REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


206° y 157°

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.487, apoderado judicial de la parte demandada conformada por los ciudadanos GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y GERSON JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.909.757 y V-12.974.298, en su orden, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, que resolvió la oposición a la medida cautelar dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en favor de la parte demandante, ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.656.582.

La causa principal tiene por objeto una pretensión declarativa de simulación absoluta de los siguientes negocios jurídicos: 1) cesión de acciones traspasadas por GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA a GERSON JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en fecha 26 de julio de 2006, de la empresa INVERSORA FIGUEROA SÁNCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FISCA, C.A) y 2) la venta que GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA hizo a GERSON JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, del inmueble compuesto por un lote de terreno y las mejoras consistentes en un galpón industrial y comercial con una superficie aproximada de (5.974,55 mts2) según documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2010, inscrito bajo el N° 20008604, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.268 y correspondiente al libro del folio real del año 2008. El mencionado juicio fue incoado por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO contra los ciudadanos GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y GERSON JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En escrito de fecha 30 de octubre de 2015, la parte demandante, a través de la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, alegó que el inmueble objeto de venta cuya declaratoria de simulación se pretende, lo ocupa su mandante, ciudadana BELKYS JUDITH CASTRO. Que con respecto a ese inmueble, el ciudadano GERSON JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tramitó contra ella un juicio de desalojo de local comercial, el cual terminó con sentencia condenatoria firme de desalojo.

Sostiene que si la referida sentencia se llegase a ejecutar le causaría lesión gravísima a su mandante, razón por la cual solicitó medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la sentencia de desalojo que se adelanta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 8317 de la nomenclatura de dicho tribunal, hasta tanto sea resuelto el juicio de simulación.

Por auto del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó la medida solicitada de suspensión de ejecución de la sentencia que se sigue en el expediente 8317 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Contra la decisión del 11 de noviembre de 2015 que decretó la medida innominada, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, apoderado de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2015, formuló oposición, alegando que no se cumplían los requisitos del fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, afirmando además, que se vulneraba a su vez el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y es así como en fecha 15 de diciembre de 2015, el tribunal a-quo, declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida innominada decretada.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, informando a las partes que tenían la oportunidad de presentar informes el décimo día de despacho siguiente y presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguiente de aquel lapso.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La decisión recurrida ordena, como medida cautelar innominada, suspender la ejecución de una sentencia definitiva y firme de desalojo de local comercial

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de suspender la ejecución de una sentencia firme, cuando en el proceso donde se profirió la sentencia lo hubiese solicitado un tercero interviniente, siempre que la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, a menos que hubiese prestado caución para ello. También puede suspenderse la ejecución en las dos hipótesis que prevé el artículo 532 ejusdem, esto es, cuando el ejecutado alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; la otra hipótesis, es que el ejecutado alegue haber cumplido con la obligación condenada y consigne documento autentico que lo demuestre.

A partir del momento en que la sentencia definitiva queda firme, adquiere la autoridad de la cosa juzgada, y como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1344 del 10 de octubre de 2012:

“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluído los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. “

De manera que cuando, en cualquier otro caso, el juez ordinario impide la ejecución de la sentencia firme, se viola la cosa juzgada en este tercer aspecto de la coercibilidad y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Ahora bien, ello no significa que las sentencias firmes que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, si han sido obtenidas a través de procesos fraudulentos o con violación de derechos constitucionales no se puedan atacar. Gracias a los estudios de Derecho Constitucional realizados por formidables pensadores del Derecho Procesal, como Eduardo J. Couture, Mauro Cappelletti, Victtorio Denti, Fix Zamudio, entre otros, que confrontaron las instituciones y figuras jurídicas procesales con los contenidos constitucionales, la disciplina procesal logró salir del estricto ámbito técnico-jurídico dentro del cual, pese a los avances alcanzados por el método sistemático, estaba aherrojada y logró un profundo contenido ético.
Como resultado de este esfuerzo, surgió el llamado Derecho Constitucional Procesal, que coloca el estudio del proceso en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, entendiendo que las normas legales procesales, representan la concreción de una norma de mayor amplitud y de la más alta protección.

Por el influjo del constitucionalismo en el proceso, se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, entendiéndose la cosa juzgada como un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no en forma absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, el ataque de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad. De esta manera se crearon otras vías para atacar la cosa juzgada distintas a la invalidación, las cuales son: 1) El amparo constitucional contra sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales. 2) La pretensión autónoma de nulidad contra sentencia firme conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2.000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía del procedimiento ordinario. Y 3) Por último, la revisión constitucional, que es un mecanismo de carácter extraordinario que le permite al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, (a la Sala Constitucional) el re-examen de cualquier decisión jurisdiccional firme, por razones de control constitucional, a fin de uniformar los criterios constitucionales y de evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la constitución.

Sin que, en ningún otro caso, pueda un órgano jurisdiccional, suspender la ejecución de una sentencia firme, por formar parte la ejecución de las sentencias firmes, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado esto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando ordenó suspender la ejecución de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que lo hiciera por virtud de una de las vías excepcionales señaladas, violó la cosa juzgada, cuya garantía aparece consagrada en el artículo 49 cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, vulneró de manera ostensible los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, afectando el orden público. En consecuencia, es deber imperioso para este jurisdicente superior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar NULA la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, que resolvió la oposición a la medida cautelar dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira así como todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas hasta la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, inclusive, que decretó la medida innominada de suspensión de la ejecución cuyo trámite se sigue por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado 8317 de la nomenclatura de dicho tribunal así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada en fecha 11 de enero de 2016, por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, apoderado de la parte demandada, contra la decisión del 15 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: NULA la decisión del 15 de diciembre de 2015 y nulo todo lo actuado hasta la decisión del fecha 11 de noviembre de 2015, inclusive, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


María Fabiola Zambrano Z.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. No. 7377
FAOA.-