Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: NIDYAM ZULAY CAÑAS GOMEZ, actuando en beneficio de, por concepto ARANTZA ISABELLA VALDUZ CAÑAS de obligación de manutención por parte del Ciudadano: VALDUZ MANCHEGO EMIR ENRIQUE, solicitando la cantidad de Bs. 6000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 12.000,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia del RIF, y copia de la partida de nacimiento del beneficiario. En fecha 23 de Septiembre de 2.015, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación al Ministerio Publico, oficio al Ministerio de Educación solicitando los ingresos al igual que oficio al gerente del Banco Bicentenario autorizando apertura de cuenta. En fecha 29 de Septiembre de 2.015, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 05 de Octubre de 2.015, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las mismas y el obligado ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 2000,00 mensuales y además de esto otorgarle quincenalmente en especies carne, pollo, alimentos, pañales. En cuanto a los gastos de la temporada escolar un aporte del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la Guardería. Igualmente en la temporada Navideña ofrezco cubrir los gastos del veinticuatro (24) de diciembre en cuanto a calzado, vestimenta y el respectivo regalo navideño. En cuanto a los gastos médicos ofrezco pagar el cincuenta por ciento (50%) de ellos. La solicitante manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento dado por el padre en cuanto al monto de las mensualidades, sin embargo en cuanto a los gastos de la temporada escolar y la temporada de Diciembre si esta de Acuerdo. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 05 de Octubre de 2.015, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 14 de Octubre de 2.015, la solicitante promovió pruebas en (01) un folio útil y treinta y seis anexos (36), contestación de demanda. Pruebas que se agregaron y se admitieron por auto de la misma fecha. En fecha 15 de Octubre de 2.015, por diligencia el obligado consignó pruebas en un folio útil y once anexos, las cuales se agregaron y se admitieron por auto de la misma fecha. En fecha 21 de Octubre de 2.015, por diligencia suscrita por la solicitante manifiesta al Tribunal que el obligado tiene intenciones de de renunciar al Ministerio de Educación, es por lo que solicita la retención de las prestaciones sociales. En fecha 22 de Octubre de 2.015 por auto la causa se difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha recibido la resulta de los ingresos del obligado. En fecha 26 de Octubre 2.015, por auto se ordeno la retención de prestaciones sociales del obligado, librándose los oficios N° 3170-989 y 3170-990. En fecha 14 de enero de 2.016, se acordó ratificar los oficios solicitando los ingresos del obligado. En fecha 07 de Marzo de 2.016, se recibió comunicación de la Zona Educativa en la cual indica el ingreso actual y demás beneficios que devenga el obligado.---------
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se les de pleno valor probatorio a los folios 23, 24, 25, 26 por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, demostrándose que la beneficiaria ha necesitado de atención medica. En cuanto a las demás documentales se toman como indicios de los gastos que amerita la beneficiaria. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada se les da pleno valor probatorio al folio 61 y 62 donde corre anexo documentos públicos relacionados a causa de Régimen de convivencia familiar, las cuales de valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a las demás pruebas promovidas, no se valoran por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. ----------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista las necesidades de la beneficiaria de acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para los gastos de la temporada escolar se ordena que el total de los gastos sean cubierto en partes iguales es decir en un cincuenta por ciento (50%) entre ambas partes, al igual que lo correspondiente a la Guardería. Igualmente en la temporada Navideña se ordena que el padre cubra en su totalidad los gastos del veinticuatro (24) de diciembre en cuanto a calzado, vestimenta y el respectivo regalo navideño. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos en un ciento (50%) entre cada uno de ellos, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, mensualidad que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045780061953663. Y así se decide. -----------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NIDYAM ZULAY CAÑAS GOMEZ, actuando en beneficio de ARANTZA ISABELLA VALDUZ CAÑAS, en contra del Ciudadano: VALDUZ MANCHEGO EMIR ENRIQUE.-----------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para los gastos de la temporada escolar se ordena que el total de los gastos sean cubierto en partes iguales es decir en un cincuenta por ciento (50%) entre ambas partes, al igual que lo correspondiente a la Guardería. Igualmente en la temporada Navideña se ordena que el padre cubra en su totalidad los gastos del veinticuatro (24) de diciembre en cuanto a calzado, vestimenta y el respectivo regalo navideño. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos en un ciento (50%) entre cada uno de ellos, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, mensualidad que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045780061953663, a nombre de la Ciudadana: NIDYAM ZULAY CAÑAS GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.355, actuando en su carácter de madre de ARANTZA ISABELLA VALDUZ CAÑAS. ---------------------------
TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del día 15 de Marzo de 2.016. ------------------------------
CUARTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.----------------
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la beneficiaria deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. -----------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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