REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205° y 157°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AGAPITO PINTO GARCIA, colombiano, mayor de edad, domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-810860.438 y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.024.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.868.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA FLOREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.635.050, domiciliada en la Avenida Principal, Barrio Jose Felix Ribas, Local S/N, Abastos Rosimar, de la Poblacion del Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: Nº 162-2015

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
II
NARRATIVA

La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) se inicia mediante libelo de demanda acompañada de sus anexos interpuesta por el ciudadano AGAPITO PINTO GARCIA, colombiano, mayor de edad, domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-810860.438 y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.024.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.868, contra la ciudadana ROSA MARIA FLOREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.635.050, domiciliada en la Avenida Principal, Barrio Jose Felix Ribas, Local S/N, Abastos Rosimar, de la Poblacion del Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

En fecha 08/01/2016 mediante auto se admitió la demanda, se ordena su tramitación a través del procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la ciudadana ROSA MARIA FLOREZ RINCON, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a que conste en el expediente su intimación para que pague o formule oposición al demandante con la advertencia que de no pagar o formular la oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a su ejecución forzosa. (f. 11).

Según diligencia de fecha 19 de Enero de 2016 el ciudadano AGAPITO PINTO GARCIA asistido de la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, identificados en autos, consigna lo emolumentos necesarios para efectuar la intimación del demandado. (f. 14)

Según diligencia de fecha 19 de Enero de 2016 el ciudadano AGAPITO PINTO GARCIA asistido de la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, identificados en autos, confiere poder especial apud acta a la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI. (f. 15)

Según diligencia de fecha 19 de Enero de 2016 el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL informa a este despacho que la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, consigno los emolumentos necesarios para efectuar la intimación de la parte demandada. (f. 16)

Según diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL de fecha 19 de enero del año 2016 consigno boleta de intimación debidamente firmada de la parte demandada (f. 17).

Por diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2016, la profesional del Derecho y Abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, con el carácter acreditado de autos, señala a este tribunal lo siguiente: …”Por cuanto la deudora ROSA MARIA FLOREZ RINCON… pagó en su totalidad las acreencias que por su incumplimiento dieron origen a este procedimiento, en nombre de mi mandante: DESISTO DE LA DEMANDA por VIA DE INTIMACION que cursa en el presente asunto, en tal sentido pido al tribunal homologar la presente forma de composición procesal en los términos expuestos, todo de conformidad en lo expuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil…” (f. 19).
III
MOTIVA
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la profesional del Derecho y Abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, aparece suficientemente facultada para desistir, como consta de diligencia de fecha 19 de Enero de 2016 donde el ciudadano AGAPITO PINTO GARCIA confiere Poder Apud-Acta a la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI para que lo represente en el presente proceso donde se evidencia que tiene facultades para poder desistir de la demanda, que corre inserta al folio 15 del expediente.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses, es decir, debidamente facultado para ello y bajo la representación de un abogado, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la profesional del Derecho y Abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.024.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.868, quien actúa en la presente causa en representación del ciudadano AGAPITO PINTO GARCIA, parte actora, tal como consta en poder apud-acta que corre al folio 15. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2016.- Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Expediente No. 162-2015