Vista la diligencia que antecede, presentada el 4 de marzo de 2016, por los ciudadanos JAIME VENTURA ROJAS y ZENAHIR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-1.736.871 y V-2.159.716, asistidos por el abogado SAUL JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.176, mediante la cual expusieron que en vista de haber transcurrido más de un año de su separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre ello, en aplicación del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil solicitan de este tribunal que decrete su divorcio y disuelva el vínculo conyugal.
Para proveer al respecto, se observa que el 25 de febrero de 2015, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JAIME VENTURA ROJAS y ZENAHIR RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dado que ambos cónyuges expresaron que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JAIME VENTURA ROJAS y ZENAHIR RODRIGUEZ; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de julio de 1966, contraído ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número 174, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 1966.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de marzo de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, siendo las (2:50) p.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB


ZMRZ/VRCH/LUGO.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001399.