ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 22.645.363 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE MARIA MARTINEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.315.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO, asistida por el abogado JOSE MARIA MARTINEZ SALAS, solicita que se le declare junto a la ciudadana ASTRID CAROLINA ACEVEDO JAIMES, como las únicas y Universales Herederas del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO, quien falleció el día 14 de noviembre de 2015, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 1119, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 19.
Al folio 19, riela auto de fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 20 al 23, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
Al folio 24, riela escrito de fecha 14 de marzo de 2016, presentada por la ciudadana ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO, asistida por el abogado JOSE MARIA MARTINEZ SALAS, mediante la cual consigna la lagrima que participa de la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1119: Riela inserta a los folios 4 y 5 en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2015, falleció el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO, además consta que su cónyuge era la ciudadana ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO y que tenía una hija de nombre ASTRID CAROLINA ACEVEDO JAIMES.

2) ACTA DE MATRIMONIO N° 53: Expedida por este Tribunal, donde consta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO y ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO, contrajeron matrimonio civil el día 02 de diciembre de 1994. (Folios 6 al 14)

3) PARTIDA DE NACIMIENTO NÚMERO 379: Correspondiente a la ciudadana ASTRID CAROLINA ACEVEDO JAIMES, con cédula de identidad Número V-17.108.800 de la QUE se evidencia que la referida ciudadana es hija del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO. (Folios 15 y 16).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO, se encontraba casado con la ciudadana ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO y era el padre de la ciudadana ASTRID CAROLINA ACEVEDO JAIMES.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 20, 21 y 22, fueron presentados por los solicitantes los ciudadanos: ANA SANEN GOMEZ NIETO, JUAN DE DIOS NAVAS SANTIAGO y MARIA ROSMIRA JAIMES DE MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.328.007, V-4.250.165 y V-13.792.222 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO y a su esposa ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO, y que tienen conocimiento de que tenía una hija, una de las testigos afirmó que ésta iba para la casa del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO, cuando estaba pequeña. Sus dichos se adminiculan en su valoración con la invitación a los actos fúnebres que riela al folio 25, de la cual se evidencia que la ciudadana CAROLINA ACEVEDO figura como hija del de cujus.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO y ASTRID CAROLINA ACEVEDO JAIMES, son las únicas herederas del causante ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO y ASTRID CAROLINA ACEVEDO JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 22.645.363 y V- 17.108.800 en su orden, en su condición de cónyuge e hija respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO APARICIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.238.827; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

Conforme con lo solicitado por la parte y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría cinco (5) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 2479-2016
Byvm/Mcmc
Va sin enmienda.