REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (30/03/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Bernabé Ricardo Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.043, domiciliado en la Troncal 5, Kilómetro 12, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Juan Carlos García Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361, según poder corriente a los autos al folio 7 de la II Pieza.

Parte Demandada: Ana Matilde Colmenares Colmenares, Robinson Alberto Colmenares Colmenares, Alix Jovita Comenares Colmenares, Ana Guillermina Colmenares Colmenares, José Alberto Tremont Colmenares y Ana Matilde Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-9.211.099, V.-5.677.005, V.-5.030.447, V.-16.229.755 y V.-1.552.503, respectivamente, domiciliados en la Finca La Milagrosa, Troncal 5, kilómetro 12, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del estado Táchira.

Motivo: Acción Posesoria por Despojo

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar con sus respectivos anexos, presentado el 18/05/2012, contentiva de Acción Posesoria por Despojo, incoada por el ciudadano Bernabé Ricardo Colmenares Colmenares, supra identificado, asistido por el Abogado Juan Carlos García Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361, (Folios 01 al 504). Mediante auto de fecha 22/05/2012, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 8913-2012, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas (folio 505 al 510). Por auto de fecha 23/05/2015 se acuerda notificar de la presente causa al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República en virtud que el área donde se encuentran las mejoras objeto de la presente acción, son tierras de la Comunidad Morales (folio 2 al 6, II Pieza). Mediante escrito presentado el 30/05/2012, con sus respectivos anexos, la parte actora reforma la demanda (folio 11 al 145, II Pieza), siendo admitida la misma por auto de fecha 01/06/2012, acordándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada y la notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República, (folio 149 al 155, II Pieza). Mediante acta de fecha 20/06/2012, la abogada Yittza Contreras Barrueta, Jueza Temporal de esta Instancia Agraria, se inhibe de conocer la presente causa (folio 158, II Pieza), acordando por auto de fecha 25/06/2012, remitir copia certificada de la misma al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que conozca la inhibición propuesta (folio 160 y 161, II Pieza). En fecha 03/07/2012, se recibe y se agrega a los autos, la sentencia procedente del Juzgado Superior supra nombrado, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta (folio 163 al 169, II Pieza). Por auto de fecha 06/07/2012, se acuerda oficiar a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de designar Juez Accidental que continuará conociendo la presente causa (folio 170 y 171, II Pieza). En fecha 27/11/2012 y 16/01/2013, se recibe y se agrega a los autos, la notificación debidamente cumplida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente (folio 172 al 185, II Pieza). Por auto de fecha 13/08/2015, la Jueza Provisoria se aboca a la presente causa y ordena la notificación de la parte actora (Folios 186, II Pieza), verificándose en fecha 06/11/2015 (folio 187, II Pieza). Mediante diligencia de fecha 15/01/2016, la parte actora solicita el desglose de los folios 87 al 91 y 94 al 97 de la primera pieza, dejando en su lugar copia simple de los mismos (folio 188, II Pieza). El Tribunal por auto de fecha 20/01/2016 lo acuerda (folio 189, II Pieza) y lo entrega al actor en fecha 01/02/2016 (folio 190, II Pieza). No hay más que narrar.

MOTIVA:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 30/05/2012, (folio 11 al 145, II Pieza), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres años de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano Bernabé Ricardo Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.043, domiciliado en la Troncal 5, Kilómetro 12, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del estado Táchira, contra los ciudadanos Ana Matilde Colmenares Colmenares, Robinson Alberto Colmenares Colmenares, Alix Jovita Comenares Colmenares, Ana Guillermina Colmenares Colmenares, José Alberto Tremont Colmenares y Ana Matilde Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-9.211.099, V.-5.677.005, V.-5.030.447, V.-16.229.755 y V.-1.552.503, respectivamente, domiciliados en la Finca La Milagrosa, Troncal 5, kilómetro 12, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del estado Táchira, por Acción Posesoria por Despojo, y así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora.

TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. (30/03/2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez.

La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.