JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (18/03/2016) AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Francisco Maldonado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, domiciliado en Finca La Pedernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.760, según poder apud acta corriente al folio 23 y abogado Javier Eduardo Pineda, inscrito en el Inpreabogado 237.934, según sustitución de poder corriente al folio 177..
Parte Demandada: Carmen Rosa Maldonado Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.656, domiciliados en San Josecito, sector Agua Dulce, carretera vieja vía El Llano, casa B-15, puente ventanas, Municipio Torbes del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, según poder apud acta corriente al folio 231.
Motivo: Tacha de Falsedad de Documento Público.
Expediente: 8972/2013.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 17/03/2016, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Con Lugar la Acción de Tacha de Falsedad de Documento Público.
Se inicia la causa mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 08/07/2013 (folios 1 al 17). Por auto de fecha 12/07/2013, se le da entrada a la demanda y se ordena la citación de la demandada, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un día (1) que se le concede de termino de la distancia, al igual que se emite boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 18). En fecha 09/08/2013 se agrega Poder Apud-acta otorgado por el actor ciudadano Francisco Maldonado Silva al abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 115.760 (folios 23 y 24), mediante diligencia de fecha 02/10/2013 el alguacil hace constar que la demandada ciudadana Carmen Rosa Maldonado Rincón, se negó a firmar el recibo de la boleta de citación (folio 26), en fecha 07/10/2013 se emite auto en el cual se ordena librar boleta de notificación a la demanda para comunicarle la declaración del alguacil (folio 28), boleta de notificación que también se negó a firmar según consta en diligencia de fecha 22/10/2013 (folio 30). Mediante escrito de fecha 23/10/2013, se hace constar que la abogada Marianella Briceño Sánchez con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial comparece ante el Tribunal con la finalidad de revisar el presente expediente (folio 31). Mediante auto de fecha 28/10/2013 (folio 32), se ordenó acumular a la presente causa, el expediente signado con el No.8950 (nomenclatura interna del Juzgado), contentivo de Juicio partición, en razón de la conexión objetiva. Inserto a los (folios 33 al 60), cursa escrito de contestación de demanda y recaudos anexos. En fecha 30/10/2013 se agrega Poder Apud-acta otorgado por la demandada ciudadana Carmen Rosa Maldonado Rincón al abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865 (folios 61 al 63). En fecha 29/11/2013 (folios 68 al 77) se celebró audiencia preliminar. Mediante auto de fecha 04/12/2013 (folios 78 al 89) se realizó la fijación de los hechos controvertidos. Mediante escrito presentado en fecha 12/12/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas de mérito (folios 90 al 94). Mediante escrito presentado en fecha 12/12/2013, el apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas de mérito (folios 95 al 97). Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13/12/2013 (folios 98 y 99), se declara con lugar la oposición formulada por la parte accionada, a la admisión de la prueba de exhibición promovida por el actor. Por auto de fecha 13/12/2013 (folios 100 al 103) se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24/01/2014 (folios 109 al 112) cursa acta de Inspección Judicial realizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Por auto de fecha 27/01/2014 (folio 115) se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigación de Ciencias Penales y Criminalísticas, a los fines que designe expertos con especialidad en grafotecnia y dactiloscopia, para que realicen experticia grafotécnica y la recolección y captación de las huellas dactilares de la parte actora, ciudadano Francisco Maldonado Silva. Mediante escrito presentado en fecha 03/02/2014 (folios 117 al 120) la parte actora consignó copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Aminta Rincón de Maldonado, conforme lo ordenado en auto de admisión de pruebas. Mediante escrito de fecha 12/11/2014 (folio 126), presentado por la representación judicial actora solicitó abocamiento de quién suscribe, acordado mediante auto de fecha 17/11/2014 (folio 130). Mediante auto de fecha 04/12/2014 (folios 131) se acordó audiencia conciliatoria in situ, practicada en fecha 10/12/2014 (folios 134 al 141). En fecha 12/12/2014 (folio 142) la parte demandada solicita se designe experto grafotecnico cuyos emolumentos deberían ser satisfechos por ambas partes. Al folio 146 cursa auto de fecha 16/12/2014 mediante el cual se deja sin efecto el oficio dirigido al Cuerpo de Investigación de Ciencias Penales y Criminalísticas y se designó como experto grafotecnico al ciudadano Federico Montes Guzmán, identificado en autos. En fecha 21/01/2015 (folio 150) consta juramento del experto designado. Mediante diligencia de fecha 21/01/2015 (folio 151) la parte actora solicitó se fijara el traslado al Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, a los fines de la practica de las Inspecciones Judiciales promovidas. En fecha 29/01/2015 (folio 153) mediante auto se fijó oportunidad para la practica de las Inspecciones Judiciales. Mediante diligencia de fecha 04/02/2015 (folio 154) la parte actora informó al Tribunal que no poseía la cantidad de dinero correspondiente al pago solicitado por el experto grafotecnico designado. Por diligencia de fecha 04/02/2015 (folio 155) informó al tribunal la imposibilidad de pagar los honorarios estimados por el experto grafotecnico designado y solicitó se designe nuevo experto y propone a la Licenciada Elizabeth Duque. En fecha 05/02/2015 (folio 156) corre actuación del experto ciudadano Federico Montes Guzmán, mediante la cual renuncia al cargo de experto grafotecnico. Por diligencia de fecha 06/02/2015 (folio 157) el apoderado judicial de la parte actora manifestó su conformidad con la designación de la Licenciada Elizabeth Duque como experto grafotecnico. Por auto de fecha 11/02/2015 (folio 158) se designó como experto grafotecnico a la Licenciada Elizabeth Duque como experto grafotecnico. Por auto de fecha 18/02/2015 (folio 160 y 161) siguiendo los lineamientos de la Dirección Administrativa Regional, Área de Servicios Judiciales, se dejó sin efecto el nombramiento de recaído en la Licenciada Elizabeth Duque y se ordenó oficiar al Laboratorio de Criminalística N° 21, ubicado en el Comando de Zona 21, San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de la designación de expertos, a fin de la practica de experticia grafótecnica, recolección y captación de huellas dactilares a la parte actora, así como los documentos objeto del presente juicio de tacha. Por auto de fecha 13/03/2015 (folio 168) se acordó notificar a la parte actora ciudadano Francisco Maldonado Silva a fin de que compareciera ante el Laboratorio de Criminalística N° 21, ubicado en el Comando de Zona 21. Consta dicha notificación en fecha 18/03/2015 (folio 172). En fecha 19/03/2015 la representación de la parte accionada consignó el documento original objeto del presente juicio. Por diligencia de fecha 20/03/2015 (folio 177) el apoderado judicial de la parte accionante sustituyó mediante poder apud acta al abogado Javier Eduardo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.934, por auto de la misma fecha el Tribunal acordó tener al abogado supra identificado como coapoderado de la parte actora. En fecha 23/03/2015 (folio 180) consta juramento de los expertos grafotecnicos designados por el Laboratorio de Criminalística N° 21, ubicado en el Comando de Zona 21 Sargento Mayor Tercero Jogly Peña y Sargento Mayor Tercero Wuerzel Méndez En fecha 31/03/2015 se constituyó el tribunal en la sede del Registro Público del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira (folios 181 al 183). En fecha 12/05/2015 se constituyó el tribunal en la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (folios 193 y 194). En fecha 26/06/2015 consta agregado informe de experticia realizado por el Laboratorio de Criminalista Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Táchira (folio 201 al 221). Por auto de fecha 06/10/2015 (folio 222) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria final. Mediante auto de fecha 30/10/2015 (folio 226) se acordó la ordenación del procedimiento y se ordeno separar el presente juicio de Tacha de Nulidad de Documento Público del juicio de Partición expediente 8950 (nomenclatura interna del Juzgado) ordenándose corregir foliatura. Por auto de fecha 23/11/2015 (folio 228) se acordó fijar la audiencia probatoria una vez constará resultas de la apelación interpuesta en el juicio de partición expediente N° 8950 contra la sentencia interlocutoria de reposición. Por diligencia de fecha 14/01/2016 (folio 231) la actora otorgó poder apud acta a la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, por auto de la misma fecha el Tribunal acordó tener a la abogada supra identificada como apoderada de la parte demandada. Por auto de fecha 04/03/2016 (folio 234) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria. En fecha 17/03/2013 (folios 239 al 243) consta la Audiencia Probatoria. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA.
Se trata la causa bajo estudio, de Acción Declarativa contentiva de demanda de Tacha de Nulidad de Documento, mediante la cual alega la parte actora que en fecha 03/01/1965, falleció su padre Eliseo Maldonado, quien era venezolano, con cédula de identidad N° V- 184.352, según consta en Acta de Defunción N° 4, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, que anexa, marcada “A”. Expresa que para el momento de su deceso, era viudo de la ciudadana Aminta Rincón, pero presuntamente unido en matrimonio con la ciudadana Bárbara Silva, quien a su vez indica, era su madre. Explica que para el momento del deceso del de cujus, los bienes dejados por él, fueron declarados ante el Ministerio de Hacienda, conforme se evidencia de Planilla Sucesoral N° 58, en fecha 05/03/1970, marcada con la letra “B” y en la cual se detallan los siguientes inmuebles: Primero: Una finca agrícola, compuesta de terreno propio, con cultivos de caña dulce, cafetos, pastos y frutos menores, con casa para habitación y demás anexidades, ubicada en el punto denominado Agua Dulce, Aldea San Josecito, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, alinderado así: Oriente: partiendo de la quebrada Pedernala a Pedernales, un poco arriba del Puente San Marcos, sobre la misma quebrada, se sigue en dirección Sur, y en línea recta hasta encontrar un filero, colindando por este lado en toda su extensión con propiedades que son o fueron de las sucesiones de Bartolomé Sánchez; Sur: por dicho filero, se sigue hacia arriba en dirección occidental hasta encontrar los derrames que van a la quebrada Barcelona, colindando por este lado con mejoras de Abdón Guillén y la sucesión de Roberto Osorio; Occidente: por dichos derrames se sigue hacia el Norte, hasta encontrar un filerito que hay dentro de una montañita, colindando con esta parte con mejoras de Pedro Montoya y Noroeste, hasta caer a la quebrada Pedernala ya citada, donde hay un puente de cemento, colindando hasta aquí con mejoras de José del Carmen Jaimes y de aquí se sigue hacia el Oriente, quebrada abajo hasta encontrar el punto de partida, colindando hasta aquí con mejoras de Matías Alviarez. La cual fue adquirida la propiedad de su común causante, Eliseo Maldonado en estado de viudez, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público, Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 50, Protocolo Primero, de fecha 31/10/1960. Segundo: Una casa en terrenos ajenos, construida de bahareque, con varias piezas, ubicada en el mismo sitio que la finca anterior, alinderada así: ESTE: con mejoras de Matías Alviarez, separa quebrada llamada La Pedernales; Oeste: la carretera Los Llanos; NORTE: La misma carretera; SUR: La misma carretera, la cual fue adquirida por el causante en estado de viudez, según documento registrado en la antes conocida Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público, Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 67, Tomo II, de fecha 28/09/1964. Tercero. Una casa para habitación, ubicada en el Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, de paredes de adobe, techo de tejas, varias piezas, demás anexidades, en terreno ejido, alinderada así: Norte: con Mercedes Castro y Artidoro Colegio; Sur: mejoras de José del Carmen Durán; Este: quebrada la Yeguera y Oeste: Avenida 17. De seguidas, explica que los inmuebles referidos, fueron adquiridos por el de cujus en su estado de viudez, por lo tanto existía un patrimonio sin sociedad de ninguna naturaleza. Manifiesta que presume, existió una relación matrimonial entre el de cujus y su madre Bárbara Silva, toda vez que al momento de su presentación ante la Primera Autoridad del Municipio Rubio del estado Táchira, así lo hizo constar el causante, tal como se evidencia en partida de nacimiento, que anexa marcada “C”. Acota su sospecha, relacionada con la muerte de su progenitora al poco tiempo de su nacimiento, toda vez que nunca supo de su paradero, arguyendo que no pudo nunca recabar la información del hecho del matrimonio, al igual que de su fallecimiento, pues no tenía los recursos para hacer una investigación de tal naturaleza y algunos documentos que tenía su padre fueron desaparecidos, por tal razón no tiene evidencias de algunos actos importantes. Continúa relatando que al momento en que ocurre el fallecimiento de su padre, él era un niño de diez (10) años de edad, sin capacidad para ejercer trámites legales, ni capacidad para la administración de sus bienes. A razón de lo cual, informa que la accionada en su condición de hermana, fue la persona que se encargó de hacer la declaración del deceso ante la oficina de la Prefectura Civil, siendo esa la oportunidad en la cual hizo agregar la coletilla de “hijo reconocido”, argumento que refuta con su partida de nacimiento en la cual consta, que es hijo legitimo del causante. Denuncia que la accionada, solo buscaba menoscabar su porcentaje en la cuota parte de la legítima hereditaria, la cual expresa, es de igual proporción a la de sus hermanos coherederos. Al respecto detalla, que de la universalidad de bienes que conforman el cien por ciento (100%) del acervo hereditario, a cada uno le corresponde el treinta y tres por ciento (33,33%). Informa que por ante esta Instancia Jurisdiccional, tiene incoada demanda de Partición contra sus hermanos coherederos, los ciudadanos Carmen Rosa Maldonado Rincón y Alfredo Maldonado Rincón, llevada en Expediente N° 8950-2012 (nomenclatura interna del Tribunal). Explica que en el iter procedimental de la referida causa, la parte demandada en la contestación opuso dos (2) documentos, a saber: documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10/04/1980, inserto bajo el N° 36, Tomo 28 y documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06/08/1990, inserto bajo el N° 42, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Denuncia que con dichos documentos la parte accionada de la presente causa, pretende señalar que el actor le vendió los derechos y acciones que le correspondían del acervo hereditario, situación que dice haberle asombrado, debido a que alega, jamás haber acudido con la accionada, a Notaría ni a Oficina de Registro, a realizar venta o negociación alguna. En consecuencia, solicita la tacha de los mencionados documentos. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1141, 1142, 1146, 1148, 1157, 1346 y 1380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 de la Ley de Registro y Notariado. Promovió documentales.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en su defensa detalló que el actor no aportó pruebas del supuesto matrimonio entre su madre y el causante común, así como tampoco presentó pruebas sobre el acta de defunción de su madre. Bárbara Silva, de donde pudiera deducirse el referido vínculo matrimonial, asegurando que tal unión conyugal nunca se efectuó, en razón de lo cual niega las afirmaciones libelares. Explica que el actor le vendió los derechos y acciones que adquirió según planilla de liquidación Sucesoral N° 58, de fecha 05/03/1970, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 10/04/1989, inserto bajo el N° 36, Tomo 28 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06/08/1990, inserto bajo el N° 42, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 3° Trimestre, los inmuebles descritos en el escrito libelar. Reitera su rechazo a los argumentos demandados, así como asevera que es falso, que el actor sea hijo legitimo de su causante común, expresando que para el momento de la presentación ante la Prefectura de Rubio, el de cujus tenía un vínculo civil con Aminta Rincón y que incluso dos meses y catorce días antes de asentar la partida de nacimiento del actor, el causante y padre de ambas partes, había sacado copia certificada de su matrimonio, para dejar claro su estado civil con Aminta Rincón, documental que aportaron como prueba. Declara como un hecho cierto, que su padre Eliseo Maldonado falleció ab intestato en fecha 03/01/1965. Niega el hecho que al actor, le corresponda una cuota parte de derecho o acción sobre los bienes hereditarios descritos en el libelo de demanda, dada las ventas de dichos derechos y acciones antes indicadas. Por ultimo, declara como falso el certificado de bautismo, consignado en el libelo, marcado “D” (folio 17), haciendo referencia que dicho documento fue tramitado por el actor en fecha 14/02/2013, con el fin de contraer matrimonio civil con su pareja, considera que dicho documento no tiene efecto por razón de la cual lo impugna en toda forma de derecho, por ser falso y temerario con que se trae al procedimiento y pide no se le de ningún valor probatorio en la sentencia respectiva. Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda. Promueve documentales y experticia.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Declarativa contentiva de demanda de Tacha de Nulidad de Documento, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 15, debe ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
De seguida, resulta conveniente precisar el concepto de tacha de falsedad de documento, en este sentido, expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito, los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “Anotaciones Del Código de Procedimiento Civil”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “Cuadernos De Procedimiento Civil”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así: “Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga a conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la Tacha del instrumento. Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales la tacha, que adquiere especialidad de tacha de falsedad, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el Documento Publico, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra. En cambio, contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su falsedad por el motivo que se alegue, sino también que puede ser desconocido. Es decir que normalmente estos documentos privados no se tachan, sino que se desconocen o se alega que son falsos”. (...Omissis...)
Establecida como ha quedado la competencia y la cita doctrinal, se pasa de seguidas, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamentará la presente decisión, considerando que la cuestión debatida la constituye la pretensión de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos, así entonces la sustanciación del procedimiento, según remisión del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en los artículos 440 y 441ejusdem, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
En el mismo sentido es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento público, por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 1380: el instrumento público o que tenga la apariencia de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción de Tacha de Documento Público del caso en estudio, se deberá comprobar de acuerdo a las causales invocadas por la parte actora:
1.- La autenticidad o no de la rubrica existente en los documentos tachados, para confirmar que la misma pertenece o no al otorgante vendedor, parte demandante.
2.- La discutida comparecencia del referido otorgante ante los funcionarios públicos respectivos.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor, que está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En consecuencia de la normativa y doctrina expuesta, se pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes:
Pruebas del actor:
1.- Documentales
a.- Copia fotostática simple del acta de defunción correspondiente a Eliseo Maldonado, expedida en fecha 17/07/2012 por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, marcado “A” (folios 11 y 12).
b.- Copia fotostática simple de planilla sucesoral Nº 58 de fecha 05/03/1970, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del estado Táchira, adscrita al Ministerio de Hacienda otorgada en fecha 08/06/2012, marcada “B” (folios 13 y 14).
c.- Copia fotostática simple de Acta de nacimiento Nº 819, de Francisco Maldonado Silva, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 09/06/2008, marcada “C” (folios 15 y 16).
d.- Copia fotostática simple del Certificado de Bautismo de Francisco Maldonado Silva, expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Santa Bárbara, Rubio estado Táchira, de fecha 14/02/2013, marcado “D” (folio 17).
e.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la decujus Aminta Rincón de Maldonado, de fecha 21/09/1929, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, estado Táchira, acta N° 356. (folios 119 y 120), agregada mediante escrito presentado en fecha 03/02/2014 (folios 117 al 120).
Tratan las documentales marcadas a, b y c, de copia simple de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual se valora su contenido. Respecto a la documental marcada d, destaca que fue impugnada por la parte demandada y que no se cumplió con la carga procesal establecida en la norma supra citada, en relación con su cotejo con el original, en consecuencia de lo cual, no se le concede valor probatorio. Finalmente en cuanto a la documental marcada e, destaca el incumplimiento del accionante, en relación con la carga procesal prevista en la segunda parte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual, no se le concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales:
a.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Eliseo Maldonado y Aminta Rincón, celebrado el día 25/05/1924, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín estado Táchira, folio 70 y reverso, acta N°59, de fecha 22/02/2013, marcada “A” (folios 50 al 52).
b.- Copia fotostática certificada del documento cuya nulidad se demanda, contentivo de la venta realizada por el ciudadano Francisco Maldonado Silva a la ciudadana Carmen Rosa Maldonado Rincón, identificados en autos, sobre los derechos y acciones de dos inmuebles correspondientes a una cuota-parte de la sucesión de Eliseo Maldonado, autenticado por ante la Notaria Pública Primero de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N°36, tomo 28 de fecha 10/04/1980. Marcado “B” (folios 53 al 55).
c.- Copia fotostática certificada de documento cuya nulidad se demanda, contentivo de la venta de los derechos y acciones de un inmueble correspondientes a una cuota-parte de la sucesión de Eliseo Maldonado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N°42, tomo 11 protocolo 1 correspondiente al 3 trimestre de fecha 06/08/1990. Marcado “C” (folios 56 y 57).
d.- Copia fotostática simple de documento de venta realizada por José Natividad Contreras a Eliseo Maldonado, sobre una finca agrícola hoy parte de la sucesión del prenombrado de cujus, padre de ambas partes en la presente causa, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N°50 tomo 02 protocolo primero de fecha 31/10/1960. Marcado “D” (folios 58 al 60).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito, se tiene que los marcados a y d, corresponden a copia simple de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valoran. Por otra parte, los documentales marcados b y c, evidencian las supuestas ventas de derechos y acciones de la parte actora a la demandada, sobre los bienes hereditarios de su causante comun, el decujus Eliseo Maldonado. Al respecto, destacan que conforman el petitorio de autos, en consecuencia su valoración dada su naturaleza de instrumentos públicos, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dependerá de su cotejo con su original. Así se establece.
Prueba Grafotécnica: Destaca su promoción por ambas partes intervinientes, en razón de lo cual su valoración se realizará en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, vigente en el sistema probatorio venezolano. En ese orden, se valora las aseveraciones realizadas en la experticia grafotécnica, practicada en fecha 20/02/2015 (folios 199 al 211) por el Sargento Mayor de Segunda, Jogly Alejandro Peña Chacón, titular de la cédula de identidad No.V-15.157.113, en su condición de experto en Grafotécnica (autenticidad y falsedad), adscrito a la Dirección del Laboratorio Científico Regional No.1, de la Guardia Nacional Bolivariana. En consecuencia se valora esta probanza conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto destaca audiencia probatoria celebrada en esta fecha, 17/03/2016, dada la exigencia prevista en el segundo aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se valora esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
Inspección Judicial: Al respecto se tiene que las actuaciones practicadas in situ, en fecha 24/01/2014 y 31/03/2015, en la sede del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira (folios 109 al 112 y 181 al 183), en fecha 12/05/2015 en sede de la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 193 y 194). Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
Valorado como ha sido el acervo probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes: De las resultas de la prueba grafotécnica, ordenada a los efectos de realizar comparación escritural de la firma de la parte actora, ciudadano Francisco Maldonado Silva supra identificado, se evidenció que su rúbrica no se corresponde con la que aparece en los respectivos documentos dubitados, es decir, el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10/04/1980, inserto bajo el N° 36, Tomo 28 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06/08/1990, inserto bajo el N° 42, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. En ese orden, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, el dictamen de los expertos no es vinculante para la decisión, a juicio de esta Operadora de Justicia, de las actas procesales no se deduce elementos de convicción que logren desvirtuar el contenido del referido informe de experticia, en razón de lo que debe entenderse cumplido el numeral 2 del artículo 1380 ejusdem, al quedar confirmada la falsificación de la firma del otorgante vendedor, parte demandante de la presente causa y por ende, verificado el numeral 3 de la norma sustantiva supra citada, en consecuencia de lo cual debe forzosamente declararse con lugar la pretensión de Acción Declarativa de Tacha de Nulidad de los documentos cuyos datos se dan por reproducidos supra, teniendo como efecto jurídico la declaratoria de nulidad de los documentos impugnados, lo cual se dispondrá en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 1980, inserto bajo el N° 36, Tomo 28 y del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 1990, inserto bajo el N° 42, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, incoado por el ciudadano Francisco Maldonado Silva, en contra de la ciudadana Carmen Rosa Maldonado Rincón, identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 1980, inserto bajo el N° 36, Tomo 28 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 1990, inserto bajo el N° 42, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble a que se contraen dicho documentos. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (18/03/2016). Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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