REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. (03/03/2016) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
Verificada como fue en el día de despacho 12/02/2016, la Audiencia Preliminar en la presente controversia, con la presencia por una parte, de la abogada Nélida Marisol García Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Euquitio Bustamante Méndez, Ángel Alberto Bustamante Méndez, Gladys María Bustamante de Colmenares y Neida Mireya Bustamante Méndez, titulares de la cedula de identidad N° V-3.194.011, V-3.619.126, V-5.026.655 y V-5.031.200 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y por la otra, del Defensor Público Segundo en materia Agraria, abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.190, en representación de la parte demandada, ciudadanas María Alejandra Bustamante Guerrero y la decujus María Cecilia Guerrero, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.090.773, domiciliada en la Vía Principal, Aldea “Mesa de Chaucha”, a un kilómetro después del Chorro El Indio, casa sin número, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En sustitución procesal de la nombrada decujus, se incorpora en su carácter de heredera la ciudadana María Gabriela Bustamante Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.778.691, domiciliada en la Vía Principal, Aldea “Mesa de Chaucha”, a un kilómetro después del Chorro El Indio, casa sin número, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el procedimiento por Nulidad de Documento de Venta, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora, que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 85, folios 142/143, Tomo 7 del Protocolo 1 y en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 450, Tomo 04 de fecha 15 de septiembre de 1977, que su padre, el decujus Anselmo Bustamante Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 175.630, fallecido en fecha 17/04/2007, según acta de defunción N° 390, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 20/04/2007, compró un fundo agrícola en terrenos baldíos, compuesto de pastos artificiales, casa de teja y zinc, un patio encementado, un tanque, acueducto propio con su tubería y demás anexidades, ubicado en la Aldea Chaucha, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con mejoras de Juan Carrero Mora; Sur: Mejoras que fueron de Luis Contreras, hoy de Víctor Contreras; Este: Montaña virgen y por el Oeste: Montaña alta encontrándose dividido dicho fundo en dos (02) lotes, que atraviesan la carretera que conduce al sector “La Florida”. Afirman que posteriormente a su adquisición, el referido decujus, fomentó mejoras sobre el fundo, modificándolo con el transcurrir del tiempo, hasta conformar el predio agrícola “Fundo El Páramo”. Detallas las bienhechurías como, casa de habitación, que consta de dos (02) plantas, la primera construida en concreto y la segunda con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque, distribuidos en cuatro (04) habitaciones, una sala, dos (02) baños, cocina, ventana y puertas metálicas, patio de concreto para secado de café, instalación de tanque de concreto para almacenamiento de agua, con dimensiones de 1.20 mts., por 3.00 mts., servicios público de luz eléctrica y de agua potable por tubería, vía de penetración, cercas perimetrales de alambres de púas y horcones de madera, dividida en siete (07) potreros con cultivos de pasto azul, dieciocho hectáreas (18 Has), con producción de café, de cambur, siete hectáreas (7 Has) de rastrojos medianos, sobre una superficie de veintisiete hectáreas (27 Has.) aproximadamente, fomentadas dichas mejoras en terrenos baldíos, hoy del Instituto Nacional de Tierras. Afirman, que su padre, el referido decujus, mantuvo una relación sentimental con la codemandada de autos, ciudadana María Cecilia Guerrero, con quien procreó dos (02) hijas de nombres María Alejandra Bustamante Guerrero y María Gabriela Bustamante Guerrero, identificadas ab initio, quienes son sus hermanas tal como consta de las partidas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad consignadas. Aducen, que su padre falleció ab-intesto el día 17/04/2007, como se desprende del acta de defunción consignada, quedando como herederos Euquirio, Ángel Alberto, Neida Mireya, Lidia Marisol Bustamante Méndez, Gladys María Bustamante de Colmenares, María Gabriela y María Alejandra Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V- 3.194.011, V- 3.619.126, V-5.026.655, V- 5.031.200, V-6.708.130, V- 16.778.691 y V-18.090.773 en su orden, como se evidencia de la declaración sucesoral expediente N° 476 Formulario 32-00184274 del 16/04/2013 y la declaración sustitutiva Formulario 00137729 del 01 de agosto de 2013, anexas. Alegan que el día 02/05/2012, la codemandante de autos, ciudadana Neida Mireya Bustamante Méndez, encontró en la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, documento inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28-29 del 19 de junio de 2008, mediante el cual su hermana, María Alejandra Bustamante Guerrero, vendió a la señora María Cecilia Guerrero, las mejoras que conforman el fundo denominado “ El Páramo”, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas, la primera construida en concreto, cuatro (04) habitaciones, sala, dos (02) baños, cocina, ventanas y puertas metálicas, patio de concreto para secar café, tanque de concreto para almacenar agua que mide 1.20 metros por 3.00 metros con servicio público de luz eléctrica, vía de penetración transitable todo el año, cercas de alambre de púa en contorno con tres (03) o cuatro (04) pelos, horcones de madera cada dos metros, dividida en siete (07) potreros con cultivos de pasto azul, dieciocho hectáreas (18 Has.), una hectárea (1 Has.) de rastrojos medianos, todo sobre una superficie de veintisiete hectáreas (27 Has.) aproximadamente, sobre terrenos baldíos, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Juan Carrero Mora; Sur: Mejoras de Víctor Contreras; Este: Con la vía principal Chorro del Indio La Florida; Oeste: Mejoras de Juan Carrero. Resalta que lo vendido, resulta ser las mismas mejoras que pertenecieron al decujus Anselmo Bustamante Contreras, conforme los documentos citados, el cual heredó a sus hijos a su fallecimiento. Destaca que no obstante, el referido documento no indicó la ubicación del inmueble, se deduce que los linderos se corresponden con los del predio agrícola “Fundo El Páramo”, a excepción del lindero Este, que señala que colinda con la vía principal Chorro del Indio La Florida. Afirma que el Fundo, le perteneció al decujus, ciudadano Anselmo Bustamante Contreras, hoy de la Sucesión de Anselmo Contreras. Denuncian que en el documento de venta, cuya nulidad demandan, la codemandada vendedora, ciudadana María Alejandra Bustamante Guerrero, manifestó que las mejoras y bienhechurias descritas las obtuvo por fundación a sus únicas y propias expensas, lo cual en su decir, es falso y al respecto, afirma que su padre trabajó ininterrumpidamente esas tierras por más de treinta (30) años, en razón de lo cual, niegan que la detalladas mejoras, hayan sido fomentadas a expensas de la codemandada. Asimismo, resalta que en el aludido documento de venta, la coaccionada obvió citar el título inmediato de adquisición, como lo exige la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, no cumpliendo con el principio del tracto sucesivo, en materia registral. Acusan a las codemandadas de autos, de fraude a la Ley por disponer de un bien, del cual la vendedora es coheredera, advirtiendo que existen otros coherederos con derecho sobre lo vendido, así como de fraude agravado por obviar su deber de declarar previamente al Seniat, los derechos y acciones dejados por el causante, requisito que expresa no se había cumplido para la fecha de la venta, lo que en su opinión, configura usurpación del derecho de propiedad que expresan tienen, sobre las descritas mejoras. Asimismo, delatan la comisión de ilícito cambiario, por defraudación al Fisco Nacional, por evadir el pago del impuesto sucesoral. Continúan expresando que las codemandadas de autos, hermanas Bustamante Guerrero, requirieron al Instituto Nacional de Tierras, la correspondiente adjudicación de tierras, presentando una declaración jurada que califican de falsa, en la que arguyen que fomentaron unas mejoras sobre terrenos del Instituto, la primera, en la “Finca La Milagrosa”, cuyos linderos y medidas citados en esa declaración son los mismos de la “Finca El Páramo” y son los mismos linderos de la finca que vendió a la codemandada, de cujus María Cecilia Guerrero, conforme el documento cuya nulidad es objeto de autos y la segunda, sobre la finca denominada “El Diamante”, que forma parte de mayor extensión de la “Finca El Páramo”. Refiere actitud agresiva de parte de las codemandadas, por prohibirles entrar al predio objeto de conflicto, con amenazas a su integridad física, circunstancias que aducen haber denunciado en distintas instancias públicas. Relatan que el procedimiento de adjudicación de tierras ante el ente agrario, se encuentra paralizado en el sistema “Atancha Omakon”. Con base a las razones expuestas, demandan la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre las codemandadas de autos. Subrayan, que a los fines de registrar o autenticar las mejoras fomentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras, se exige como requisito, la correspondiente autorización del Instituto, lo cual, no fue cumplido, lo que a su parecer, evidencia que se incurrió en violación a la Ley, por disponer derechos y acciones que no le pertenecen y causar un inminente daño al patrimonio de la Nación. Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 548,1141, 1142, 1157, 1159, 1346 y 1483 del Código Civil y artículos 12, 65, 147, 186 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió documentales, Inspección Judicial y Testimoniales.
Por su parte, la representación defensoril de los herederos desconocidos de la de codemandada de cujus, María Cecilia Guerrero, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. En su descargo, expresó que las bienhechurias descritas en el documento, anexo a la demanda, fueron remodeladas y fomentadas por las codemandadas. Destaca, en relación al alegado vicio de consentimiento por dolo, que la legitimación activa para demandar su nulidad, recae en las partes intervinientes en el contrato. Resaltó, en cuanto a la manifestada necesidad de la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para autenticar un documento de venta de mejoras, que no es necesaria, por cuanto existe resolución conjunta firmada entre los Ministerios de los Poderes Populares de Vivienda y Hábitat y Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.421, mediante la cual, se autorizó la celebración de esos actos jurídicos. Negó que se haya verificado venta de la cosa ajena. Destaca que en materia agraria, no es necesaria la propiedad. Promovió documentales.
Por su parte, el representante defensoril de las codemandadas, ciudadanas María Gabriela Bustamante Guerrero y María Alejandra Bustamante Guerrero, refirió aspectos doctrinales de la propiedad y posesión agraria: En su defensa, advirtió la incongruencia de la nulidad demandada, dado los principios que rigen el derecho agrario. En ese orden, señaló, que las bienhechurías sobre el terreno, han sido realizadas, mejoradas y mantenidas por la ciudadana Gabriela Bustamante Guerrero, demandada ab inicio, en la presente causa y en virtud del fallecimiento de la codemandada, María Cecilia Guerrero, fue llamada por delación hereditaria, la ciudadana María Gabriela Bustamante Guerrero. Explica que las codemandadas de autos, desde su nacimiento han residido en el lote de terreno descrito en los documentos de compra venta de mejoras, ratificando que estas fueron realizadas por el de cujus Anselmo Bustamante, según consta de documentos cuyos datos se han citado supra, anexos al libelo de demanda, marcados “C” y “D”. Expresa, que su representadas, junto con su fallecida madre, se dedicaron al trabajo rural, en el lote de terreno en controversia. Enfatiza, que pasado el tiempo, cada una de las accionadas, formó su grupo familiar, donde actualmente residen, así como su domicilio, pues no obstante, sus deberes maternales, continúan laborando el campo como siempre lo realizaron desde la edad de infancia. Conviene en el hecho, que en el año 2008, dada una precariedad, la codemandada de autos, ciudadana María Alejandra Bustamante Guerrero, se vio en la necesidad de vender las mejoras que por naturaleza agraria le correspondían. Reitera su negativa, en cuanto a que las bienhechurías descritas en el documento objeto de la presente demanda, sean las mismas a la de los documentos descritos y en virtud que las bienhechurías descritas en el documento objeto de la presente Litis. Insiste en que remodelaron las mismas y destaca que las han reguardado y mantenido por más de veinte (20) años, junto con su difunta madre, la coaccionada, ciudadana María Cecilia Guerrero. Niegan que el instrumento administrativo agrario, otorgado a favor del ciudadano Moisés Moncada Delgado, con quien mantiene una relación de hecho, la accionada María Gabriela Bustamante Guerrero, haya sido otorgado por medios ilegales, según denuncia la parte actora. Asimismo, niega que existan derechos hereditarios sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pues las mejoras descritas en los documentos señalados, son distintas a las existentes actualmente, razón por la cual, en su opinión, no existe patrimonio activo en la unidad de producción que pueda ser objeto de herencia y al respecto recalca que la tierra es propiedad del Estado y que tanto las mejoras, como su mantenimiento, son de la única y exclusiva propiedad de las codemandadas, ciudadanas María Gabriela Bustamante Guerrero y María Alejandra Bustamante. Negó las supuestas amenazas, denunciadas por la parte actora y al respecto denunció por su parte, actos perturbarios a la posesión agraria. Promovió testimoniales, documentales y experticia judicial.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y pruebas. La parte actora se opuso parcialmente a las pruebas promovidas por la accionada. Por su parte las codemandadas de autos, hicieron valer la posesión que ejercen sobre el predio en conflicto.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, se constituye en determinar la validez del contrato pactado, entre las codemandas de autos, deduciéndose como convenido, el hecho de su correspondiente celebración.
En ese orden, esta Instancia Agraria, debe delimitar como hechos controvertidos:
1) La legitimación activa para incoar la acción propuesta.
2) Despejar si se verificó, en el contrato de venta pactado por las accionadas de autos, la venta de la cosa ajena.
3) Precisar la presunta configuración de vicios, de forma o de fondo, en el referido contrato.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.