JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (16/03/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Ciudadanos Pedro Antonio Mora Arellano y Rufina Arellano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.343.082 y V- 6.716.778 respectivamente, domiciliados en la Aldea Peñas Blancas, Caserío Urumal, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
Representantes Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas Elis María Bastidas y Kandy Carolina Franco Escalante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.417 y 78.354 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos José Lizardo Arellano Vargas y Elza Lisbeth Arellano Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.788.390 y V- 18.968.659 respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío Urumal, Aldea Peña Blanca, frente a la carretera – vía principal a Pregonero frente a la Capilla del Caserío, Municipio Uribante del estado Táchira y la segunda, en el Sector Centro Derecha, Calle 7, izquierda de Calle 6, frente Carrera 2, frente a la Plaza Bolívar, Edificio Municipal, Sede Contraloría del Municipio Uribante del estado Táchira.
Representante Judicial de la Parte Demandada: Abogados Landis Omar Roa Molina y José Baudilio Carrero Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.266 y 42.097
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Se inicia la presente causa por razón de libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 20/05/2.015, cursante a los folios 01 al 55. Por auto de fecha 25/05/2.015 (folio 56), se admite la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento de la parte demandada, verificándose la practica de la citación de los ciudadanos José Lizardo Arellano Vargas y Elza Lisbeth Arellano Vargas, supra identificados en fechas 15/06/2.015 y 16/06/2.015 respectivamente (folios 70 al 72). Mediante escrito de fecha 15/07/2.015 acompañado de anexos, la parte demandada opone cuestión previa, contesta la demanda y reconviene a la parte actora (folio 74 al 176). Por auto de fecha 16/07/2.015, ésta Instancia Agraria declara inadmisible la reconvención propuesta (folio 182). Riela a los folios 183 al 188 escrito de fecha 23/07/2.015, presentado por la parte demandante, en el que se opone las pruebas documentales promovidas por su contraparte en la oportunidad de la contestación a la demanda. Corre inserta a los folios 190 al 193, Sentencia Interlocutoria de fecha 03/08/2.015, en la que se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada. En fecha 09/10/2.015 se designa al Defensor Publico Segundo en materia agraria del estado Táchira, abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190 como Representante Judicial del ciudadano José Lizardo Arellano Vargas, supra identificado (folio 200). En fecha 05/10/2.015, por medio de auto se fija la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar (folio 197), verificándose la misma en fecha 13/10/2.015 (folio 202). Por auto de fecha 22/10/2.015 se agrega la versión escrita de la Audiencia Preliminar (folio 225 al 230). Por medio de auto de fecha 02/11/2.015 (folios 231 y 232), se concluye el limite de la relación sustancial controvertida (hechos controvertidos). Cursa inserto en los folios 233 al 235, escrito de promoción de pruebas al merito de fecha 09/11/2.015, en el que la parte actora promueve el merito y valor favorable de las actas procesales y de los autos. Corre inserta al folio 236, Sentencia Interlocutoria de fecha 11/11/2.015, en la que se declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; en la misma fecha, corre inserto auto de admisión de pruebas (folios 237 al 238). Mediante diligencia de fecha 08/12/2.015, la parte demandante desiste de la acción intentada en la presente causa (folio 246). Mediante diligencia de fecha 09/12/2.015, el Representante Judicial del ciudadano José Lizardo Arellano Vargas, parte codemandada conviene en el desistimiento de la acción presentado por la parte demandante (folio 248). Por auto de fecha 14/12/2.015 se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Elza Lisbeth Arellano Vargas, parte codemandada a los fines de dar su consentimiento al desistimiento propuesto (folio 248). Por medio de diligencia suscrita en fecha 10/03/2.016, por la ciudadana Elza Lisbeth Arellano Vargas, supra identificada, conviene en el desistimiento de la acción formulado por la parte demandante a los fines de su Homologación respectiva. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, al respecto, el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, el artículo 265 ejusdem, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este orden de ideas, esta Instancia Agraria, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento efectuado, en consecuencia de lo cual, imparte su Homologación, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por consumado el acto y se procede en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. Se da por terminada la causa y ordena su correspondiente archivo.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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