JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIESISEIS (16) DE MARZO DE 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Gersón Diomedys Diaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Diaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta. (folios 71 y 72 del expediente principal).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Angeles Díaz Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309 respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Los demás codemandados domiciliados en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Fanny Dunllin Lima Gámez y Ender Enrique Rosales Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.73.645 y 214.361 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Medida Innominada de Nombramiento de Administrador Ad Hoc).
EXPEDIENTE: 9088/2015.
Se inicia el presente procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria por escrito libelar y anexos, presentado en fecha 30/10/2015 (folio 01 al folio 23 del cuaderno de medidas). Por auto de fecha 04/11/2015, se le dio entrada a la demanda y por auto de fecha 10/02/2016 se acordó la apertura del cuaderno de medidas. Por auto de fecha 10/02/2016 (folio 24 de cuaderno de medidas), se fijó oportunidad para la practica de diligencia probatoria oficiosa constante de Inspección Judicial, practicada en fecha 10/03/2016 (folios 28 al 32), en la aldea “El Arrecostón”, Parroquia Capital del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agricola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Establecida la competencia, de seguidas esta Instancia Agraria analiza la cautelar solicitada. En ese orden, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño Niña y Adolescente Extensión Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 05/08/2014, que al respecto estableció:
(Omissis…) Este Juzgador observa que el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena. El termino ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin especifico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin especifico, administrara, de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, y su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados. Este tipo de administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. (Omissis…) las MediDAS Cautelares innominadas, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas, éstas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzcan menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas, dentro de las cuales cabe aplicar la figura de administrador ad hoc o judicial, para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses. Sin embargo el uso del poder cautelar expresado en la norma tiene controles, cual es que tienen que cumplir algunos presupuestos para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación, entonces sólo así es posible decretar el nombramiento de un administrador ad hoc.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
Asimismo, criterio doctrinal del autor patrio, Simón Jiménez Salas, en sus Páginas 265 y 266, lo siguiente:
>“...42. Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
En sujeción de los criterios supra transcritos, destaca de la solicitud de la cautelar innominada, que la parte actora solicitante, expresó que su padre Ángel Crispulo Díaz Villasmil, falleció ab-intestato, según consta en acta de defunción numero 034, expedida por la unidad del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 10/01/2015, marcado con la letra “F”. Asimismo expresa que el de cujus contrajo matrimonio civil en segundas nupcias, con la codemandada ciudadana María Marlene Higuera Portillo, supra identificada y que de esa unión procreó un hijo, de nombre Jhuan Jhavier Diaz Higuera. Refieren que también engendró otro hijo, llamado Ángel Críspulo Díaz Cáceres. Informan también del fallecimiento de uno de sus hermanos, el decujus Ángel Javier Díaz Pulgar, según consta en acta de defunción No. 67, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en razón de lo cual explican que por derecho de representación su cuota parte le corresponde a la codemandada de autos, ciudadana María del Ángeles Díaz Boscan. Denuncian que desde el fallecimiento de su padre, la codemandada de autos, ciudadana María Marlene Higuera, ya identificada, ha mantenido la posesión de todos los bienes de la herencia, administrando por su cuenta los bienes e ingresos de la misma y tomando para si el cincuenta por ciento (50%) mas una novena parte del otro cincuenta por ciento (50%), sobre los ingresos que las dos fincas producen, a su parecer no es esa la forma correcta de realizar la repartición, ya que detallan, las fincas, ganado y maquinaria agrícola existente, eran propiedad del causante, desde antes de contraer matrimonio civil con la referida codemandada, razón por la cual aseveran que son bienes propios del causante de conformidad con el artículo 151 del Código Civil. Presentaron como prueba de ello copia fotostática simple, de los estados financieros resumidos de la relación contable de ingresos y egresos de las fincas “Bella Vista” y “La Floresta” con sus respectivos lotes de ganado presentados por la codemandada María Marlene Higuera antes identificada, que demuestran la errónea apropiación por la codemandada antes mencionada, marcada con la letra “A”. En ese orden, arguyen que siendo los herederos nueve (9), personas en total incluyendo a la codemandada nombrada, corresponde para ella una novena parte de los bienes propios. Reiteran no estar en posesión real de la herencia ni haber participado en la administración de la misma. Refiere que entre los herederos demandados, la supra nombrada ciudadana María Marlene Higuera y Jhuan Jhavier Diaz, se celebró la venta de uno de los bienes muebles (vehiculo), que integra los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuyos datos se dan por reproducidos en el escrito libelar. Por las razones antes expuestas solicitaron la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar las medidas cautelares aplicadas en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacen mención a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas como lo son el Periculum in mora, el periculum in damni y el fomus boni iuris. En ese orden, solicitaron el decreto de Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Administrador de las unidades de producción, objeto del presente litigio a los fines de garantizar conforme los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las normas 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Fundamentó su solicitud en los artículos 243 y244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en la norma 588 del Código de Procedimiento civil.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares nominadas e innominadas. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Agraria que en relación con el primer requisito exigido para la procedencia de la medida como lo es el fumus boni iuris, el mismo se configura con el carácter de herederos que ostentan los actores, el cual fue demostrado por los mismos al consignar junto con su escrito libelar las siguientes probanzas:
1) Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los demandantes marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” y “E” cuaderno principal.
2) Copia certificada de Acta de Defunción del causante Ángel Críspulo Díaz Villasmil, numero 073, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil dem municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, en fecha 04/05/2013. Marcada “F” cuaderno principal.
3) Copia Certificada del documento de adquisición de la finca “Bella Vista” Marcado “J” cuaderno principal.
4) Copia Certificada del documento de adquisición de la finca “La Floresta” Marcado “K” cuaderno principal.
Respecto del segundo requisito, el periculum in mora se evidencia la existencia del mismo en el anexo “A”, en el cual constan los estados financieros resumidos de la relación contable de ingresos y egresos de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, y de la diligencia probatoria oficiosa realizada por este Juzgado en fecha 10/03/2016, por lo que se constata que la administración de las fincas antes mencionadas, se encuentra bajo la supervisión y control, de manera exclusiva y excluyente, de la codemandada de autos, ciudadana, María Marlene Higuera, supra identificada.
En relación con el tercer requisito exigido de forma concurrente para la procedencia de la Cautelar solicitada, a sabiendas el Periculum in damni, contemplado en la norma adjetiva, como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, estima quien decide que el mismo se configura de las amplias e ilimitadas facultades de administración y disposición que despliega la codemandada de autos, ciudadana María Marlene Higuera, constatadas durante la practica de la Inspección Judicial, específicamente en el particular séptimo y octavo. En razón de lo expuesto, queda demostrado el fundado temor, denunciado por la parte actora, que la coaccionada supra nombrada, puede disponer de los bienes administrados, a los fines de desmejorar su cualidad de herederos, de la cuota parte de los mismos o del conjunto de bienes sujeto a repartición.
Como colorario de todos los razonamientos está Instancia Agraria considera verificados de forma concurrente y pertinente los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la Medida Cautelar Innominada de nombramiento de Administrador para que de manera conjunta con la codemanda María Marlene Higuera, quien es la actual administradora desempeñe las facultades de Administrador, por tal motivo declara con lugar la solicitud de la misma tal como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, de nombramiento de Administrador para las Unidades de Produccion “Bella Vista” y “La Floresta”, ubicadas en el Municipio García de Hevia, solicitada por la parte actora, ciudadanos Gersón Diomedys Diaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Diaz Pulgar, identificados en autos. En consecuencia se insta a los solicitantes beneficiarios de la Medida, a proponer la persona que asumirá y desarrollará el cargo y las funciones de administración en conjunto, con la codemanda María Marlene Higuera, quien es la actual administradora. Se advierte a las partes que las funciones del administrador serán fijadas por auto separado.
SEGUNDO: En virtud de la materia y dado su carácter Social no se hace condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días de marzo de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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