JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.-

206° y 157°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

En el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO y DULCE MARÍA MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.887.025 y V-17.234.621, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.032 y 178.373 respectivamente, contra la ciudadana CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.418.039. en el cual intiman por las actuaciones profesionales que afirman haber realizado en el juicio de partición que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el No. 7950, asistiendo profesionalmente a la demandada, donde los demandantes solicitaron medida cautelar sobre los bienes de la demandada, el tribunal de la causa, por auto del 7 de octubre de 2015, negó la medida cautelar, que fue recurrida en apelación por la parte demandante y la misma fue oída en un solo efecto.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

En fecha 2 de febrero de 2016, la co-demandante DULCE MARÍA MÁRQUEZ, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que sostuvo que la decisión del juzgado a-quo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, porque que le negó la medida cautelar sin un razonamiento lógico.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observa esta alzada, que la presente demanda versa sobre el cobro de honorarios profesionales generados por las diversas actuaciones que afirman los abogados demandante haber realizado en representación de la ciudadana CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO, parte demandante en el juicio principal de partición tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, bajo el número 7950, nomenclatura del mencionado tribunal.

Se evidencia asimismo de las copias que conforman el presente expediente que la parte demandante del juicio de cobro de honorarios profesionales, solicitó medida cautelar de embargo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor sobre el bien inmueble objeto del litigio de partición del cual es propietaria la ciudadana CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO.

Por otra parte, en el libelo de la demanda, los demandantes describen las actuaciones jurídicas que afirma realizaron en el juicio de partición que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en las cuales demandan el cobro de honorarios profesionales que hoy pretenden.

A este respecto, observa este juzgador que si bien la parte demandante indicó en el libelo de la demanda, las distintas actuaciones profesionales que afirman haber realizado en el juicio de partición al servicio de la ciudadana CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO, no es menos cierto que no aportaron copia certificada de cada una de ellas en el expediente, para su respectiva comprobación por parte de este juzgador de alzada, siendo las constancias de tales actuaciones, los elementos probatorios típicos para configurar, en este tipo de juicios, la presunción grave de existencia del derecho que se reclama, esto es, el llamado fumus bonis iuris (humo de buen derecho), que constituye junto con el llamado periculum in mora (peligro en la demora) los dos extremos que deben concurrir par acordar las medidas cautelares nominadas por vía de causalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De modo que, al no haberse podido verificar de las actas que conforman el presente cuaderno, uno de los extremos exigidos para la procedencia de la medida solicitada, como es el fumus bonis iuris, o aroma a buen derecho, resulta forzoso para este juzgador de alzada, negar la medida cautelar solicitada y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO y DULCE MARÍA MÁRQUEZ en el juicio que por cobro de honorarios profesionales cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado como 7950 de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 8 de octubre de 2015, por la abogada DULCE MARÍA MÁRQUEZ, parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2015.

TERCERO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2015, pero con otra motivación.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del asunto, que se refiere a la intimación de honorarios profesionales de abogados.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal de la causa.


El Juez Provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,

María Fabiola Zambrano Zambrano.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7373.-
FAOA/ mgrp.