REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (31/03/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Aly Antonio Caicedo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.214, domiciliado en el predio “Los Sebastian”, sector Loma de Pío, Kilómetro 5, Parroquia la Concordia, Municipio, San Cristóbal, estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.78.603, representación que consta en acta de requerimiento anexa al folio 19 (primera pieza).
Parte Demandada: Consejo Comunal Loma de Pío, Rif: J-316354472-5, Registrado por ante Taquilla Única de Registro del Poder Popular en fecha 01/06/2010, bajo el N° 20-23-01-011-0000, ubicado en Loma de Pío, Km 5, Vía Chorro del Indio, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona del ciudadana Nancy Esperanza Prada Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.686.713, en su carácter de Vocera Principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria (Representante Legal).
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogado Erik Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira, representación que consta al folio 197 (primera pieza).
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.
Sentencia: Definitiva.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 30/03/2016, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Sin Lugar de la Acción Posesoria por Perturbación.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 23/01/2015 (folios 01 al 17 primera pieza). Mediante auto de fecha 28/01/2015, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se acordó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada (folio 18 primera pieza). Consta a los folios 21 y 29 primera pieza, cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada. Mediante escrito presentado en fecha 06/04/2015, la representación judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda, acompañándola de anexos (folios 32 al 61 primera pieza). Consta escrito presentado en fecha 06/04/2015, contentivo de Tercería Adhesiva. (Folios 62 al 122 primera pieza), admitida por auto de fecha 07/04/2015 (folios 124 y 125 primera pieza). Mediante acta de fecha 09/04/2015 (folio 126 primera pieza) se deja constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia conciliatoria. Por auto de esa misma fecha, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 127 primera pieza), verificándose en fecha 05/05/2015 (folio 129 y su vuelto, primera pieza). En fecha 12/05/2015, se agregó a los autos, la versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. (folio 130 al Vto. 133, primera pieza). Corre al folio 134 y su vuelto, primera pieza, diligencia suscrita en fecha 18/05/2015, mediante la cual el representante judicial actor, sustituye poder con reserva de su ejercicio a la supra identificada, abogada Mayra Ortega Lozano. Por auto de fecha 21/05/2015, se fijaron los hechos de acuerdo a los limites establecidos en la relación sustancial controvertida, (folio 136 y 137 primera pieza). En fecha 27/05/2015 y 28/05/2015 respectivamente, las partes y el tercero adhesivo, presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 138 al 172 primera pieza). Por auto de fecha 01/06/2013, se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas propuesta por las partes en la Audiencia Preliminar (folios 173 al 175 primera pieza) y en la misma fecha se pronuncia sobre la admisión de las pruebas (folios 176 y 177 primera pieza). Por auto de fecha 11/06/2015 (folio 180 primera pieza) se acordó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial in situ. En fecha 16/06/2015, se agregó a los autos, el oficio N° 0475 de fecha 08/06/2015, emanado del Director del UEMPPAT- Táchira, mediante la cual informan que el funcionario Ingeniero Danilo Camacho, es el experto designado al fin de realizar la Inspección acordada en la presente causa, (folios 183 al 185 primera pieza). Consta en acta de fecha 17/06/2015, Inspección Judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente causa (folios 186 al 187 primera pieza). En fecha 18/06/2015, se declaró desierto el acto de Juramentación del experto designado en la presente causa, (folio 189 primera pieza). En fecha 19/06/2015, se agregó a los autos, el oficio N° 0539 de fecha 18/06/2015, emanado del Director del UEMPPAT- Táchira, mediante la cual informar que el funcionario Jenócrates Zapata, es el experto designado al fin de realzar la Inspección acordada en la presente causa, (folios 190 al 191 primera pieza), juramentado mediante acta de fecha 29/06/2015, (folio 192 primera pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 01/07/2015, por el experto designado, Jenocrates Zapata, consignó el Informe de experticia, (folios 194 al 196 primera pieza). Mediante auto dictado en fecha 06/07/2015, se acordó y se ofició al Director Regional del Instituto Nacional de Parques y al Ministerio del Poder Popular para el Eco-de Socialismo y Agua, adscritos al estado Táchira, requiriendole información sobre la existencia de una superficie con características de área bajo régimen de administración especial (abrae), ubicado dentro de los límites geográficos del parque nacional “Chorro El Indio”, así como la existencia de reserva hídrica, (folios 197 al 198 primera pieza). Mediante auto de fecha 13/07/2015 (folio 199 primera pieza), se acordó oficiar a la Coordinación Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, para la designación de experto. Mediante auto de fecha 04/08/2015 (folio 202 primera pieza) siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó su fijación, una vez conste en autos las resultas de prueba de informes, de experticia y de diligencia probatoria oficiosas. Mediante auto de fecha 30/09/2015 (folio 206 primera pieza) se agregó oficio de respuesta de diligencia oficiosa, procedente de Instituto Nacional de Parques. Mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2015 (folio 207 primera pieza), la parte actora, dejó constancia de recepción de desglose. Mediante auto de fecha 13/10/2015 (folio 208 primera pieza) se ratificó oficios de prueba de informes. Mediante acta levantada en fecha 24/11/2015 (folio 213 primera pieza), se tomó el juramento de Ley, de la Ingeniero Dalia Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.617, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Mediante diligencia de fecha 08/12/2015 (folio 215 primera pieza) la representación defensoril de la parte accionada, consigna anexo copia fotostática simple de documentales contentivas de la revocatoria del Título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del demandante de autos. Mediante auto de fecha 01/02/2016 (folio 228 primera pieza) se agregó a los autos, oficio 15/1099, de fecha 30/10/2015, respecto a información de pruebas de informes. Mediante diligencia suscrita en fecha 04/02/2016, por la experta designada, Dalia Maldonado, consignó el Informe de experticia (folios 229 al 236 primera pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 19/02/2016 (folio 238 al 399 primera pieza), el representante judicial del tercero adhesivo, consigna anexo, resultas de la prueba de informes. Mediante auto de fecha 22/02/2016 (folio 400 primera pieza) se acordó aperturar una nueva pieza. Mediante auto de esa misma fecha (folio 2 de la segunda pieza) se fijó oportunidad para la celebración de audiencia probatoria. En fecha 08/03/2016 (folios 05 al 21 segunda pieza) la representación judicial actora consignó escrito de conclusiones y anexos. Mediante acta de fecha 09/03/2016 (folios 22 y 23 segunda pieza) se celebro la Audiencia Probatoria para tratar la prueba de experticia. Mediante auto de fecha 10/03/2016 (folios 28 segunda pieza) se agregó resultas de oficio N°0146 de fecha 03/03/2016 emanado por la Dirección General de Ecosocialismo y Aguas, en respuesta al oficio N°480-2015. Mediante auto de fecha 15/03/2016 se fijo oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia probatoria (folio 29 segunda pieza), mediante escrito de fecha 29/03/2016 el Tercero Adhesivo confiere Poder Apud Acta al abogado José Manuel Medina Briceño, con numero de impre 24.808 (folios 31 y 32 segunda pieza). En fecha 30/03/2016 se celebra audiencia probatoria final, en la que se decide Sin Lugar de la Acción Posesoria por Perturbación (folios 34 al 46 segunda pieza).
Al cuaderno de medidas, consta Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 18/05/2015, que declaró Sin Lugar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno objeto de la presente causa (folios 16 al Vto. 18 del Cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 26/05/2015, se declaró firme el referido fallo, (folio 19, cuaderno de medidas).No hay mas actuaciones que narrar.
MOTIVA.
Se trata la causa bajo estudio, de Acción Posesoria por Perturbación, mediante la cual alega la parte actora que es poseedor agrario en el predio denominado “Los Sebastian” constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Loma de Pío, kilómetro 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en una extensión que comprende una superficie aproximada de veinticinco hectáreas con cinco mil cuarenta y dos metros cuadrados (25Has con 5042 Mts), cuyos linderos son: Norte: Hacienda Los Rivera, Sur: Terreno ocupado por Yanvangroni y casa de los retiros Elredil, Este: Finca Monte Adentro y Oeste: carretera vía Loma de Pío; sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 20292145014RAT0000874, en fecha 22/05/2014. Detalla bienhechurias fomentadas sobre la referida unidad de producción y manifiesta su intención de realizar un proyecto sobre la misma. Denuncia que la accionada causó daños, los cuales especifica. Promueve documentales, testimoniales, Inspección Judicial y Experticia. Fundamenta su escrito libelar en el artículo 197 numeral 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En su escrito de contestación de demanda, la representación defensoril de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. Opone como defensa, la inadmisibilidad de la demanda, en razón que afirma que en la oportunidad de constitución, fueron electos los ciudadanos Nancy Esperanza Prada como vocera principal y Jesús Iván García como miembros de dicho consejo. Expresa que en el escrito libelar, se denuncia como presuntos perturbadores a personas que no integran al consejo comunal accionado. Rechaza la pretendida titularidad o posesión del actor sobre el lote de terreno objeto de autos y aduce su reconocimiento como propietarios y poseedores a la tercera adhesiva. Desconoce la condición jurídica del lote de terreno como propiedad del Instituto Nacional de Tierras y en ese orden, afirma que le pertenece al tercero Adhesivo, en consecuencia desconoce el instrumento administrativo anexo al libelo. Rechaza las bienhechurias y las siembras que se atribuye el actor, respecto a las últimas afirma fueron fomentadas por los ciudadanos Epifanio Altagracia Santander y Obdulio Contreras Santander. Fundamenta su defensa en los artículos 12, 64, 66, 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve testimoniales, documentales, experticia e informes.
Por su parte el tercero adhesivo, indicó que el lote de terreno en conflicto le pertenece en plena propiedad y legitima posesión. Rechaza los alegatos libelares y al respecto, advierte la falta de prueba de estos. Aclara que la extensión de lo discutido, es de veintitrés hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (23 has con 5.454 M2), discriminadas según detalla en su escrito. Afirma que dentro del área que le pertenece, ha consentido que la accionada desde hace años utilice un área aproximada de novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (994 M2) para cancha deportiva de uso comunitario, así como ha cedido un área de ocho mil doscientos veinticinco metros cuadrados (8.225 M2) para cultivos de musáceas y pastos y que también existe un área de veintidós mil ocho metros cuadrados (22.008 M2) sin producción. Opone como defensa de fondo, la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Fundamenta en los artículos 370 ordinal 3° y 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 217,218 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve Documentales e Informes.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Perturbación, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares que versa sobre la posesión de tierras con vocación de uso agrario, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
Establecida como ha quedado la competencia, pasa de seguidas, esta Juzgadora a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, considerando que la cuestión debatida, la constituye la pretensión del actor de acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1.- La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2.- Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3.- La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4.- Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, que está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial. Desde ese enfoque conceptual, se tiene que la posesión agraria, es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En ese orden, destaca notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que ésta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estable y efectiva. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es, en principio, quien debe demostrar los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado o menoscabado.
Partiendo de lo expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, se reitera corresponden a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En base a la doctrina expuesta, en las actas procesales fue precisado un cúmulo de hechos controvertidos que contiene los extremos anotados, no obstante, a los efectos de la cuestión debatida, destaca la posesión legítima sobre la superficie de los terrenos descrito en el libelo y además en la presunta comisión de actos perturbatorios en la posesión, por parte del demandado y en contra de la parte actora, en consecuencia esta Instancia Agraria, pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Pruebas del actor:
Documentales:
a.- Copia fotostática simple previa confrontación de su original de instrumento administrativo contentivo de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 20292145014RAT0000874, aprobado en Sesión de Directorio EXT. 216-14, de fecha 22 de Mayo de 2014. Marcada “A” (folios 09 y 10, I Pieza).
b.- Copia fotostática simple previa confrontación de su original de Constancia en copia simple de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Marcada “B” (folio 11, I Pieza).
c.- Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico. Marcado “C” (folios 12 y 13 Pieza I).
d.- Original del acta de inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 30/09/2014. Marcada “D” (folio 14 Pieza I).
e.- Original del acta de inspección realizada por efectivos de la Guardia Nacional del Comando Regional N°.1, puesto Loma de Pío, en fecha 17/12/2014. Marcada “E” (folio 15 Pieza I).
Al respecto de la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. No obstante, de su valoración destaca, que por una parte, se trata de copia simples y certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así se establece.
Testimoniales. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la deposición del testigo Carlos Alberto Suárez Colmenares, evacuada su declaración en esta oportunidad legal. Al respecto, se tiene que el testigo declaró conocer al demandante y tener conocimiento que éste ejerció posesión del fundo, desde hace aproximadamente seis (6) años, que sembró árboles frutales, pastos y la creación de un proyecto para la cría de ovejos, que fomentó en el lote de terreno mejoras que detalló como alambre de púas y la vía de acceso al fundo. Afirmó que le consta que antes que el actor tomara posesión del fundo, el terreno se encontraba abandonado, así como que el trabajo que éste realizó fue saboteado por el Consejo Comunal. Detalló como daños, la destrucción de árboles frutales, esparcimiento de arena para la construcción de galpón y daño a las vigas de arrastre. Repreguntado manifestó tener amistad con el actor, así como no tener interés en las resultas del juicio. Declaró no haber presenciado los hechos perturbatorios demandados, no obstante afirmar que le consta su materialización, dada su vecindad con la comunidad. Explicó que parte del terreno era usado anteriormente como cancha. Asimismo, expresó que hace aproximadamente un (1) año, no ingresa al mismo. Ratificó haber visto las bienhechurías detalladas y no haber presenciado su destrucción. Aseveró conocer el proyecto referido por el actor y ratificó que conoce al actor y a su esposa, desde hace dos (2) y quince (15) años respectivamente. De la declaración examinada, se aprecia que el testigo fue conteste en sus respuestas, sin que se advierta contradicción en las repreguntas formuladas, en consecuencia, se valora su testimonio. Respecto a su manifestado vínculo de amistad con el demandante de autos, advierte este Operador de Justicia, que de acuerdo a lo declarado, esta es circunstancial, sin que implique una inhabilidad relativa de las dispuestas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la apreciación de su declaración para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, destaca de sus dichos, que no obstante que declaró conocer el hecho que se causaron unos daños, de manera expresa manifestó no haberlos presenciado, así como se deduce que directamente no atribuyó estos a persona alguna, en consecuencia de lo cual su dicho no aporta elementos de convicción para dar por demostrado los alegatos libelares. Así se declara.
Inspección Judicial: Respecto a esta prueba, se tiene por practicada en fecha 17/06/2015 (folio 186 y 187), en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
Experticia Judicial. Cumplidas previamente las formalidades legales de designación, aceptación y juramento de los expertos designados, Topógrafo Jenocrates Zapata e Ingeniero Dalia Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.643.157 y V-14.942.617 respectivamente, adscritos al Ministerio para el Poder Popular de Producción Agrícola y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras, quienes consignaron sus respectivos informes, mediante diligencia de fecha 01/07/2015 (folios 194 al 196) y de fecha 04/02/2016 (folios 229 al 236). Al respecto destaca audiencia probatoria celebrada en fecha 09/03/2016, dada la exigencia prevista en el segundo aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se valora esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
a.- Copia fotostática simple del acta constitutiva del Consejo Comunal de la Comunidad Loma de Pío, de fecha 07/10/2006. Marcada “A” (folios 48 al 56 Pieza I)
b- Copia fotostática simple de certificado de Registro del Consejo Comunal N°MPPCYPS/0065969, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Marcado “B” (folio 57 Pieza I).
c.- Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de ciudadanos y ciudadanos del consejo Comunal Loma de Pío, de fecha 28/01/2014. (folios 58 al 61 Pieza I).
Respecto a estas probanzas, específicamente en cuanto a la constancia expedida por el consejo comunal, debe referirse el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en cuanto a los órganos que los integran, para el respectivo ejercicio de sus funciones. De su contenido, destaca la suscripción por parte de integrantes de órganos administrativos Coordinador, Secretario y Tesorero, en contravención de lo dispuesto en la norma referida, en consecuencia, no puede ser apreciada como documento administrativo, sino que debe ser providenciada como un documento privado emanado de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio que requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
Testimoniales. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos Darsy Yoraima López Torres y Obdulio Contreras Santander, evacuadas sus declaraciones en esta oportunidad legal. Al respecto, se tiene que la primera de ellos, afirmó conocer a los propietarios del lote de terreno objeto de autos, especificando que se trata de los herederos del señor Manuel Medina Domínguez. Afirmó constarle que los ciudadanos Obdulio, Epifanio y Eudocio, trabajan una parte del lote de terreno, por autorización del propietario. Declaró conocer a la parte actora y a su cónyuge, negó tener conocimiento de reuniones promovidas por el Consejo Comunal, con la intención de causar algún daño al lote de terreno en conflicto, afirmó que parte, era usada como cancha deportiva. Repreguntada como fue negó tener conocimiento de bienhechuría alguna y arguyó que los propietarios no han realizado producción agrícola, dada la condición del lote de terreno de reservorio natural. Por otra parte, el segundo de los testigos afirmó conocer el lote de terreno, por mantener en parte del mismo, una siembra de musáceas previa autorización del propietario, concedida hace ocho (8) años. Expresó conocer al actor de vista y niega que éste haya realizado actividades agrarias. Respecto a la vía de acceso al terreno, declaró que fue realizada con ayuda de la comunidad, manifestó no conocer la problemática que vincula a las partes. De las anteriores declaraciones, resalta que fueron contestes en sus respuestas, sin entrar en contradicciones con sus respuestas a las repreguntas formuladas. Desde ese enfoque, el Tribunal aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declararon. Así se establece.
Informes: Requerido mediante oficios No.343/2015 y No.670/2015, a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, información de resultas remitidas con oficio 15/1099, de fecha 30/10/2015, recibida en este Despacho en fecha 25/01/2016 (folio 227) y agregadas en copia fotostática certificada, por diligencia suscrita en fecha 19/02/2016 (folios 238 al 399) por la representación judicial del tercero adhesivo. Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones, que de los hechos litigiosos, ha hecho su promovente. Así se establece.
Experticia Judicial. En consideración del principio de comunidad de la prueba, se reproduce la valoración anotada en el capítulo de pruebas del actor. Así se establece.
Pruebas del Tercero Adhesivo:
Documentales:
a.- Ejemplar de Gaceta Municipal, contentiva de la publicación de acta constitutiva de la empresa mercantil “Ganadería y Carreteras, C.A. (GANICA). Marcada “A”, (folios 70 al 77 Pieza I).
b.- Copia fotostática simple, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 10/07/2000, por la Sociedad Mercantil “Ganadería y Carreteras, C.A. (GANICA). Marcada “B” (Folios 78 al 82 Pieza I).
c.- Copia fotostática simple, de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 28/12/1978, anotado bajo el N° 111, Tomo 5, Protocolo Primero. Marcado “C” (folios 83 al 90 Pieza I).
d.- Copia fotostática simple, de punto de información de fecha 08/10/2014, presentada conjuntamente por funcionarios del Área Técnica Agraria y del Área de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tierras en el estado Táchira. Marcado “D” (folios 91 al 102 Pieza I).
e.- Copia fotostática simple, de auto de fecha 04/11/2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, que por Solicitud del Consejo Comunal Loma de Pío, se acordó la apertura de procedimiento de Revocatoria al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al demandante de autos, supra identificado, sobre el lote de terreno denominado “Los Sebastián”. Marcado “E” (folio 103 Pieza I).
f.- Copia fotostática simple de memorando, de fecha 04/11/2014, emanado de la Coordinadora del Área Legal Agraria del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Coordinador del Área Técnica, ordenando Inspección Técnica de Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a la parte actora, sobre el lote de terreno denominado Los Sebastián. Marcado “F” (folio 104 Pieza I).
g.- Escrito de fecha 10/11/2014, dirigido por la Sociedad Mercantil Ganadería y Carreteras C.A. al Coordinación Regional de Tierras, constante de once (11) folios útiles y con sello húmedo de recibido, contentivo de la solicitud de Nulidad y Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Aly Caicedo Villamizar sobre el lote de terreno denominado Los Sebastián. Marcado “G” (folios 105 al 115 Pieza I).
h.- Copia fotostática simple, de punto de información de fecha 17/11/2014, presentado por el Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, sobre la notificación de Revocatoria de Título de Adjudicación al ciudadano Aly Caicedo Villamizar. Marcado “H” (folios 116 al 117 Pieza I).
i.- Copia fotostática simple, de auto de fecha 17/11/2014, suscrito por la Jefe de Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, que acuerda agregar al expediente administrativo N° TACH-ORT-RVTA-389-2014, el escrito mediante la cual la Sociedad Mercantil “Ganadería y Carreteras, C.A. (GANICA), solicitó la Nulidad y Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Aly Caicedo Villamizar, sobre el lote de terreno denominado Los Sebastián. Marcado “I” (folio 118 Pieza I)
j.- Copia fotostática simple del auto de fecha 17/112014, emanado de la Coordinadora del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, que ordena acumular los expedientes de Solicitud de Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Aly Caicedo Villamizar, sobre el lote de terreno denominado Los Sebastián, en un solo expediente identificado con el N° TACH-ORT-RVTA-389-2014. Marcada “J” (folios 119 al 120 Pieza I).
k.- Copia fotostática simple, de Oficio N° 1857-2014 de fecha 02/11/2014, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la práctica de diligencias relacionadas con la investigación N° MP-498075-2014, relacionada con el ciudadano Aly Antonio Caicedo Villamizar. Marcado “K” (folio 121 Pieza I).
l.- Copia fotostática simple, de escrito de fecha 12/12/2014, dirigido por la Sociedad Mercantil “Ganadería y Carreteras, C.A. (GANICA), al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, cuya copia con sello húmedo, contentivo de la Solicitud de Inspección Técnica de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Aly Antonio Caicedo Villamizar. Marcado “L” (folio 122 Pieza I).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito, se tratan de copia simples de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así se establece.
Informes. En consideración del principio de comunidad de la prueba, se reproduce la valoración anotada en el capítulo de pruebas de la parte demandada. Así se establece.
Previo a la continuación del proceso, se hace necesario para este Juzgado Agrario, resolver las defensas de fondo, opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda y en el escrito del tercero adhesivo, relacionada ambas con la supuesta inadmisibilidad de la demanda incoada, en virtud de considerar que el actor le atribuye a personas diferentes de los miembros del Consejo Comunal, los supuestos actos perturbadores que alega haber sufrido. Asimismo, el tercero adhesivo aduce que la parte actora, no aportó prueba suficiente que acredite la posesión que alega en su pretensión. A esos efectos, pasa esta Instancia Agraria de seguidas, a analizar los referidos descargos, a saber:
Respecto al planteamiento de la parte accionada queda evidenciado del examen de los hechos narrados en el escrito libelar, que se denuncia entre los supuestos causantes del hecho perturbador (demolición), a los ciudadanos Víctor Segundo Zambrano y Alejandrina Villamizar Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.122.573 y V-5.593.071 respectivamente, advirtiendo que los nombrados no forman parte del Consejo Comunal “Loma de Pío”; según acta de asamblea que anexa. Con base a los alegatos planteados se hace necesario para esta Instancia Agraria, citar parcialmente el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…(omissis)”
De la norma supra transcrita, podemos establecer que la finalidad de presentar cualquier acción por un particular ante los Órganos de Justicia, no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito, refiere la norma a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho, es decir, es la propia jurisdicción la garante de manifestarle a las partes lo procedente o no de la acción solicitada, es así que cuando la Ley prohíbe admitir la acción, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la misma, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Por lo antes expuesto considera esta Instancia Agraria, que en aras de la protección constitucional del principio de tutela judicial efectiva, los alegatos deben ser ventilados y resueltos en el contradictorio, entendiéndose que es ahí cuando la parte actora tendrá la oportunidad de demostrar con pruebas, los alegatos expuestos en el escrito libelar, en consecuencia, debe declararse sin lugar la defensa de fondo opuesta por el accionado de autos. Así se establece.
Respecto al planteamiento del Tercero Adhesivo, referido a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, a razón de la falta de prueba por parte del actor que demuestre tanto la posesión alegada como los supuestos actos perturbatorios, constituyéndose a su parecer, la inadmisibilidad de la acción intentada. A los efectos resolutivos, se reproduce las consideraciones supra expuestas, en consecuencia de lo cual debe entenderse, que la parte actora ejerció su derecho constitucional de acción, con su pretendida cualidad de poseedor legítimo, sin que la referida circunstancia constituya contravención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por el tercero adhesivo. Así se establece.
Respecto a la petición del representante judicial actor, formulada en escrito de fecha 08/03/2016 (folios 05 al 08 de la segunda pieza) y ratificada en esta audiencia, de desestimación de la intervención del tercero adhesivo, por considerar que su intervención en el proceso, no corresponde con el fundamento legal planteado. A este respecto, resulta oportuno citar el comentario del autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo IV, pag 111, que señala:
“..la tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte….”
Referido al caso en estudio, si bien es cierto que la defensa del tercero adhesivo, puede considerarse un derecho preferente debido a la supuesta titularidad que alega como propietario del lote de tierra en conflicto, no es menos cierto que los alegatos libelares se fundamentan en hechos posesorios y no de titularidad como propietarios del lote de terreno en conflicto. En base a esas consideraciones, debe entenderse que la condición de coadyuvante, con la cual se incorporó el tercero al proceso, no es mas que una posición que asume un interesado de colaborar con la pretensión de una de las partes, en defensa de derechos de manera refleja, por considerar que en cierto modo, podrían verse perjudicados sus derechos propios. En razón de lo expuesto, esta Instancia Agraria, considera pertinente la incorporación del tercero adhesivo. Así se establece.
Una vez resuelto los anteriores aspectos procesales, se pasa de seguidas, con la resolución del asunto sometido a estudio, para lo cual esta Instancia Agraria se circunscribe a los hechos fijados en autos, como controvertidos. En ese orden, es preciso considerar que se está en presencia de la jurisdicción especial agraria, elevada a rango constitucional con la incorporación en nuestra Carta Magna del artículo 305, a partir del cual es menester, para conceptualizar la Posesión Agraria, que ésta se encuentre íntimamente vinculada al hecho económico de la función social, de los elementos que conforman la propiedad y la empresa agraria. No se concibe la posesión agraria como la simple detentación que es permisiva en materia civil; la posesión agraria se constituye con elementos objetivos. Por lo que advierte entonces esta Instancia Agraria que de las conclusiones expresadas por la parte actora durante el desarrollo de esta audiencia, destaca el reconocimiento expreso de la inexistencia de producción agrícola, en el lote de terreno objeto de autos, afirmación esta que debe adminicularse con la declaración testimonial por él promovida, que en su respuesta a la cuarta repregunta, relacionada con el lugar en el que pernoctaba el actor, durante el tiempo que alegó haber ejercido su posesión sobre el predio, manifestó que su estadía se ubicada en al caserío adyacente al terreno. Las anteriores circunstancias son relevantes, a juicio de quien decide, dada la naturaleza jurídica del hecho discutido, cual es la posesión como el poder de hecho que se ostenta sobre una cosa de manera continúa y estable, lo que permite la concurrencia de los elementos necesarios para la materialización de esta institución jurídica, que ya se señalaron supra, a saber el corpus que es la efectiva tenencia material de la cosa, en ese orden la pervivencia de la posesión exige la posibilidad de reproducir a la voluntad del poseedor esa relación inmediata que demuestre de manera efectiva, su poder sobre la cosa. Respecto al elemento calificador de la posesión, es decir el animus, de las pruebas promovidas por el actor, destaca que no son demostrativas de la posesión agraria que afirma ejercer en el lote de terreno, donde afirma se encontraban establecidas las bienhechurías que reclama. Desde el enfoque doctrinal que se ha referido supra, debe reiterarse que en la relación posesoria, concebida en el marco legal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la agricultura consiste en el cultivo de la tierra para que de ese proceso biológico resulte la producción agraria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, pozos de agua, perforaciones, potreros, corrales, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, la sola existencia de las bienhechurías que manifiesta el actor haber fomentado en el predio, constatadas en la inspección judicial practicada en acta de fecha 17/06/2015, no es suficiente evidencia que permita concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte del accionante, pues no se aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas o guías de movilización de ovejos o bovinos, que establezcan una continua y efectiva actividad económica, agrícola o pecuaria, sobre la superficie total del predio que aduce haber detentado, en consecuencia se desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción incoada. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado de la denunciada perturbación, destaca de las testimoniales rendidas, señalamientos imprecisos o indeterminados, en la atribución de los hechos perturbatorios denunciados, a la parte demandada o a persona alguna, en consecuencia de lo cual debe concluirse que en autos no existe constancia concreta o tangible de que los actos perturbatorios, hayan existido en el terreno de la realidad, como un hecho consumado. En consecuencia, siendo la perturbación en el ejercicio de la posesión, una circunstancia legal que tiene que ser claramente suministrada con pruebas claras e indiscutibles por el actor y no habiéndose demostrado la ocurrencia del mismo, se contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, razón por la que no puede considerarse aportado ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, que demuestre de manera efectiva la materialización del acto perturbatorio alegado. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a los fundamentos planteados por el tercero adhesivo, destaca de sus probanzas, ya valoradas, que no se relacionan directamente con el interés jurídico manifiesto, de sostener las razones argüidas por la parte demandada, con la intención de contribuir en el vencimiento en la litis, toda vez que las mismas respaldan es la titularidad o derecho de propiedad que detenta sobre el terreno objeto de autos y por cuanto como se ha expuesto supra, la controversia versa sobre hechos posesorios, sus defensas no resultan relevantes para los extremos bajo estudio, en razón de lo cual debe considerarse improcedente su intervención. Así se establece.
En conclusión, de las circunstancias expuestas en el presente caso, no se materializan los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción posesoria de perturbación, toda vez que el actor no probó en actas el hecho posesorio propio, así como la ocurrencia de los actos perturbatorios que se atribuyen a la accionada, razones y fundamentos para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda propuesta, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara SIN LUGAR la Acción Posesoria de Perturbación, incoada por el ciudadano Aly Antonio Caicedo Villamizar, en contra del Consejo Comunal Loma de Pío, debidamente identificados supra.
Segundo: Se declara SIN LUGAR las defensas de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta, opuesta tanto por la parte demandada como por el tercero adhesivo.
Tercero: Se declara SIN LUGAR la Tercería Adhesiva propuesta.
Cuarto: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.