JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (02/03/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Filorides Mora Chacón, Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, Aureo Labrador Mora, Rosa Noraima Alviarez de Mora, Betza Isabel Alviarez de Velazco, Nancianceno Mora Chacón y Ana Irene Mora Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.345.727, V- 17.145.737, V- 8.097.311, V- 9.304.524, V- 8.105.001, V- 2.550.873 y V- 8.091.254 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Momaria, Sector La Peña, Municipio Lobatera del estado Táchira.
Representación Judicial de la parte demandante: Abogado Cesar Josué Zambrano Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 71.889, según poder autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 66 de los libros de autenticaciones, de fecha 06/07/2015 (folio 16 de la primera pieza).
Parte Demandada: Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.600 y V-8.101.909, domiciliados en la comunidad de Momaria, Sector La Peña, Municipio Lobatera del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogados Miguel Ángel Paz Ramírez, Elba Yudith Medina Moreno, Ciro José Lozada y Olga Paz Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 26.174, 26.148, 14.201 y 69.421.
MOTIVO: Servidumbre de Paso
Sentencia Interlocutoria: Incidencia de Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo.

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 26/02/2016 (folio 203 pieza V), mediante la cual solicita la nulidad del informe técnico presentado por el experto Ingeniero Andrés Eloy Díaz, como resultado de la experticia complementaria del fallo, ordenada mediante auto de fecha 19/11/2015 (folio 179 pieza V), por cuanto expone, que el experto no cumplió con lo dispuesto en el articulo 466 de Código de Procedimiento Civil, así como también denuncia quebrantamiento de derechos constitucionales de sus representados.
Previo al pronunciamiento de fondo, resulta necesario, a los fines pedagógicos, realizar consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la experticia impugnada:
La experticia complementaria del fallo es una actividad procesal que se realiza con anterioridad al decreto de ejecución de sentencia, por orden del Juez el cual por la necesidad de conocimientos especiales, solicita la realización de un informe por parte de un perito o experto en la materia dilucidada en el proceso. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia. Facultad que tiene el Juez, de solicitar este tipo de experticia según lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto, expresa:
“… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De las normas que regulan la materia especial agraria, destaca que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal para que ejecute la experticia complementaria del fallo, sin embargo declarar que esta figura no esta constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49. A los fines de dilucidar la temporalidad de la impugnación ejercida, se toman en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), en el cual expresó, en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”.

Con ello, la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo, prevista en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes.
Con base al criterio supra mencionado y de la revisión de las actas, se demuestra que en el caso bajo estudio el informe técnico fue consignado en fecha 18/02/2016 (folio ), siendo el plazo para la interposición de cualquier reclamo los tres (03) días de despacho siguientes, los cuales culminaban el día 25/02/2016, teniendo en cuenta que luego del día 18/02/2016, se despachó el viernes 19/02/2016, el lunes 22/02/206 y el jueves 25/02/2016, según tablilla de dias de despacho. Así las cosas, se advierte que la diligencia de la parte accionada, fue suscrita en fecha 26/02/2016, como se refirió supra, es decir, un día después de vencido el plazo legal, en consecuencia de lo cual, forzosamente debe considerarse, como improcedente por fuera del lapso para la interposición de la correspondiente impugnación. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la pretensión de nulidad, fundamentada en la falta de cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al no informar con antelación, la realización de las diligencias relativas a la experticia, advierte esta Instancia Jurisdiccional, que la norma cuya aplicación reclama la parte accionada, se encuentra enmarcada en el capitulo de la “Experticia Probatoria”, de modo que toda la normativa contemplada en dicho capitulo será aplicable por analogía a la “Experticia Complementaria del Fallo” siempre que no contraríe la naturaleza de esta última, cuya esencia radica en complementar el fallo objeto de ejecución, por tanto no tratándose de una experticia científica, que amerite la observación de las partes, en opinión de esta Instancia Agraria, carece de utilidad práctica y resulta además inoficiosa la concurrencia de las partes al acto de su realización, en consecuencia de lo cual, forzosamente debe ser rechazada la solicitud de nulidad. Así se establece.
Finalmente, respecto a lo manifestado en el numeral segundo, de la diligencia, se reitera lo dispuesto en el segundo párrafo del auto de fecha 07/05/2015 (folio 161 pieza V), en consecuencia de lo cual, resulta forzoso negar lo solicitado en la diligencia referida tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara
DISPOSITIVO
Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de impugnación del informe de experticia, requerido por la parte accionada, identificada en autos.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.