REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles dos (02) de marzo de dos mil dieciséis.
205° y 157°
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ ALFREDO JAIMES CARREÑO y JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.064.951 y V-16.694.306, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)

EXPEDIENTE: 087-2.014
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, el día veinte (20) de mayo de 2.014, por solicitud incoada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JAIMES CARREÑO y JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.064.951 y V-16.694.306, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de marzo del año 2.013, por ante el Registro Civil adscrito Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta en el acta N° 05, que su ultimo domicilio fue en la calle 6, N° 7-20, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, manifestaron igualmente que no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles y/o inmuebles.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de mayo del año 2.014, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 6)
En fecha 29 de septiembre de 2.015, el ciudadano JOSÉ ALFREDO JAIMES, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 63.212, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio y la notificación de la ciudadana JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, ya identificada. (7)
En fecha 2 de octubre de 2.015, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la solicitud, acordando la notificación del Ministerio Público y la co-solicitante, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente sobre la solicitud de conversión. (folio 8)
En fecha 11 de enero de 2.016, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que notificó a la ciudadana JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, ya identificada. (folios 9 y 10)
En fecha 11 de enero de 2.016, la ciudadana JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, mediante diligencia solicito la conversión en divorcio. (folio 11)
En fecha 26 de enero de 2.016, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 12 y 13)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”
“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 185 en su primer de nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JAIMES CARREÑO y JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.064.951 y V-16.694.306.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO JAIMES CARREÑO y JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.064.951 y V-16.694.306. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 05, en fecha 22 de marzo del año 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de febrero de año dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres
Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria,

Sol.087-2.014
LALM/mgmr/radr