JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTES: Rafael Arevalo González Valero y José Rafael González Salas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.034.797 y V-12.350.017 respectivamente, domiciliados en su orden en la ciudad de San Cristóbal y Coloncito del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Agustín Ulpiano Pineda Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.448.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria.
EXPEDIENTE: 9099/2016.
Surge la presente solicitud por escrito acompañado de anexos, presentado en fecha 03/02/2016 (folios 1 al 12), relacionado con Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, por los solicitantes antes identificados, admitido por auto de fecha 10/02/2016 (folio 47). Mediante acta de fecha 25/02/2016, se practicó Inspección Judicial in situ (folio 50 y vuelto). No hay más actuaciones que narrar.
Afirman los solicitantes que son propietarios de unas mejoras que se dan por reproducidas en el escrito de solicitud, las cuales se encuentran ubicadas en la finca “Bella Vista” en el sector conocido con el nombre de veradales y radicadas sobre terrenos propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual cuenta con un área aproximada de sesenta y cinco hectáreas, con dos mil novecientos metros cuadrados (65 has con 2.900 Mts.2) alinderado según plano catastral de la siguiente manera: Noreste: Del vértice V9 al V11, en una extensión de cuatrocientos sesenta y cuatro metros con treinta centímetros (464, 30 mts) colinda con Ramón y Angel Ceballos. Suroeste: Del vértice V1 al V6, en una extensión de ochocientos trece metros (813,00 mts), colinda con carretera veradales. Sureste: Del vértice V11 al V1, en una extensión de un mil veinticinco metros con treinta centímetros (1.025,30 mts), colinda con sucesión Rondon Roa y Marlene Noguera, y Noreste: del V6 al V9, en una extensión de novecientos noventa y cinco metros con setenta centímetros (995,70 mts), colinda con Ramón y Angel Ceballos. Anexa como pruebas a su escrito Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario numero 20298147415RAT0003448, Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas, Carta Aval de Productores Agrícolas, Contrato de arrendamiento del Lote de terreno denominado “Bella Vista” propiedad del Municipio Jáuregui, Autorización de Hipoteca otorgada por la Alcaldía del Municipio Jáuregui Estado Táchira, Constancia de producción Láctea otorgada por la empresa agrolácteos Doña Sofía, Registro de Mejoras de la finca “Bella Vista ”, Guía Única de despacho de movilización N° control 172011479198 otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, Inspección N° 0387/15 practicada en fecha 18/08/2015 por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Certificado Nacional de Vacunación Código X310rPKflK. Expresan los solicitantes que su actividad agropecuaria fue interrumpida el día veintiocho (28) de enero (01) de 2016, en horas del medio día cuando el ciudadano Gonzalo León González venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.828.297, en compañía de su padre José Rafael González Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-570.686 y la ciudadana Maribel Alarcón venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.472.256, abogada en ejercicio irrumpieron de manera arbitraria y sin permiso en la finca de su propiedad, denuncian que el ciudadano Gonzalo León valiéndose de su condición de coronel activo del Ejercito se hizo acompañar de cuatro efectivos de la Guardia Nacional adscritos al puesto de Coloncito, a los fines de llevar a cabo dicha invasión, asimismo denuncian que la abogada antes identificada se hizo pasar como funcionaria del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a lo que acusan que es totalmente falso, por lo que demuestra una clara e inequívoca usurpación de funciones públicas, indican que una vez en la finca el coronel Gonzalo León abusando de su condición de militar amedrantó y amenazó al encargado de la finca ciudadano Manuel Moreno Blanco, extranjero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-10.939.980, afirman que al mismo le fue exigida una porra para violentar los candados del portón de la entrada de la finca, de igual manera le fue exigido el inventario de reses y activos de la finca. Continúan en la narración del hecho y aseveran que el encargado respondió ante tal situación que los propietarios del fundo eran los solicitantes, razón por la que amenazaron al mismo con llevarlo preso. Aducen que el encargado se comunico con la ciudadana Lucia Ostos Rosales venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.971.841 quien es esposa del solicitante José Rafael González Salas copropietario, ante lo narrado por el encargado la misma se apersono en la finca a los fines de saber lo que sucedía, al llegar al sitio los acusados de perturbadores no permitieron su presencia, la ofendieron de palabra y la amedrentaron echándola de la finca. Aseveran que una vez que se enteraron de la situación sucedida se apersonaron en coloncito y fueron al puesto de la Guardia Nacional, donde se entrevistaron con el Capitán encargado del puesto a quien le preguntaron bajo que condición se había prestado la comisión al coronel antes identificado acusado de perturbador, a lo que el mismo contesto que solo había prestado una colaboración solicitada por el mismo, los solicitantes de la medida mostraron entonces toda su documentación de la propiedad y de la actividad desarrollada, y el capitán les expreso que volvieran a la finca y tomaran posesión de la misma. En consecuencia de lo anteriormente expuesto alegan que el veintinueve (29) de enero de 2016 interpusieron denuncia ante la Fiscalía XXVIII del Ministerio Público, con sede en el Municipio García de Hevia la Fría, Estado Táchira. Por ultimo fundamento su solicitud en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicito Medida de Protección Agrícola y Pecuaria sobre la actividad desarrollada en las mejoras de su propiedad, asimismo solicito que de la decisión proferida se notifique a: la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa y del Ejército a fin de notificar al ciudadano Gonzalo León González, para que así sea exhortado al cese de la perturbación, al ciudadano José Rafael González Guevara y a la ciudadana Maribel Alarcón.
Vista así la presente solicitud esta Instancia Agraria analiza acerca de su competencia para conocer y decidir la presente, y al respecto pasa hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”
Asimismo, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.-La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos...”
Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa en atención de los artículos antes transcritos que están claramente establecidos los juzgados que integran la jurisdicción agraria.
Del contenido de la norma citada, se desprende la competencia específica que tiene este Juzgado para decidir conforme a la medida solicitada pues está plenamente facultado por la Ley para velar por el desarrollo integral de la producción agraria en beneficio de la colectividad, por lo que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la presentada, razones por la que esta Instancia Agraria, debe declarar su competencia. Así se establece.
A los fines de proveer sobre la referida medida de protección a la producción agroalimentaria, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones doctrinarias, expuestas por el maestro Antonio Carrozza, en referencia al Derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"
En sujeción del anterior criterio doctrinal, sobre el predio examinado, “Finca Bella Vista”, se practicó en fecha 25/02/2016 inspección judicial, Durante en la cual se verificó el área del terreno y los linderos anotados en el Título de Adjudicación Socialista Agrario aportado en autos, la existencia de las bienhechurías detalladas en la solicitud, consistentes en casas de habitación, vaquera, tanques de agua, cercas perimetrales e internas de alambres de púas, estantillos de maderas y cercas vivas, sembradíos de pastos forrajeros de pastos naturales y artificiales introducidos de la variedad bracchiaria, corrales de estructura metálica, potreros internos, camellones de vialidad. Además se dejó constancia con la asistencia del Practico Conocedor adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, TSU Jenocrates Zapata, titular de la cédula de identidad No.V-5.643.157, de la producción animal evidenciada in situ, se dejó constancia de la existencia de ganado bovino y bufalino, de doble propósito (leche-carne) y ceba y vegetación media-baja.
En relación a la solicitud cautelar peticionada, resulta oportuno citar el criterio reiterado sostenido por los jueces especializados de la materia agraria, al citar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipado. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. En ese orden, conveniente es mencionar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
En el mismo sentido, esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, resulta conveniente transcribir parcialmente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En ese orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…omissis”
En este orden, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en el apreciar de las actas que conforman el expediente, la efectiva producción animal, así como el carácter de productores pecuarios de los ciudadanos solicitantes Rafael Arevalo González Valero y José Rafael González Salas, así como de la practicada inspección en fecha 25/02/2016, en la solicitud signada con el No.9099/2016, (nomenclatura interna), en la que por notoriedad judicial se advierte que se trata del mismo predio agrícola, en consecuencia, se concluye que los nombrados solicitantes, están dando cumplimiento al mandato constitucional de contribución de la seguridad agroalimentaria del país. Así se establece.
De la verificación del requisito del perículum in mora, se deduce dos causas motivas, la primera, la inexcusable tardanza de los procedimientos judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, de demostrar con pruebas idóneas, para corroborar su presunción. Así pues, respecto a este extremo, destaca por una parte, los alegatos esgrimidos en la solicitud, supra comentados y por la otra, que al momento de constituirse el Tribunal en el Fundo, realizó un recorrido y destaca de la inspección la existencia de ganado bovino y bufalino, de doble propósito (leche-carne) y ceba y vegetación media-baja, razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, En el caso de marras el mismo no fue comprobado en el desarrollo de la Inspección además se dejo constancia que no se hace evidente la amenaza o peligro, tampoco fue demostrado por los solicitantes la inminencia del peligro de degradación de la producción, ni se constató daños concretos, que configuren amenaza cierta a la misma evidenciada, en consecuencia debe declararse que no se encuentran configurados de forma concurrente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Así las cosas, de los hechos narrados por los solicitantes y supra expuestos, objeto de la pretensión bajo estudio, básicamente destaca, su denuncia respecto a que los ciudadanos Gonzalo León González venezolano, José Rafael González Guevara, y la ciudadana Maribel Alarcón, realizan actos perturbatorios, en contra de su posesión .
En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente
“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:
“Artículo197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de este Juzgado Superior).
De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece
En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tuteledo por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”
Se cita nuevamente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, Exp. 11-0513, del 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ ALCALÁ Y AMÉRICO JOSÉ RAMÍREZ ALCALÁ, en la cual se complementó la naturaleza de la medida objeto del presente asunto, señalando:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación tanto de los criterios de los Tribunales de Instancia como del establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se ratifica que no puede suplirse una vía ordinaria agraria, con el empleo de medidas anticipadas y/o autónomas agrarias, por cuanto éstas últimas, constituyen vías jurisdiccionales de eminente carácter excepcional, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que en aquellos supuestos en los cuales un justiciable opte por interponer una acción ordinaria agraria de las previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo el supuesto de una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, es deber del Juez Agrario que conoce en la primera instancia, ordenarle de oficio la subsanación de su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el lapso dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.”
En sujeción del criterio jurisprudencial citado, esta Instancia agraria, debe advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) entre particulares, por lo que se insta a los solicitante del presente caso, a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del marco del Juicio, resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo. En consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar improcedente la medida de protección agroalimentaria solicitada, sobre el lote de terreno denominado en la finca “Bella Vista” en el sector conocido con el nombre de veradales y radicadas sobre terrenos propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual cuenta con un área aproximada de sesenta y cinco hectáreas, con dos mil novecientos metros cuadrados (65 has con 2.900 Mts.2), por cuanto no quedo suficientemente comprobado los requisitos exigidos de forma concurrente por la Ley. Así se decide.
DECISION
Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos Rafael Arevalo González Valero y José Rafael González Salas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.034.797 y V-12.350.017 respectivamente, domiciliados en su orden en la ciudad de San Cristóbal y Coloncito del Estado Táchira. Asistidos por el abogado Agustín Ulpiano Pineda Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.448.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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