REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis.-
205° y 157°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.944, civilmente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.076, apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTO RINCA C.A.

PARTE DEMANDADA: MARVIN CELESTE GAFFARO DE VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.173.935, domiciliada en la calle 4, No. 4-28, Barrio Lagunitas, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: Nº 171-2016

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

II
NARRATIVA

La presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) se inicia mediante libelo de demanda acompañada de sus anexos interpuesta por el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.944, civilmente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.076, apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTO RINCA C.A., contra la ciudadana MARVIN CELESTE GAFFARO DE VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.173.935, domiciliada en la calle 4, No. 4-28, Barrio Lagunitas, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. (f. 1 al 63).

En fecha 01/02/2016 mediante auto se admitió la demanda, se ordena su tramitación a través del procedimiento Oral previsto en el articulo 859 numeral 4° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadana MARVIN CELESTE GAFFARO DE VILLADA, para que comparezca a los 20 días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO. (f. 64).

Según diligencia que consta al folio 66 suscrita por el apoderado de la parte demandante ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, se consigna los emolumentos necesarios para proceder a la citación del demandado. (f. 66).

Según diligencia de fecha 02 de febrero de 2016 inserta en el folio 67 el alguacil titular de este despacho JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL informa que se consignaron loe emolumentos necesarios para proceder a la citación. (f. 67).

Según diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL de fecha 12 de Febrero del año 2016 informa a este Tribunal que consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 68).

Por diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2016, el profesional del Derecho y Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.944, civilmente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.076, apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTO RINCA C.A, DESISTIÓ del presente procedimiento de la presente causa señalada por este juzgado bajo el No. 171-2016 estando plenamente facultado para este acto tal y como se evidencia del poder que se me otorgo que consta la folios 43 al 47. (F. 70)
III
MOTIVA
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el profesional del Derecho y Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.944, civilmente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.076, apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTO RINCA C.A, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta de poder que riela a los folios 43 al 47 de la presente causa, para que lo represente en el presente proceso donde se evidencia que tiene facultades para poder desistir de la demanda.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, debidamente facultada para ello, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el profesional del Derecho y Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.944, civilmente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.076, apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTO RINCA C.A, quien aparece suficientemente facultado para desistir, como consta de poder que riela a los folios 43 al 47 de la presente causa. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Expediente No. 171-2016.