REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Dieciséis.-

205° y 157°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.521.410, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.588.899 e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 31.103.

PARTE DEMANDADA: CARMEN OLIVA RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.148, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.993.140, de este domicilio e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 72.283.

MOTIVO: DESALOJO BIEN INMUEBLE (VIVIENDA)

EXPEDIENTE: Nº 32-2014

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
-II-
PARTE NARRATIVA
A través libelo de demanda admitido en fecha 01 de Agosto de 2.014, el profesional del derecho abogado ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.588.899 e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 31.103, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.521.410, de este domicilio y civilmente hábil, interpuso demanda de DESALOJO BIEN INMUEBLE (VIVIENDA), en contra de la ciudadana CARMEN OLIVA RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.148, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente representada por su apoderado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.993.140, de este domicilio e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 72.283.
Mediante diligencia el abogado ALVARO MENDOZA, consigna los emolumentos necesarios a los efectos de que se practique la citación de la parte demandada (f. 36)
En fecha 05 de Agosto de 2014 el Alguacil titular de este despacho ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, informa que consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada (f. 38).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana CARMEN OLIVA RUIZ GOMEZ, asistida del abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, ya identificados, confiere Poder Apud Acta al Profesional del derecho ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ (f.40).
Mediante Acta de fecha 12 de Agosto de 2014, este Tribunal deja constancia de la celebración del Acto de Mediación establecido en el artículo 101 y siguiente de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, quedando establecido y de mutuo acuerdo que se prorroga para un Segundo acto hasta agotarse el debate a celebrarse el día 22 de Septiembre del año 2014, para lo cual quedan de inmediato notificadas las partes (f. 41 y 42).
Tal como consta en auto de fecha 22 de septiembre de 2014, siendo las 11 y 30 a.m, por no asistir las partes se declara desierto el acto (f.43).
A través de escrito presentado por la ciudadana CARMEN OLIVA RUIZ GOMEZ, asistida del abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, ya identificados, presentan en dos (2) folios útiles contestación a la demanda incoada (f. 44 y 45).
Según escrito que cursa en seis (6) folios útiles, el profesional del derecho abogado ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.588.899 e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 31.103, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.521.410, de este domicilio y civilmente hábil, presenta su promoción de pruebas (f. 46-51).
Según auto de fecha 16 de Octubre de 2014, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante dejando a salvo su apreciación en la definitiva (f.52).
Por escrito que consta al folio 53 vuelto, la parte demandada presenta su promoción de pruebas.
Según diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 la parte demanda representada de su abogado solicita copia certificada de la totalidad del expediente (f. 54).
Consta en auto de fecha 21 de octubre de 2014, que este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demanda (f. 55).
Según diligencia de fecha 10 de Junio de 2015 la parte demandante representada de su abogado solicita copia certificada de la totalidad del expediente (f. 56).
Consta en auto de fecha 15 de Junio de 2015, que este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante (f. 57).
Riela a los folios 58 al 61 sentencia interlocutoria donde se homologa y se declara el desistimiento del procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia, tal como lo establece el articulo 104 y 105 de la Ley para la Regulacion y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Consta auto de fecha 26 de Octubre de 2015 donde se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ALVARO MENDOZA, con carácter acreditado en autos, de conformidad con el articulo 290 del código de procedimiento civil y se acuerda remitir el expediente al juzgado superior en lo civil, mercantil, de transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.
Según diligencia de fecha 04/11/2015, consta que la ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO asistida de la abogada GIOVANNA OLIGINO CASTRO, solicita se deje sin efecto los oficios que corren a los folios 76 y desiste de la apelación efectuada en fecha 26 de Octubre de 2015 y acordada por este mismo tribunal en la misma fecha y de conformidad con el articulo 265 del código de procedimiento civil pide se notifique al demandado y se archive el expediente.
-III-
PARTE MOTIVA
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que siguiente: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el presente caso, como anteriormente se expresó, compareció la ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO asistida de la abogada GIOVANNA OLIGINO CASTRO, solicita: “Se deje sin efecto los oficios que corren a los folios 76 y desiste de la apelación efectuada en fecha 26 de Octubre de 2015 y acordada por este mismo tribunal en la misma fecha y de conformidad con el articulo 265 del código de procedimiento civil pide se notifique al demandado y se archive el expediente”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien compareció, tiene cualidad plena para desistir del recurso de apelación anunciado, al tratarse de la parte demandante en esta relación jurídica procesal quien precisamente ejerció el recurso. En consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
-IV-
PARTE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 04 de Noviembre de 2015, por la ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.521.410, de este domicilio y civilmente hábil, asistida de la abogada GIOVANNA OLIGINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 5.326.480 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.092, del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-”
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. JOSE ANTONIO CACERES


La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) dos de la tarde (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el N° 32/2014 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Expediente: Nº 32/2014
JAC/mfam.