REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: GABRIEL OLIFEROW GROGORIEW venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.653.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA SANTOS DE DURÁN, JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA y HERLINSON STEVE MEDINA SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.473, V-2.560.585 y V-16.122.550, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.912, 26.141 y 178.420 en su orden.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE BARAJAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.654.007.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE – LOCAL COMERCIAL. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 13 de febrero de 2014, se dio inició al presente juicio por demanda presentada por el ciudadano GABRIEL OLIFEROW GROGORIEW, actuando con el carácter de arrendador de un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE BARAJAS BECERRA, en su condición de ARRENDATARIO, por DESALOJO DE INMMUEBLE - LOCAL COMERCIAL.

En fecha 26 de febrero de 2014, el a-quo admitió la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, regulado en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de marzo de 2014, la parte demandada presentó escrito modificando la demanda, el cual fue admitido por auto del 25 de marzo de 2014.

La decisión del juzgado a-quo recurrida:

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2015, luego de haber tramitado todo el juicio por el cauce del procedimiento breve, declaró con lugar la demanda, ordenando desalojar el inmueble que ocupa el demandado arrendatario EDGAR ENRIQUE BARAJAS BECERRA, ya identificado.

El recurso de apelación:

Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, el demandado EDGAR ENRIQUE BARAJAS BECERRA, asistido de abogado, apeló de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 8 de diciembre de 2015.

El trámite procesal en este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 8 de enero de 2015, le dio entrada y se dispuso seguir las reglas del procedimiento ordinario para el trámite de la apelación contra las sentencias definitivas, que establece el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la demanda.

No obstante, luego de revisar el trámite que en primera instancia se le ha dado a la presente causa, observa este juzgador que la demanda de desalojo fue admitida en fecha 26 de febrero de 2014, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de marzo de 2014, la parte actora reformó la demanda, y en fecha 25 de marzo de 2014, fue admitida la modificación, ordenando seguir el trámite del procedimiento breve.

Sin embargo, en fecha 23 de mayo de 2014, se dio por citada la parte demandada, según diligencia que corre inserta al folio 30, justo en la fecha en que entró en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, el cual era de aplicación inmediata para los procesos en curso, según lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;(…)” y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…). Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)” estableciendo el Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se tramitará por la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal a-quo ha debido, una vez integrado el contradictorio, adecuar el procedimiento y seguirlo por el oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aplicar el procedimiento oral a la causa de DESALOJO que tramitaba inicialmente por el procedimiento breve, por la trascendencia de orden público que se encuentra implicado en este asunto, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que cuando no se sigue el procedimiento especial dispuesto para una pretensión, sino otro distinto del que legalmente corresponde, se afecta el orden público, lo cual conlleva la declaratoria de nulidad de oficio del trámite seguido.

Con relación al empalme del procedimiento breve con el procedimiento oral establecido en el Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este juzgador, desde el primer caso que conoció de estos asuntos, dispuso la aplicación inmediata del procedimiento oral para los procedimientos breves en curso, en estricto cumplimiento a al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decidió con ocasión de un recurso de hecho del 1 de diciembre de 2014, en el expediente 7231 y posteriormente se han ordenado varias reposiciones de causa con el mismo fundamento. Guardando la coherencia con lo decidido se ratifica hoy dicho criterio.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000077, de fecha 5 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez:

Omissis

“En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada ordena al juzgado a-quo adecue la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la reposición de la causa al estado inmediato siguiente al de la citación del demandado, ordenando que la contestación de la demanda y los demás actos del proceso se sigan por los lapsos y trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, y en acatamiento a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, tendrá que declararse nulo todo lo actuado, luego de la citación de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada EDGAR ENRIQUE BARAJAS BECERRA, ya dentificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como también SE DECLARA NULO TODO LO ACTUADO HASTA LA DILIGENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2014 (EXCLUSIVE) que corre inserta al folio 30.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado inmediato siguiente a la diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, ordenando que la contestación de la demanda y los demás actos del proceso se realicen en el tiempo y por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO:. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La secretaria temporal,

María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7368.-
Faoa.