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PARTE DEMANDANTE: La ciudadana REYNA YOLIMAR DEPABLOS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.306 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LIRIA CHAVITA CANCHICA, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en su carácter de tía paterna.
OBLIGADO ALIMENTARIO: El ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.664 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION SUBSIDIARIA.
PARTE NARRATIVA
Las actuaciones que constan en el expediente, son las siguientes:
Al folio 159, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana REINA YOLIMAR DEPABLOS, en fecha 21 de octubre de 2015, mediante la cual señala solicita que se inicie el procedimiento de Obligación de Manutención Subsidiaria y se cite a la tía paterna de sus hijos la ciudadana LIRIA CHAVITA CANCHICA, ya que el padre de sus hijos ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, no ha cancelado la manutención, ni tiene bienes que embargar y no puede cubrir los gastos de la Fiscalía para el desacato.
Al folio 160, corre agregado auto de fecha 23 de octubre de 2015, en el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención Subsidiaria presentada por la ciudadana REINA YOLIMAR DEPABLOS, se acordó la citación de la ciudadana LIRIA CHAVITA CANCHICA y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 162, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 163).
Al folio 164, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana LIRIA CHAVITA CANCHICA, debidamente firmada (folio 165).
Al folio 166, corre inserta acta de fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 167, riela auto para mejor proveer de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual se solicitan los datos filiatorios de la ciudadana LIRIA CHAVITA CANCHICA, al SAIME, con oficio N° 3140-44.
Al folio 169, riela comunicación de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Jefe de Zona del SAIME San Cristóbal, informa que realizada la búsqueda alfabética no arrojó ningún resultado, se agrega por auto de fecha 04 de marzo de 2016, inserto al folio170.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarles una protección integral a sus hijos y ante el incumplimiento reiterado del progenitor, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, en forma subsidiaria, cuyo objeto fundamental es la protección de los beneficiarios de autos, quienes tienen el derecho constitucional y humano de percibir alimentos.
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este deber legal, también puede ser definido como la obligación de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia, que la ley impone a determinadas personas en favor de ciertos familiares suyos cuando se encuentran en estado de necesidad económica.
Por ser un derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora que en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los beneficiarios, con su progenitor ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, por lo que corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone: “Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una obligación de manutención subsidiaria, que se inició debido a que el progenitor ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, no ha cancelado oportunamente los gastos de la manutención de sus hijos, tal como lo argumentó la demandante ciudadana REINA YOLIMAR DEPABLOS; sin embargo, aún cuando no está plenamente comprobada la capacidad económica del alimentista, sus hijos tienen derecho a que se les suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en tal sentido, resulta aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:
“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” (Subrayado de este Tribunal)
Comentando la norma transcrita, la abogada GEORGINA MORALES, en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:
“... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, en caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma bajo estudio, se desprende que si el padre o la madre: a) han fallecido, b) no tienen medios económicos, o c) están impedidos para cumplir la obligación de manutención, quedan obligados de manera subsidiaria los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
De esta forma, se establecen ciertos requisitos de procedencia para la institución procesal, ya que el objetivo del legislador fue el de salvaguardar al niño, niña o al adolescente desde el punto de vista económico; por ello, en el caso que los padres estén imposibilitados de cumplir, corresponderá a un familiar acarrear los gastos de los mismos.
En virtud de ello, debe verificarse si el padre -obligado en esté caso- está en condiciones que le permitan cumplir con la manutención de sus hijos.
Se percata quien juzga, que en caso de marras no está demostrado que el demandado, no tenga los medios económicos (por encontrarse en estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimentarios), o esté impedido para cumplir la obligación de manutención de sus hijos (por razones de salud, de edad, impedimentos físicos o cualquier otra circunstancia); requisitos de procedencia para que se de la Obligación de Manutención Subsidiaria.
Por el contrario, de autos se desprende que el alimentista se desempeña como taxista (folio 157) ya que fue notificado en la Línea de taxis Cristo Rey ubicada en el Municipio Capacho Nuevo, a fin de que cancelara los montos adeudados, sin embargo, hasta la presente fecha no consta que se encuentre solvente en los montos alimentarios.
Aunado a ello, en el caso de marras la tía paterna citada subsidiariamente no acudió a este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, en interés superior de los beneficiarios de autos, se solicitaron sus datos filiatorios al Jefe de Zona del S.A.I.M.E. San Cristóbal, quien informó que realizada la búsqueda alfabética no arrojó ningún resultado, por tal motivo, no se logró comprobar el vínculo de consaguinidad entre la ciudadana LIRIA CHAVITA CANCHICA, y el ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, se arriba a la conclusión que en el caso de marras, no se cumplen los requisitos de procedencia pautados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que está demostrado que el padre ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, si tiene posibilidades económicas para satisfacer los gastos que acarrea la manutención de sus hijos, por lo que el retraso en el pago de la misma resulta injustificado y sin causa legal, generado a su vez por la conducta contumaz del referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco y siendo obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, exhorta al ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, al cumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos en forma oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, so pena de resultar aplicables las medidas conducentes a la exigencia de la manutención de sus hijos, a fin de garantizarles su derecho humano básico y primordial, como es la alimentación y el nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso concluir que la obligación de manutención subsidiaria incoada contra la ciudadana LIRIA CHAVITA CANCHICA, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA presentada por la ciudadana REYNA YOLIMAR DEPABLOS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.306 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra la ciudadana LIRIA CHAVITA CANCHICA, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en su carácter de tía paterna.
Notifíquese a la ciudadana REYNA YOLIMAR DEPABLOS NIETO, ya identificada, a fin de que consigne el estado de cuenta actualizado, para realizar el cálculo de los montos adeudados y notificar al alimentista.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrese boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 13 días del mes de marzo de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1317-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.