REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio, Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016)
205° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.774.523, domiciliado en la Población de San Antonio, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631.

PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos CARMÉN VIDALIA CONTRERAS PICO y ADOLFO BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.365.084 y V-12.760.764, en su orden, domiciliados en la Población de San Antonio, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, CARLOS ENRIQUE MORENO y VIVANA FIGUEROA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.076, 103.137 y 131.924, en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: Nº 94-2015

FECHA DE ENTRADA: 21 de abril del 2.015


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 20 de abril del 2.015 (fl 01 al 04), en el que el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.631, demandó por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a los ciudadanos CARMÉN VIDALIA CONTRERAS PICO y ADOLFO BARBOSA, fundamentando pretensión en los documentos fundamentales de la acción, consignados y marcados con las letras “A” y “B” y lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del 2.015 (fl 09), este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, después de que constara en autos su citación y en horas destinadas para despachar, dieren contestación a la demanda incoada en su contra.
Desde el folio 13 al 16, consta citación personal de los co-demandados CARMÉN VIDALIA CONTRERAS PICO y ADOLFO BARBOSA, debidamente practicada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 07 de mayo del 2015 (fls 17 y 18), el ciudadano ADOLFO BARBOSA, confirió poder apud acta a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, CARLOS ENRIQUE MORENO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.588,944, V- 14.361.315 y V- 17.810.702, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.076, 103.137 y 131.924, en su orden.
En fecha 19 de mayo del 2015 (fls 21 al 33), el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BARBOSA, dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio del 2015 (fls 46 al 51), el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BARBOSA, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de julio del 2015.
En fecha 16 de octubre del 2015 (fls 68 al 85), el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BARBOSA, procedió a presentar escrito de informes.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

La parte demandante, ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Alegó que en fechas 10 de mayo de 1.995 y 13 de enero de 1.997, su fallecida cónyuge GRACIELA BARBOSA BECERRA, quien era titular de la cédula de identidad N° 27.763.429 y él adquirieron en compra bajo comunidad de gananciales, dos lotes de terreno, ubicados respectivamente en la Carrera 14 N° 13-58 y Carrera 14, casa s/n, Barrio Pinto Salinas de la Ciudad de San Antonio Estado Táchira; expuso que posteriormente construyeron las mejoras en cada uno de los aludidos terrenos, y que en fecha 02 de septiembre del 2.002, mediante contrato de obra mandaron a registrar las respectivas mejoras.
2.-) Adujo que ante la Imposibilidad de registrar a nombre de él y de su esposa los referidos inmuebles, en vista que supuestamente ninguno de ellos poseía para ese momento la nacionalidad Venezolana, decidieron registrar los mismos a nombre de los ciudadanos CARMÉN VIDALIA CONTRERAS PICO, el fomentado sobre el terreno adquirido en el año 1.995 y el segundo terreno adquirido en el año 1997 , dice lo registraron a nombre del ciudadano ADOLFO BARBOSA, quienes afirmó son nuera e hijo respectivamente.
3.-) Alegó que los mencionados documentos habían quedado registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de la siguiente manera: 1-) El primer lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicadas en la Carrera 14, N° 13-58, a nombre de la ciudadana CARMÉN VIDALIA CONTRERAS PICO, según documentos anotado el primero bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 1.995 y el segundo bajo el N° 98, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 02 de septiembre del 2.002, el cual afirmó tiene un área total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2). 2.-) El segundo lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, a nombre del ciudadano ADOLFO BARBOSA, según documento anotados el primero bajo el N° 07, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 13 de enero de 1.997 y el segundo anotado bajo el N° 97, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 02 de septiembre del 2.002, el cual afirmó tiene un área total de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (129, 28 Mts2).
4.-) Expuso que en fecha 10 de mayo de 1.995, ante una profesional del Derecho, la ciudadana CARMÉN VIDALIA CONTRERAS PICO, en su condición de compradora suscribió un documento privado, donde afirmó declaraba la veracidad de la venta realizada a ella en su condición de compradora de un lote de terreno de la exclusiva propiedad de la ciudadana GRACIELA BARBOSA BECERRA, ubicado en el Barrio Pinto Salinas de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas alegó constaban en el mencionado documento.
5.-) Afirmó que en fecha 17 de enero de 1.997, ante un profesional del Derecho, el ciudadano ADOLFO BARBOSA, en su condición de comprador suscribió un documento privado donde declaraba la veracidad de la venta realizada a él en su condición de comprador, de un lote de terreno de la exclusiva propiedad de la ciudadana GRACIELA BARBOSA BECERRA, ubicado en el Barrio Pinto Salinas de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas alegó constaban en el mencionado documento.
6.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a los ciudadanos CARMÉN VIDALIA CONTRERAS PICO y ADOLFO BARBOSA, para que conviniesen o a ello fuesen condenados por el Tribunal a reconocer en su contenido y firma los mencionados instrumentos privados.
Estimaron la demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,oo), equivalentes a MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1066,66 U.T).
La parte demandada a través del abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BARBOSA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto a su decir, se había verificado la prescripción de la acción en dos vertiente, desde el punto de vista personal y desde el punto de vista real.
A-) Expuso que la presente acción reviste carácter personal, en vista que contiene un requerimiento de una persona a otra, de hacer o no hacer, en tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, opuso la prescripción de la acción, por considerar que dicha potestad de ejercer la acción, fue abatida por el transcurso de diez (10) años, siendo la misma de corte PERSONAL, dado que a su decir, en el caso bajo estudio, se encuentra en la pretensión de compeler a otro a efectos de procurar un pronunciamiento acerca de un mero papel y sus firmas contenidas en el mismo, que alegó data del 17 de enero de 1997 y que para la fecha de contestación de la demanda, habían transcurrido DIECIOCHO AÑOS Y CASI CUATRO MESES, entre la presunta firma de dicho papel, y la fecha del accionar, lo cual afirmó no es plausible en el marco legal, siendo DIEZ (10) AÑOS, un límite legal bastante amplio para ejercer una acción en la que una persona se encuentre interesada para intentarla, debiéndola haber ejercido hasta el 2007, siendo que el artículo 1.977 del Código Civil es claro en torno a la prescripción de las acciones personales.
B-) En atención al artículo 1.979 del Código Civil, que expone lo siguiente:
“…Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título…”
Expuso que su poderdante adquirió de buena fe un lote de terreno, el cual edificó posteriormente a efectos de poner a vivir a su progenitora cerca de su hermano, que vivía con su cuñada VIDALIA, en vista que la misma no tenía casa, y era deber suyo ayudarla como ella le ayudó, sin embargo, aduce que debido a los conflictos existentes actualmente en la familia, fue interpuesta la demanda de autos; adujo que en el presente caso, se adquirió de buena fe un inmueble y se registro, documento que a su decir no tiene vicios de nulidad que lo menoscaben, pasando DIECIOCHO AÑOS Y CASI CUATRO MESES desde dicho registro, hasta el momento en el que se demandó, a pesar de que la acción real y personal, ostentan DIEZ AÑOS para ser ejercidas válidamente, no siéndole dable a nadie ejercer esta clase de perturbaciones a destiempo, y más si se hubiese sentido asistido del derecho a reclamar; manifestó que para accionar el demandante tuvo demasiado tiempo, razón por la que solicitó en nombre de su representado declarar con lugar la Prescripción extintiva de Acción en la presente causa, por intentar la misma de manera Tardía.
2.-) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora, en tal sentido expuso que el demandante VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, llega a juicio a efectos de solicitar un reconocimiento de contenido y firma de un documento que dice, “su cónyuge” hubo firmado. Sin embargo, expuso que no consignó entre los documentos que presume fundamentales de su pretensión, el único que es fundamental para el ejercicio de la acción, es decir, tanto el acta de matrimonio que habría de probar el carácter que se abroga para demandar, incumpliendo a su decir, lo señalado en el artículo 340 Ordinal Sexto, en concordancia con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Adujo que tampoco consigno el acta de defunción para demostrar el fallecimiento de su cónyuge, incumpliendo lo que señala el artículo 476 del Código Civil, dado que en el libelo de demanda no se menciona el fallecimiento de la Ciudadana GRACIELA BARBOSA BECERRA.
Adujo que la cualidad es un requisito sine qua non para el ejercicio de la acción, debiendo ser debidamente probado, no pudiendo una persona actuar en juicio sin demostrar que el mismo tenga interés y cualidad en el juicio que instaura, en tal sentido afirmó que es altamente cuestionable la actuación a modo de cónyuge del demandante, sin consignar el acta que lo pruebe, siendo desde dicho punto de vista, plausible que cualquiera demandase aduciéndose como esposo, hijo, albacea, sucesor, ya que no hace falta probar el carácter con el que se actúa.
Alegó que por lo ya expuesto, que el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, carece de pruebas en torno a la cualidad con la que actúa. No existiendo acta de matrimonio en el expediente, cuestión que a su decir, no se puede suponer que el mismo tiene la cualidad para demandar como cónyuge.
3.-) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte demandada, en tal sentido alegó que en el presente juicio se pretendía compeler a su representado, para que el mismo reconociere las firmas y el contenido de un documento que pretende oponerse, consignando dos (2) instrumentos marcados con las letras “A” y “B” donde afirmó las firmas de la fallecida GRACIELA BARBOSA BECERRA son completamente diferentes.
Manifestó que la ciudadana GRACIELA BARBOSA BECERRA falleció y que de ello no consta nada en el escrito de la demanda o los recaudos, siendo que su representado ADOLFO BARBOSA, es el único de sus herederos llamado a este juicio, teniendo tres (3) hermanos más que conforman un litisconsorcio pasivo necesario consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, siendo a su decir, que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, por lo cual, alegó que la presente demanda carece de FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO, no pudiendo el ciudadano ADOLFO BARBOSA, hacer pronunciamiento alguno sobre el documento requerido, si en el mismo existen dos firmas a reconocer de manera inexorable, como lo es la supuesta firma de su madre, que requerir la totalidad de sus herederos, únicos y exclusivos legitimados para hacerlo.
4.-) Alegó que en nombre de su poderdante y por sus propias instrucciones, se opuso a la presente Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso que se evidenciaría que el demandante no requiere de la presente acción para lograr un pronunciamiento mero declarativo de parte de los codemandados acerca de un par de documentos, siendo un hecho que el mismo obtendría una satisfacción completa de su interés mediante alguna acción de las abstractas, sin que para ello medie la presente solicitud.
Adujo que la presente acción, tiene su verdadera razón de ser, en buscar o una declaratoria de simulación de venta de documentos completamente ajenos a los que aquí se encuentran bajo estudio, buscando en todo caso de modo claro, una declaración judicial que evite el juicio necesario sobre dicha temática, por buscar en los codemandados, no un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sino una mera constitución de contradocumento, cuestión que a su decir, es completamente innecesaria de ventilar ante este Tribunal, que de por sí, o según lo que se evidencia de las declaraciones del demandante en su libelo, lo que pretende es traer a colación bienes que quieren hacer asumir como pertenecientes a la comunidad conyugal, violando el artículo 887 del Código Civil, y que en consecuencia, la presente demanda es INADMISIBLE, por constituir según su dicho, una clara afrenta a los principios establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma intenciones ulteriores que han de facilitar la burla a un cúmulo de acciones diferentes e idóneas para poner las cartas sobre la mesa y permitir el ejercicio del Derecho a la Defensa sin que sobre su representado pesen acciones que buscan a modo de pronunciamientos, burlar el contradictorio necesario para una acción que merece ser debidamente ventilada, siendo que no se tienen más elementos que las meras expectativas de los que del presente juicio se desprendan, que puedan dar pie a una demanda posterior, siendo esto una manera de burlar a la Justicia, y por ello, el legislador prohíbe la admisión de acciones análogas a la presente.
Adujo que existen acciones diferentes a las mero declarativas, que hay que intentarlas y probarlas, no usar las mero declarativas a modo de “incitar una caída” a través de un acto de mala fe de la contraparte, utilizando para ello el órgano jurisdiccional, ya que de permitirse aquello, se conformaría una legalidad a la figura del fraude procesal.
5.-) Rechazó, negó y contradijo en nombre de su poderdante tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS.
6.-) Desconoció formalmente el contenido del documento fechado 17 de enero de 1997, así como la firma de la ciudadana GRACIELA BARBOSA BECERRA.
7.-) Expuso que su poderdante, ADOLFO BARBOSA, ha ostentado desde su juventud temprana, una vida comercial y económica prolífica, dedicándose a realizar varios negocios de compra venta, entre los cuales, a su decir, se encontraba la búsqueda constante de bienes muebles e inmuebles, a lo largo y ancho del país, para revenderlos, siendo intermediario, vendedor y comprador, situación que afirmó le hacía viajar constantemente, teniendo a su progenitora como persona de su confianza, a quien dice solía dejarle, antes de viajar, hojas de papel sellado en su poder firmadas por él, a los efectos de suscribir contratos de negocios Jurídicos, privados y de adelanto de arras diversos para proceder a su llegada a cerrar los negocios que se adelantaban y en cuanto se le daba la oportunidad, y no perder los mismos.
8.-) Expuso que dicha suerte la corrieron vehículos, motocicletas, terrenos, prendas, televisores, artículos del hogar, y otros enseres los cuales eran negociados por su poderdante a través de su progenitora, quien se encargaba de “amarrar el negocio” y proveer la seguridad de haber adquirido de modo preferente ante terceros, dejando siempre el bien en custodia y las arras pagas.
9.-) Alega que sin embargo, en el presente caso existe una serie de conflictos familiares ajenos a su conocimiento, siendo que los hermanos del codemandado, a la muerte de su progenitora, se dieron a la tarea de apropiarse de ciertos bienes muebles, entre los cuales se encuentran prendas de valor y enseres que mi representado le hubo obsequiado a la misma, y, como su desaparición fue objeto de discusiones entre ellos, los mismos se encuentran echándose la culpa por la pérdida de dichos bienes, inclusive se ha llegado a decir que harán lo que sea para recuperar ese dinero, cosa entre la cual puede estar esta demanda.
10.-) Adujo que así las cosas, sorprende que en la presente demanda no se esté pidiendo el reconocimiento de la firma de la ciudadana GRACIELA BARBOSA BECERRA, la cual, a su decir, se encuentra en tela de juicio por ser la misma en los dos documentos presentados, diferente en guarismo, extensión, inclinación, tamaño, adición y sustracción de iniciales y tipo de letra, situación que debe ser salvaguardada, siendo que el ciudadano ADOLFO BARBOSA, no es el único interesado en determinar la firma de la ciudadana GRACIELA BARBOSA BECERRA, teniendo la misma tres herederos más que deberían saber del procedimiento que se lleva a cabo.
11.-) Solicito que la demanda fuese declarada Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria de costas a la parte perdedora.
El abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BARBOSA, llegada la oportunidad de presentar informes, presentó los mismos haciendo una breve narración de cómo se había desarrollado el proceso en sus diferentes fases del procedimiento y ratificó todos y cada uno de los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, que aquí doy por reproducidos.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

Para dar solución al asunto planteado, es necesario resolver como punto previo en el presente fallo, la falta de cualidad e interés del ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, para intentar y sostener el presente proceso, opuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BARBOSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, quien aquí juzga primeramente considera oportuno hacer unas consideraciones sobre la definición de contrato contenida en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, el cual establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes; ahora bien, vista la definición de contrato es necesario hacer alusión a lo que se debe entender por cualidad e interés para sostener un proceso, en este sentido en palabras del eminente procesalista Jaime Guasp se define:
“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse”.
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Carnelutti: “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

La doctrina trascrita y compartida por este Tribunal, es clara al definir la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, siendo que éstas siempre estarán presentes cuando exista la debida correlatividad entre la persona abstracta titular del derecho, con la persona concreta que se afirma titular del mismo y la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con la persona en concreto contra quien se interpone la demanda, es decir, para quien pretende y frente a quien se pretende o más ampliamente quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. De lo anterior es evidente la necesidad de tener legitimidad y cualidad, llamada también legitimación ad causa para demandar y/o accionar, para que así el Juzgador resuelva el fondo controvertido, pues ella es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata imputar, ahora bien, en el caso bajo análisis, el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, al interponer la demanda, manifestó ser de estado civil viudo y de haber estado casado con la fallecida GRACIELA BARBOSA BECERRA, deceso que ambas partes reconocen en la presente causa y sobre la que no existe controversia, mas sin embargo, el demandante no consignó la supuesta acta de matrimonio que lo une a la tantas veces mencionada GRACIELA BARBOSA BECERRA, es decir, no consignó uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, para así demostrar su condición de cónyuge de la supuesta contratante, con lo cual deviene indudablemente la falta de cualidad e interés activa para intentar y sostener el presente proceso; en el anterior orden de ideas, es oportuno citar lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cualidad o legitimatio ad causam, el 18 de septiembre del 2.002, por intermedio del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa, quien se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Clara como está la jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado, en el presente proceso se evidencia la inexistencia de prueba que le dé al ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, la cualidad para intentar y sostener el presente proceso, es decir, la legitimación en la causa, en consecuencia por las consideraciones anteriores, es forzoso y obligante para este Juzgador, declarar con lugar la excepción de falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente proceso, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, por la representación judicial de la parte demandada, sin necesidad de entrar analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
Siendo declarada con lugar la excepción de falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente proceso, es por lo que la demanda se declara Inadmisible. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, se declaró con lugar la excepción de falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente proceso, en consecuencia inadmisible la demanda, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE PROCESO, en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en contra de los ciudadanos CARMÉN VIDALIA CONTRERAS PICO y ADOLFO BARBOSA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencido.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso, como lo establece el Articulo 515 del Codigo de Procedimiento Civil se ordena Notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 94-2015.