JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIESISEIS (16) DE MARZO DE 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Gersón Diomedys Diaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Diaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta. (folios 71 y 72 del expediente principal).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Ángeles Díaz Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309 respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Los demás codemandados domiciliados en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Fanny Dunllin Lima Gámez y Ender Enrique Rosales Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.73.645 y 214.361 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Medida de Protección Agroalimentaria).
EXPEDIENTE: 9088/2015.
Surge la presente solicitud por escrito libelar presentado en fecha 30/10/2015 (folios 1 al 8 del cuaderno de medidas), mediante el cual la parte actora, requiere Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, orientada a los fines de garantizar la continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, para mantener en pleno desarrollo todas y cada una de las actividades propias de la producción agropecuaria en las Fincas “Bella Vista” y ”La Floresta”, alinderadas de la siguiente manera: la primera, por el Frente con el río grita, por el Fondo con el caño La Polla, por el Lado Derecho con mejoras que son o fueron de Rubén Villalobos, separa cerca de alambre propio y por el Lado Izquierdo con mejoras que son o fueron de Juan Ramón Chacon; según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, Bajo el No. 150, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 21/06/1973 (folios 29 al 33 Cuaderno Principal). Asimismo la segunda de ellas por el Norte: con predios que son o fueron de Víctor García; por el Sur: con predios que fueron de Félix Morales hoy de Agropecuaria “La Pedrera C.A.”; por el Este: por una parte con aeropuerto Internacional de la Fría y en otra parte con José Torrejano y por el Oeste: con predios de Ángel Custodio Moreno, Medardo Pérez y Agropecuaria “La Pedrera C.A.”, tal como consta en documento registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio García de Hevia, Bajo el No. 66, Folios 288 al 292,
Al respecto expresan, ser herederos del de cujus Ángel Crispulo Díaz Villasmil, quien falleció ab-intestato, según consta en acta de defunción numero 034, expedida por la unidad del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 10/01/2015, marcado con la letra “F”. Expresan que el de cujus contrajo matrimonio civil en segundas nupcias, con la codemandada ciudadana María Marlene Higuera Portillo, supra identificada y que de esa unión procreó un hijo, de nombre Jhuan Jhavier Diaz Higuera. Refieren que también engendró otro hijo, llamado Ángel Críspulo Díaz Cáceres. Informan también del fallecimiento de uno de sus hermanos, el decujus Ángel Javier Díaz Pulgar, según consta en acta de defunción No. 67, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en razón de lo cual explican que por derecho de representación su cuota parte le corresponde a la codemandada de autos, ciudadana María del Ángeles Díaz Boscan. Denuncian que desde el fallecimiento de su padre, la codemandada de autos, ciudadana María Marlene Higuera, ya identificada, ha mantenido la posesión de todos los bienes de la herencia, administrando por su cuenta los bienes e ingresos de la misma y tomando para si el cincuenta por ciento (50%) mas una parte de la otra mitad, sobre los ingresos que las dos fincas producen, a su parecer no es esa la forma correcta de realizar la repartición, ya que detallan, las fincas, ganado y maquinaria agrícola existente, eran propiedad del causante, desde antes de contraer matrimonio civil con la referida codemandada, razón por la cual aseveran que son bienes propios del causante de conformidad con el artículo 151 del Código Civil. En ese orden, arguyen que siendo los herederos nueve (9), personas en total incluyendo a la codemandada nombrada, corresponde para ella una novena parte de los bienes. Reiteran no estar en posesión real de la herencia ni haber participado en la administración de la misma. Refiere que entre los herederos demandados, la supra nombrada ciudadana María Marlene Higuera y Jhuan Jhavier Diaz, se celebró la venta de uno de los bienes muebles (vehiculo), que integra los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuyos datos se dan por reproducidos en el escrito libelar. Al respecto, explica que para la fecha de celebración del contrato de venta, el de cujus se encontraba desmejorado de salud, por lo cual acusan se incurrió en maquinaciones y artificios, para impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio, configurando tales actuaciones en dolo stricto sensu a los fines de perjudicar la sucesión. Por las razones antes expuestas solicitaron la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar las medidas cautelares aplicadas en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacen mención a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas como lo son el Periculum in mora, el periculum in damni y el fomus boni iuris. En ese orden, solicitaron el decreto de Medida de Protección Agroalimentaria a los fines de garantizar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, conforme a los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria, para mantener en pleno desarrollo todo y cada una de las actividades propias de la producción agropecuaria en las unidades de producción agrícola Fincas “Bella Vista” y “La Floresta”. Fundamentó su solicitud en los artículos 243, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida en el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales supra citadas, se concluye que el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Establecida la competencia, se pasa de seguidas al análisis de la medida cautelar solicitada y a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, resulta oportuno revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, verificada el día 10/03/2016 (folio 28 al 32). Ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado lo siguiente:
... SEGUNDO: En cuanto al segundo particular, destaca ambas unidades de producción cercadas perimetralmente con horcones de madera y estantillos de concreto e internas con horcones de madera y alambres de púas. Resalta división interna de potreros. TERCERO: Se deja constancia, según la asesoría técnica referida, de la existencia de vegetación arbórea media baja, destacando la zona de reserva del Río Grita y Caño La Polla. Respecto a los pastos, destacan introducidos de la variedad bracchiaria de cumbes, de agua, estrella y guinea. Resaltan en el primero de los predios descritos, un area aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 m2) cubierto de pasto de corte de la variedad maralfalfa Asimismo, en la segunda, se visualizó un área aproximada de una hectárea de terreno, sembrado con musáceas de la variedad plátanos. Asimismo, se observó diversos tipos de árboles frutales dispersos en la superficie inspeccionada. CUARTO: Al respecto, con la asesoría referida, se deja constancia que los suelos de la zona son de la categoría franco arenoso, con uso agropecuario. QUINTO: Se deja constancia que la producción destacada in situ, es de doble propósito (leche y carne). SEXTO: Respecto a los semovientes inspeccionados, la notificada exhibe en original y consigna en copia fotostática simple, Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto de Salud Agrícola Integral y la Federación de Colegio de Médicos Veterinarios, en fecha 16/12/2015, serie B, No.006089, referido al predio “La Floresta”, en cuyo contenido se detalla 316 semovientes vacunados. Asimismo, el Certificado Nacional de Vacunación, serie B, No.006090, referido al predio “Bella Vista”, en cuyo contenido se detalla 126 semovientes vacunados. En ese orden, refiere el asesor designado, que in situ, recibió información detallada de la carga animal, de parte de los respectivos encargados, de 320 en el predio “La Floresta” y 124 en el predio “Bella Vista” respectivamente. Asimismo, refiere el asesor, que en el primero de los predios detallados, se verificó un rebaño de ovinos en una cantidad aproximada de treinta (30) de distintos grupos etarios y 17 equinos de la raza caballar. Destaca aves de corral. SEPTIMO: Al respecto, informa la notificada que para el momento de la práctica de la actuación, tiene a su cargo una nómina de obreros de cinco (5) ordeñadores, (1) campero, (1) cocinera y (1) capataz. OCTAVO: En cuanto al desarrollo de la actividad productiva de las unidades de producción inspeccionada, la notificada informa y exhibe seis (6) carpetas, comprendidas de los meses agosto 2015 a enero 2016, contentivas de copias fotostática simple de, estado de cuenta y movimientos bancarios de la cuenta del Banco provincial, signada con el número 0108-0133-82-0100001458, recibos de pago de la empresa receptora de leche Emporio Lácteo Casa Blanca, “Emlacab C.A.”, identificada con el Rif J-31188053-4, relación y recibos de gastos, nomina de trabajadores y recibo de pagos. En cuanto a la maquinaria agrícola, existente en los predios inspeccionados, destaca Tres (3) tractores con sus implementos (rastra, rolo, rotativa, pala, arado), marca Ford 5000, Jhon Deere 2040 y Lamborgini 804DT, Tres (3) zorras o carretas. NOVENO: Respecto al predio “La Floresta”, destaca vialidad interna con tres camellones, tres (3) vaqueras construidas con pisos de cemento, techo de acerolit, columna de concreto armado y estructura metálica, corrales, mangas y embarcaderos en estructura de madera y metal, una romana de 2500 kilos y picadora de pastos, un tanque de enfriamiento de leche de capacidad de 2500 litros, dos galpones para depósitos de herramientas e insumos agropecuarios y un galpón para taller mecánico, una casa principal de habitación construida con techo de acerolit, recubierta con estructura de cielo raso, paredes pintadas y frisadas, pisos de cerámica, cuatro habitaciones externas con sus baños y servicios para uso de los obreros, dos caney-bohíos, dos casas de habitación y un galpón de herramientas, dos tanques aéreo con pozo subterráneo y bombas, banco de transformadores de luz eléctrica de 3 baterías de 15 kva. En los potreros destacan comederos y bebedero. Respecto al predio “Bella Vista”, destaca vialidad interna con un camellón, una (1) vaquera construida con pisos de cemento, techo de zinc, columna de concreto armado y estructura de madera, corrales, mangas y embarcaderos en estructura de madera, una casa utilizada como depósito de herramientas e insumos agropecuarios y un tanque de agua construido en ladrillos (inoperativo), una casa principal de habitación, construida con techo de acerolit, paredes pintadas y frisadas, pisos de cemento pulido, un tanque de enfriamiento de leche de capacidad de 2500 litros, habitaciones externas con un baño, espacio cerrado de depósito de cerdos y aves de corral, un tanque aéreo con pozo subterráneo y motobomba de ½ “, banco de transformadores de luz eléctrica de 3 baterías de 15 kva.
Siendo así analizados los requisitos para que proceda la medida cautelar, y vista la inspección oficiosa probatoria practicada, este Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, que requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se configura la presunción de buen derecho específicamente de documentos tales como:
1) Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los demandantes marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” y “E” cuaderno principal.
2) Copia certificada de Acta de Defunción del causante Ángel Críspulo Díaz Villasmil, numero 073, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil dem municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, en fecha 04/05/2013. Marcada “F” cuaderno principal.
3) Copia Certificada del documento de adquisición de la finca “Bella Vista” Marcado “J” cuaderno principal.
4) Copia Certificada del documento de adquisición de la finca “La Floresta” Marcado “K” cuaderno principal.
5) Estados financieros resumidos de la relación contable de ingresos y egresos de las fincas “La Floresta” y ”bella Vista”. Anexo “A”.
En ese orden las referidas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, permiten inferir que el solicitante de la cautelar está dando cumplimiento al mandato constitucional de contribución a la seguridad agroalimentaria del país, razón para dar por demostrado el precitado requisito de presunción del buen derecho, constatado además en la diligencia probatoria oficiosa supra transcrita, realizada en fecha 10/03/2016, y que se refiere a la producción real desplegada en las Unidades de Producción Agrícola “Bella Vista” y “La Floresta”. Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora. En este sentido advierte esta Instancia Agraria, que de los particulares sexto y noveno de la inspección judicial in situ, se verificó el desarrollo efectivo de actividades de producción agropecuaria, en consecuencia de lo cual, no se encuentra configurado con certeza, el peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad desarrollada en el predio, en consecuencia de lo cual resulta forzoso concluir, como se dispondrá en la dispositiva de este fallo, que en el presente caso no se ha demostrado de modo fehaciente y concurrente, los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que no resulta procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado Marino Antonio Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gersón Diomedys Diaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Diaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta, San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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