitadas cumpliendo con los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no aplicó dicha norma de acuerdo con la exigencia de la misma ni lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil; siendo que a solicitud de la parte demandante debió decretar las medidas con un criterio más amplio y menos riguroso por ser materia de divorcio. Que el a quo negó en su mayoría la medida de secuestro de los bienes y enseres basándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.929 del Código Civil, debiéndose destacar que ninguno de los muebles y enseres fue de uso de profesión del demandado, como por ejemplo el escritorio, silla de cuero de escritorio, televisor, mesa de televisor, licuadora, vajillas, tasas plásticas, cesta de comida no perecedera, bolsos de dama, cesta de toallas sanitarias, monitor, 2 bultos de 40 rollos de papel sanitario cada uno, 4 duchas de hidromasajes, cornetas de barra de sonido y cables, comida y colchón matrimonial, puesto que todo cuanto fue enviado en la mudanza formaba parte del hogar de los cónyuges y tenían ambos el uso y disfrute por igual como debe ser en todo hogar. Que incluso, los cónyuges poseían dos colchones en Aberdeen, Escocia, pero el demandado decidió por sí solo donar uno a la fundación “British Heart Foundation” el 12 de diciembre de 2015, tal como se evidencia del recibo de entrega anexo “B”, con lo cual se ratifica que es Israel Fernando Sánchez Ostos quien maneja de manera unilateral los bienes de la comunidad conyugal. Que debe aclararse que el inventario realizado por la empresa encargada de empacar y enviar los muebles y enseres no es explícito sino general, que sólo coloca a cada uno de los ítems enumerados de 1 al 69 un nombre para identificar cada empaque. Fundamentó su petición en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 171, 191 ordinal 3° del Código Civil, y artículos 188, 585, 588, 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1 y 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en la Convención de La Haya de fecha 15 de noviembre de 1.965, suscrita por Venezuela, no ratificada y adherida a ella en fecha 29 de octubre de 1.993, referente a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Mercantil. Que esta convención fue suscrita también por Estados Unidos, Noruega y el Reino Unido, países estos donde se encuentran las cuentas sobre las cuales se solicitan las medidas innominadas de inmovilización.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se decreten las siguientes medidas preventivas:
1.- Inmovilización del 100% del efectivo que se encuentre en las siguientes entidades bancarias:
A. NORDEA BANK NORGE ASA, cuenta N° 6351.04.43243 a nombre de ISRAEL SÁNCHEZ, número IBAN (Bancos en Europa y Arabia Saudita): NO1063510443243 y código Swift (o BIC) obligatorio para todos los bancos fuera de Estados Unidos) NDEANOKK, número de empleado en SCHLUMBERGER 03114386. La dirección del Banco es; Stavanger Branch, calle: St Svithunsgt 1, PO: 750, 4004 Stavanger, Ciudad: Stavanger, País: Noruega, número telefónico del banco +4722485000.
B. The Royal Bank of Scotland, Cuenta Select Platinum Número 00695669, Sort Code: 832841, Sucursal: DYCE, Tipo de tarjeta: Tarjeta de Débito. Dirección: DYCE, BURNSIDE ROAD, FARBURN INDUSTRIAL ESTATE DYCE AB210HZ rbs.co.uk.
C. WELLS FARGO BANK, titular de la cuenta: Israel Fernando Sánchez Ostos; dirección del banco: One Front Street, 20th FI, San Francisco, CA 94111 USA, número de cuenta 6656145247, numero ABA 121000248, código Swift (or BIC) WFBIUS6S.
D. Schlumberger Employees Credit Union (SECU), dirección del banco: calle 225 Schlumberger Drive, PO: TX 77478, ciudad: Sugarland, Texas, País: Estados Unidos, Titular de la cuenta: ISRAEL FERNANDO SÁNCHEZ OSTOS, número de cuenta de ahorros: 539795, número ABA (solo para bancos en Estados Unidos) 313084564, código Swift (o BIC) OBLIGATORIO para todos los países fuera de Estados Unidos: SCECUS41, número de teléfono del banco: +1281-285-8421.
De igual forma, solicita se oficie por rogatoria a los mencionados bancos Nordea Bank Norge Asa, The Royal Bank of Scotland, Wells Fargo Bank y Schlumberger Employees Credit Union (SECU), una vez decretada la medida solicitada.
2.- Inmovilización de las 200 acciones a nombre del cónyuge Israel Fernando Sánchez Ostos en Schlumberger Limited. Indicó que la empresa Computershare es la encargada de la compra, pagos de beneficios por las acciones, trámites de ventas de las mismas, etc. Que la compra de las acciones se realizó a través de Schlumberger Discounted Stock Parchase Plan (DSPP). Que el DSPP le permite comprar acciones ordinarias de Schlumberger, a través de deducciones de nómina (del 1% al 10% de la compensación admisible). Que la dirección de Computershare para envíos de correo regular es: Computershare, P.O.Box 43078, Providence, RI 02940-3078, Estados Unidos; y para correos express, tales como correo Fedex, UPS, etc: Computershare, 250 Royal Street, Canton, MA 02021, Estados Unidos. Que toda solicitud debe llevar como encabezado el número de empleado de Shlumberger (GIN): 03114386 y el nombre de la empresa, en este caso Schlumberger. Que por medio del Departamento de Recursos Humanos de Schlumberger, Schlumberger Dilfied UK Plc, Home Moss Terrace, Kirkhill, Dyce, Aberdeen, AB210GR, UK (Reino Unido, Escocia), también se puede contactar con Cumputershare para trámites relacionados con las acciones a nombre del cónyuge. Pide que por rogatoria se oficie a la empresa una vez decretada la medida solicitada.
3. De conformidad con el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicita el secuestro de todos los bienes muebles y enseres de la comunidad conyugal que allí menciona, contenidos entre otros, en el cargamento empacado bajo inventario firmado de puño y letra del cónyuge demandado y enviado por el equipo de reubicación contratado por Schlumberger en Aberdeen, Escosia a Venezuela el día 23 de octubre de 2015 con dirección específicamente de entrega en la casa materna de la demandante, lo cual nunca sucedió, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar transcurridas hoy en día los referidos bienes muebles están ubicados en la siguiente dirección: Edificio Arboleda, Av. Ferrero Tamayo que es el domicilio y residencia actual del demandado desde el mes de febrero de 2016.
Expuestos los argumentos efectuados por el coapoderado judicial de la parte actora para fundamentar la apelación, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, el cual, tal como antes se indicó, se circunscribe a pronunciarse sobre la apelación limitada ejercida por dicha parte contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2016 proferida por el a quo, sólo en cuanto a la negativa para el decreto de las medidas cautelares innominadas de inmovilización de las indicadas cuentas bancarias y de las 200 acciones a nombre de Israel Fernando Sánchez Ostos en la Schlumberger Limited; así como de la medida de secuestro sobre los referidos bienes muebles, lo cual hace de la siguiente manera:
1.- Respecto a la negativa de las medidas cautelares innominadas de inmovilización de las cuentas bancarias indicadas por la parte actora, así como de las 200 acciones a nombre del demandado en la Schlumberger Limited:
Cabe señalar al respecto que, tal como lo indica la propia parte actora apelante, las referidas cuentas bancarias se encuentran en bancos ubicados en Noruega, Reino Unido y Estados Unidos de América; al igual que la compañía Schlumberger Limited, de la cual señala como dirección del Departamento de Recursos Humanos, la ciudad de Aberdeen, Escocia, Reino Unido, es decir, que las medidas cautelares solicitadas se refieren a bienes muebles ubicados fuera del territorio nacional, por lo que la ejecución de las mismas debería llevarse a cabo en el lugar de su ubicación.
Ahora bien, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado prescribe que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; estableciendo que en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Al respecto, encuentra esta sentenciadora que tal como lo estableció el a quo en la sentencia objeto de apelación, Venezuela no tiene suscritos con Noruega, el Reino Unido y Estados Unidos de América, tratados internacionales sobre ejecución de medidas cautelares; debiéndose traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 789 de fecha 7 de abril de 2006, expediente 06-0061, citada también en la sentencia recurrida, según el cual resulta jurídicamente imposible que a través de cartas rogatorias se pretenda ejecutar medidas cautelares sobre bienes ubicados fuera del territorio nacional, salvo que exista algún acuerdo o tratado internacional con vigencia en ambos Estados Nacionales que así lo permita.
De igual forma, debe acotarse que el artículo 59 de la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso, no es aplicable al caso de ejecución de sentencias en las que se decreten medidas cautelares sobre bienes ubicados en territorio extranjero, tal como se desprende de la decisión N° 711 de fecha 10 de agosto de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto expresó:
Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
…Omissis…
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…” (Subrayados de la Sala)
De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente:
“…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;
b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa del artículo 3.
c.- La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución…” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, en primer lugar debe destacarse que, vista la finalidad de las rogatorias, como medio de colaboración internacional entre los tribunales de distintos países, que les permite interactuar a los fines de la realización de ciertas diligencias procesales (citaciones, autos para mejor proceder, declaraciones de testigos), que de otro modo resultarían imposibles de realizar en virtud de las distancias y de la falta de jurisdicción; examinada como ha sido la solicitud del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana esta Sala debe dejar establecido que dicho juzgado, erró al utilizar la figura de la carta rogatoria para pretender la ejecución de una sentencia extranjera en Venezuela, pues no es éste el medio idóneo y conducente de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional Privado, para solicitar dicha diligencia.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en la Convención Internacional sobre exhortos y cartas rogatorias, dicha normativa no será aplicada a aquellas actuaciones que “…impliquen ejecución…”, por ello, visto que la comisión rogatoria remitida por el tribunal de la ciudad de la Habana Cuba, pretende que en un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela se ejecute una sentencia dictada por dicho tribunal, estima la Sala que el tribunal Cubano no actuó conforme a las normas del Derecho Internacional al ordenar por vía de una comisión rogatoria como la examinada, la ejecución en Venezuela de la aludida sentencia extranjera.
(Exp. AA20-C-2007-000516)
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada negar las medidas cautelares innominadas de inmovilización de las referidas cuentas bancarias y de las acciones correspondientes al demandado en la empresa Schlumberger Limited. Así se decide.
2.- Respecto a la medida de secuestro que fue negada por el a quo sobre los bienes muebles indicados en dicha decisión, considera esta sentenciadora que tratándose la presente causa de un juicio de divorcio, las normas que resultan aplicables a los fines del aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal hasta que se proceda a su liquidación, son las contenidas en los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Como puede observarse, la primera de dichas normas otorga al Juez en materia de divorcio un poder cautelar general que no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección de la familia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 268 de fecha 20 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…omissis…
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.
(Expediente N° AA20-C-2004-000925)
De igual forma, en sentencia N° RH-00238 del 1° de junio de 2011, la mencionada Sala expresó:
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.
(Expediente N° AA20-C-2010-000478)
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que respecto a este punto debe declararse con lugar la apelación, y decretarse la medida de secuestro que fue negada por el a quo en la sentencia recurrida, sobre los bienes muebles que forman parte de los bienes contenidos o empacados en el cargamento que fue contratado con la empresa Schlumberger Limited en Aberdeen, Escocia, el 23 de octubre de 2015, consistentes en maletas con ropa, zapatos, licuadora, vajillas y tasas plásticas, cesta con comida, escritorio, bolsos de dama, televisor, mesa del televisor, libros, silla de cuero para escritorio, cesta con toallas sanitarias, monitor, los bultos de 10 paquetes de 4 rollos cada uno de papel sanitario, cornetas de barra de sonido y cables, artículos personales ropa en armario, comida y colchón, los cuales indica el a quo que aparecen señalados en el listado anexo a los folios 22, 23 y 24 del cuaderno principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes que se mencionan a continuación, contenidos o empacados en el cargamento que fue contratado con la empresa Schlumberger Limited en Aberdeen, Escocia el 23 de octubre de 2015, consistentes en maletas con ropa, zapatos, licuadora, vajillas y tasas plásticas, cesta con comida, escritorio, bolsos de dama, televisor, mesa del televisor, libros, silla de cuero para escritorio, cesta con toallas sanitarias, monitor, los bultos de 10 paquetes de 4 rollos cada uno de papel sanitario, cornetas de barra de sonido y cables, artículos personales ropa en armario, comida y colchón, los cuales indica el a quo que aparecen señalados en el listado anexo a los folios 22, 23 y 24 del cuaderno principal.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en los términos establecidos en el particular SEGUNDO del presente dispositivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6940
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