Se inicia el presente procedimiento de aumento de manutención por diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.015, presentada por la ciudadana: María Irene Vejar, en la cual solicita un aumento de la manutención para su hija, por parte de su padre. Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.015, se acordó la citación del obligado CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, titular de la C.I. Nº V- 8.992.453, mediante boleta de citación, para que comparezca por ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a. m.) de la mañana, a los fines de celebrar el acto conciliatorio, y se libró oficios N° 3170-162 y 3170-163, dirigidos uno al IPSFA Caracas y el otro a la Empresa de seguridad CORPOSERVICA, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de solicitar el ingreso y demás beneficios del obligado. En fecha 19 de Enero de 2.015, por diligencia la ciudadana MARIA IRENE VEJAR, ratifica el aumento de manutención para su hija y pide que se fije un monto razonable a los gastos de su hija. En fecha 04 de febrero de 2.016 el obligado mediante diligencia manifiesta aumentar la manutención a la cantidad de Bs. 1.500,00 al igual que las cuotas extraordinarias para agosto y diciembre y pide que el tribunal homologue dicho ofrecimiento. En fecha 11 de Febrero de 2.016 día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes se deja constancia que solo acudió el obligado CARDOZO CELIS CARLOS CESAR, quien expuso “…lo único que puede amentar es a Mil Quinientos Bolívares mensuales, ya que tengo dos hijos mas y les paso pensión de alimentos, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares, es de indicar que el seguro medico de mi hija lo cubro yo completamente…”. En fecha 22 de Febrero de 2.016, el obligado CARLOS CESAR CARDOZO CELIS, consignó escrito de pruebas en dos folios útiles y 15 anexos. En cual se agrego y se admitió mediante auto en la misma fecha. En fecha 23 de febrero de 2.016, la solicitante MARIA IRENE VEJAR, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna en un folio útil y nueve anexos el escrito de pruebas. Las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha mediante auto.
Este Tribunal visto las pruebas promovida por el obligado ciudadano: CARLOS CESAR CARDOZO DE CELIS, se les de pleno valor probatorio a los folios, 87, 88, 89, 90, 91, 96, 97, 98, 99, 100, por cuanto son documentos públicos y privados que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 92, 93, 94, 95, 101, 102, no se valoran por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante: MARIA IRENE VEJAR, se les de pleno valor probatorio a los folios, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, por cuanto son documentos públicos y privados que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, demostrando la capacidad económica del obligado al igual que los gastos que asume la madre con su hija. ---------------------------------
Este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -------------
Este Tribunal viso los documentales promovidos tanto por el obligado como por la solicitante en relación a Recibo de pago de Febrero emanado por el IPSFA, que corre al folio 87 y la consulta de netos emanados de la pagina de Internet del IPSFA, donde especifican los ingresos mensuales que ha cobrado el obligado, que corre al folio 105, dando como resultados que las dos partes promueven la capacidad económica del obligado de Bs. 16.345,98, mensuales, conforme consta en autos. -------------------------------------------
Razón por la cual este Tribunal visto todo lo anteriormente especificado y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar un aumento en la obligación de manutención tomando en cuenta el ingreso del obligado y el pedimento realizado por la parte solicitante, se acuerda fijar un incremento en la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.370,00), adicionales a los NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que tenía fijado para un total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para el mes de Agosto que estaba fijada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) se incrementa a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada; así mismo la cuota extra para el mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) se incrementa a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada. Los montos anteriormente especificados deberán seguirlos depositando el obligado directamente a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 70045200060233652, a nombre de la solicitante. Y así se decide. -------------------------------
Razón por la cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D E LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el aumento de la obligación de manutención que incoara la Ciudadana: MARIA IRENE VEJAR contra el Ciudadano: CARDOZO CELIS CARLOS CESAR, en beneficio de NICOLE SARAHI CARDOZO VEJAR.------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.370,00), adicionales a los NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que tenía fijado para un total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para el mes de Agosto que estaba fijada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) se incrementa a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada; así mismo la cuota extra para el mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) se incrementa a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada. Los montos anteriormente especificados deberán seguirlos depositando el obligado los primeros cinco días de cada mes directamente a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 70045200060233652, a nombre de la solicitante. --------------TERCERO: En cuanto a los gastos médicos que a la niña NICOLE SARAHI CARDOZO VEJAR, no le sean cubiertos por el seguro medico del cual goza actualmente, deberán ser compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento 50%, respectivamente. --------------------------------------------
CUARTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 07 de Marzo de 2.016.---------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los Siete días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Secretario Temporal

Abg. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal. ARA/PGAM/dcmt.-