JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE MARZO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10/12/2015 por el ciudadano Jesús Manuel Hurtado Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.152.120, domiciliado en el Fundo “Los Chaguaramos”, ubicado en el Sector La Recta de Ayari, Parroquia Capital Fernández Feo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacon, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Forum”, oficina 1-B, esquina carrera 2 con calle 5, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Siendo admitida por auto de fecha 16/12/2015 (folio 05), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante actas de fechas 29/02/2016, se celebro la evacuación testimonial de los ciudadanos Rafael Ángel Montoya Depablos y Franklin Márquez Rujano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.789.153, V.-25.338.368, respectivamente (folio 18 y 19). Consta al folio 15 la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias sobre el fundo agropecuario denominado “Los Chaguaramos”, ubicado en el Sector La Recta de Ayari, Parroquia Capital Fernández Feo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, constante de una superficie de Sesenta y Cuatro Hectareas con Siete mil Doscientos Ochenta y un Metros Cuadrados (64 Ha con 7.281 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Troncal 5 y terrenos ocupados por Jesús Cáceres y Luzmila Riscanebo; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Zambrano y Nancy Savedra; Este: Terrenos Ocupados por Nancy Savedra y Oeste: Terrenos ocupados por Sucesión Martínez Lindarte.
PRUEBAS.
1. Original del Título de Garantía de permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el instituto Nacional de Tierras. (folio 02 y 03).
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad y Rif del solicitante ciudadano: Jesús Manuel Hurtado Molina (folio 08).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 05/02/2016, por este Tribunal (folio 15), y de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 18 y 19), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias en un lote de terreno denominado “Los Chaguaramos”, ubicado en el sector ubicado en el sector La Recta de Ayarí, Parroquia Capital Fernández Feo, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, constante de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos ochenta y un metros cuadrados (64 has con 7.281 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; En parte con la Troncal 5 y en parte con terrenos ocupados por Jesús Cáceres y Luzmila Riscanebo; Sur: Con terrenos ocupados por Antonio Zambrano y Nancy Savedra; Este: Con terrenos ocupados por Nancy Savedra y Oeste: Con la Sucesión Martínez Lindarte, Con la asesoría referida supra destacan en el predio agrícola inspeccionado mejoras y bienhechurias consistentes en cercas perimetrales externas e internas de estantillos de madera con cinco (05) hebras de alambre de púas; luz eléctrica a 100 y 220 voltios; servicio de agua potable por el acueducto rural; sembradíos de pastos forrajeros naturales y artificiales introducidos de la variedad Brizantha Toledo, Brachiaria Decumbens y Braechiaria Humidicula; corrales construidos con tuberías de hierro y pisos de tierra para el aparte del ganado con un coso tipo embudo, manga, rampa y embarcadero; tres (03) lagunas artificiales que funcionan como bebederos del ganado y una (01) laguna natural en desuso. En relación a la producción animal evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de la cría de semovientes bovinos, en una cantidad de ciento dieciséis (116), con doble propósito, leche – carne, para su posterior comercialización. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Jesús Manuel Hurtado Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.152.120, domiciliado en el Fundo “Los Chaguaramos”, ubicado en el Sector La Recta de Ayari, Parroquia Capital Fernández Feo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al tercer (03) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (03/03/2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra.
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