REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.504.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63745, actuando por sus propios derechos, en virtud de haber sido apoderado judicial del ciudadano JAIME AMADO MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.940.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, anotado bajo el No. 20, Tomo 60-A, y que por efecto de cambio de domicilio y denominación social, se inscribió ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, tomo 1209-A, con una última modificación anotada bajo esa misma oficina de registro, bajo el No. 13, tomo 146-A, de fecha 7 de agosto de 2009, e inscrita ante la Superintendencia de Actividad Aseguradora bajo el No. 96, cuya sucursal funciona en la calle 24, esquina calle 15, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-10.164.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.424.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de noviembre de 2015.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando por sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 1 al 5).

La demanda fue admitida a trámite el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es la intimación de costas procesales, fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. (Folio 129).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la inadmisibilidad (sic) de la demanda pretendida por la parte intimada SEGUROS CONSTITUCIÓN, con lugar la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, hasta por la suma de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 160.617,60), acordó la retasa solicitada por la parte intimada y fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión, para la designación de jueces retasadores. (Folios 209 al 216).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz., apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 5 de noviembre de 2015, y en fecha 13 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos (Folios 217 y 218).


El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes y las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel lapso. (Folio 220).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, que tal y como consta en copia certificada del expediente No. 34.657 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del expediente No. 4039-14, referente a la apelación que cursó en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que presentó en copia certificada en 123 folios útiles, su representado JAIME AMADO MEJIAS, demandó, por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, en virtud del contrato contenido en el cuadro de póliza No. 3001-3013019126, por la pérdida total del vehículo propiedad de su poderdante, cuyas características dio por reproducidas, demanda que fue admitida el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que luego de un proceso largo y tedioso, que ameritó el estudio como profesional del derecho, se declaró con lugar la demanda, resultando totalmente vencida la parte demandada y condenada en costas. Posteriormente la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, el cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, quien ratificó la sentencia de primera instancia y condenó en costas.

Indicó que en las copias fotostáticas certificadas del expediente que consignó, consta cada una de las actuaciones que dan lugar al cobro de honorarios profesionales que hoy reclama, y que procedió a indicar de la siguiente manera.

1. De los folios 6 al 22, consta libelo de la demanda.
2. Riela al folio 17 diligencia suscrita por el abogado intimante consignando los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada.
3. De los folios 32 al 38 consta escrito de pruebas.
4. Al folio 41 consta diligencia suscrita por el abogado intimante, en la que solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos María Elcida Jara y Adolfo León Sierra.
5. Al folio 42 consta asistencia al acto de exhibición.
6. Al folio 46 consta asistencia del abogado intimante al acto de evacuación del testigo Adolfo León Sierra.
7. De los folios 47 al 51 consta escrito de informes presentado en primera instancia por el abogado intimante.
8. De los folios 87 al 91 consta escrito de observaciones a los informes de la contraparte redactado por el abogado intimante.
9. Al folio 102 consta diligencia suscrita por el abogado intimante solicitando nombramiento de perito contable para la experticia complementaria del fallo.
10. Al folio 114 diligencia solicitando la ejecución voluntaria del fallo.
11. Al folio 119 diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.

Estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), equivalente a MIL SETENTA CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.070,78).

Peticiones de la parte demandante.

Que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, convenga en pagar al abogado intimante, la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal.

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., señaló que es un hecho cierto que el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado del ciudadano JAIME AMADO MEJIAS, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por cumplimiento de contrato, que se sustanció en el expediente No. 34.657 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), controversia que se decidió mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la pretensión demandada; asimismo la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, el cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, quien confirmó la sentencia de primera instancia, condenando en costas a la parte demandada.

Expresó la aquí demandada, que impugna la estimación de honorarios profesionales por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), por considerarlos exagerados y no ajustados con el 30% del valor de la demanda, cuyo monto fue de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), por lo que se acogió al derecho de retasa señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que citó en su escrito, acompañado de criterios doctrinales y jurisprudenciales para el sustento de su oposición.

Señaló además, que como el monto de la estimación de honorarios resultó exagerado, rechazó dicho monto y se acogió al derecho de retasa, por lo que tal monto no es definitivo, y que respecto a los intereses de mora, éstos sólo proceden a obligaciones pecuniarias, que ya han sido determinadas, por tanto son improcedentes, y así pide sea declarado.

Peticiones de la parte demandada.

Que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a las pretensiones y que las mismas sean ajustadas al derecho de retasa.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 15 de enero de 2016, la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la causa, procedió a señalar que el presente procedimiento de intimación de honorarios se encuentra en la primera etapa, y el juez no puede establecer un monto que supere el 30% del valor de lo litigado, que el juzgado a quo incurrió en la violación legal de la norma instituida estableciendo el monto de los honorarios profesionales de la parte intimante, por lo que trajo a colación criterios jurisprudenciales acerca de lo que debe tenerse como valor de lo litigado.

Por último señaló, que su representada en el escrito de contestación de la demanda alegó que le corresponde el derecho al cobro de honorarios profesionales al abogado intimante, pero el monto que señaló, no es el acorde a la estimación de la demanda, pues el valor de lo litigado debe ser decidido por un tribunal de retasa.

Síntesis de la controversia.

Del escrito de contestación de demanda se concluye que no es controvertido el derecho del abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, quien actúa por sus propios derechos, a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas como apoderado judicial del ciudadano JAIME AMADO MEJIAS, en el expediente No. 34.657, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. La controversia se circunscribe al monto de la suma demandada, esto es, si lo que corresponde cobrar el demandante es el 30% de (Bs. 225.400,oo) que es el monto de lo litigado sin indexación, o si es el 30% de (Bs 535.392,62) que es el monto de lo litigado con la indexación.

III
MOTIVA

La abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, impugnó la pretensión de intimación formulada por el demandante en la cantidad de (Bs. 160.617,60), indicando que el mencionado monto no corresponde al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda incoada contra su representada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, por lo que invocó la aplicación de criterios doctrinales y jurisprudenciales, siendo éste precisamente el aspecto controvertido, por lo que de seguida pasa este tribunal a resolver.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361 dictada en el expediente No. 02-0025, de fecha 3 de octubre de 2002, es del criterio que el treinta por ciento debe calcularse sobre el valor de lo litigado, esto es, el monto acordado en la sentencia definitiva. Dijo la Sala:


“…En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)”.

En este mismo sentido, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su libro “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, sostiene que el valor de lo litigado a los efectos del treinta por ciento de las costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse el monto o estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse; que la diferencia entre el valor de lo litigado y el valor de la demanda, radica en que el último sirve para la determinación de la competencia del tribunal en función de la cuantía o valor de la demanda, y que es diferente al valor de lo litigado, que será lo que en definitiva se condene o establezca en la sentencia definitiva. Criterio éste que ha seguido y que ratifica este Juzgador de Alzada.

En consecuencia, al estar establecido que ciertamente la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., fue condenada en costas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia publicada en fecha 5 de diciembre de 2013 en el expediente No. 34.657, así como por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2014, en el expediente No. 4039-14, de la nomenclatura de ese despacho, y visto que la parte demanda no controvirtió el derecho a cobrar los honorarios que formula la parte demandante, debe declararse el derecho de la parte demandante a cobrar los honorarios.

Ahora bien, en relación al quantum, este se convierte tan sólo en un parámetro en el caso que el demandado haga uso del derecho a la retasa, sin embargo, se exige para el evento que el demandado no se acoja al derecho de retasa y quede firme. Pero por cuanto resulta ser un asunto muy subjetivo que corresponde al intimante, porque cada quien le pone precio a su trabajo, este sentenciador, para cumplir con el requisito de fijar la cuantía, se limita a acordar el monto solicitado por el actor, siempre que no exceda del máximo legal del 30%.

Y según lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00107 del 11 de marzo de 2015, que cuando la controversia se circunscribe al quantum de los honorarios, la misma corresponde dilucidarla al tribunal retasador:

“En este orden de ideas, considera esta Sala pertinente indicar que si lo pretendido por el recurrente es objetar el quantum de los honorarios reclamados, dicha situación le corresponde precisar o determinar al tribunal retasador en la fase de retasa, de ser ejercida -como lo fue en el presente caso- por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, son los retasadores los que en definitiva determinarán el monto exacto de los honorarios a pagar a los abogados demandantes.”

Con arreglo a lo anterior, el valor de lo litigado lo compone la suma de (Bs. 225.400,00) que es el valor en el cual se estimó la demanda, más el ajuste por inflación, que de acuerdo con la experticia complementaria del fallo acordada por el tribunal a quo, que consta a los folios 110 al 113 del expediente de la causa, arroja la suma total de (Bs. 535.392,62). De modo que la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), que demanda el actor, representa el 30% de la suma litigada, que es el tope máximo permitido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se encuentra ajustada a derecho la estimación efectuada por el abogado demandante y el alegato que hizo la demandada en el sentido de que, corresponde un monto menor, corresponde dilucidarlo al tribunal retasador. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ en su carácter de apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando por sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. Se establece como monto de los honorarios profesionales la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), suma que será tasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se RATIFICA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2015.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

María Fabiola Zambrano Zambrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7361.-
FOA/mgrp.