REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.590.348, estudiante, actuando por sus propios derechos, domiciliado en el barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.134.921, con domicilio laboral en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2164-2009
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, el ciudadano YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO quien actúa por sus propios derechos, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención a su progenitor MIGUEL ANGEL CACERES; para que aumente a su favor la cuota por concepto de la Obligación de Manutención mensual, así como las Cuotas Extraordinarias por los meses de Febrero y Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad en su orden. Efectuó la estimación de lo pretendido y anexó 01 folio útil.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; de igual modo se ofició al Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo en San Antonio del Táchira, para que remitan los movimientos de la Cuenta de Ahorros aperturada y se efectúe el cambio de su titular. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda por la Parte Demandada.
Acta de fecha 16 de enero de 2016, por el cual se declara desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no comparecencia de la Parte Demandante, haciéndolo solamente la Parte Accionada. En igual data el identificado ciudadano MIGUEL ANGEL CACERES, dio Contestación a la Demanda, manifestando no estar de acuerdo con lo peticionado y a su vez propuso cantidades de dinero por los conceptos esgrimidos.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Demandante en fecha 02 de marzo de 2016. Anexó 06 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El identificado ciudadano MIGUEL ANGEL CACERES, no promovió medios de prueba.
No se recibió por parte de la gerencia del Banco Bicentenario del Pueblo, en la ciudad de San Antonio del Táchira, respuesta a lo requerido por este Tribunal a solicitud de parte.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Tribunal procede a dictar sentencia al fondo en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Demandante YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO actuando por sus propios derechos, se refiere a que sea Aumentada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención mensual así como las Cuotas Extras por los meses de Febrero y Diciembre de cada año, que a su favor, debe cubrir su padre MIGUEL ANGEL CACERES; lo cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales y como Cuotas Extraordinarias por lo indicados meses, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) cada uno, para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Debidamente efectuada la citación del Dador Alimentario Demandado, conforme lo enseña el Artículo 514 de la LOPNA; la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 eiusdem, correspondió en fecha 16 de febrero de 2016, asistiendo solo la Parte Demandada, no haciéndolo la Parte Accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
En forma temporánea el identificado ciudadano MIGUEL ANGEL CACERES, dio Contestación a la Demanda, manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado como Aumento de la Obligación de Manutención pues para el momento no tiene trabajo fijo, razón por la cual propone para su hijo aportar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad.
No anexó medios de prueba junto a su escrito de litis contestatio, ni dentro del lapso probatorio.
Ahora bien, pasa este administrador de Justicia, a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas producidas por la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.590.348, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO. Documento que valorado sobre la base de lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la identidad del demandante. Así se declara.
Dentro del lapso probatorio, original de facturas No.1-0007752; No.1-0007753; No.1-0004886 y No.1-0004526, de fecha 11 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 03 de marzo de 2015 y 20 de noviembre de 2014, todas expedidas por la Sociedad Civil Instituto Universitario “JESUS ENRIQUE LOSADA” a nombre de CACERES GAFARO YHAIR MIGUEL, titular de la cédula de identidad No.V-26.590.348; por concepto de CUOTA PREGRADO; INSCRIPCIÓN SEMESTRE; INSCRIPCIÓN SEMESTRE; CUOTA PREGRADO, por un monto cada una de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800,oo); Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo); Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo) y Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.1.880,oo) respectivamente; Especialidad TURISMO-SERVICIOS TURÍSTICOS.
Los especificados medios probatorios son valorados por este operador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el identificado Accionante YAHIR MIGUEL CACERES GAFARO, cursa estudios en la indicada especialización de esa casa de estudios, así como el pago que ha efectuado por los conceptos esgrimidos. Así se decide.
Fotocopia simple de las facturas No.1-0004011 y No.1-0003542 de fecha 14 de octubre de 2014 y 10 de septiembre de 2014, expedidas por la Sociedad Civil Instituto Universitario “JESUS ENRIQUE LOSADA” a nombre de CACERES GAFARO YHAIR MIGUEL, titular de la cédula de identidad No.V-26.590.348; por concepto de CUOTA PREGRADO; INSCRIPCIÓN SEMESTRE; por un monto cada una de Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs.940,oo) y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800,oo); Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo); Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo) en su orden, Especialidad TURISMO- SERVICIOS TURISTICOS.
Los detallados documentos se tienen solo como indicio de su contenido al ser valorados por este Juzgador con base a lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al concordar con los demás medios de prueba. Así se declara.
Como ya fue expuesto, el identificado Dador Alimentario MIGUEL ANGEL CACERES, no trajo a las actas que conforman el presente expediente, ningún medio probatorio.
Tal como fue ordenado en el auto admisorio de fecha 05 de febrero de 2016, se libró en igual data oficio signado con el No.3130-037 al Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo, agencia San Antonio del Táchira, para que aunado al cambio de movilización de la libreta, remitieran a este Despacho Jurisdiccional los movimientos de la respectiva cuenta, desde su apertura hasta el mes de enero de 2016. No se recibió respuesta al respecto.
Es indispensable acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
A lo anterior se debe adicionar que cuando el beneficiario de la manutención sea un mayor de edad que este cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar un trabajo remunerado, la obligación de manutención previa autorización judicial, puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Necesario es transcribir los que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la indicada norma adjetiva civil se desprende que cada una de las partes actuantes en juicio, debe probar lo afirmado, para de esta manera llevar a la convicción del Juzgador la realidad del hecho controvertido; y poder este sobre la base de lo que conste en actas así como de la Ley, dictar la decisión más ajustada a la verdad y la justicia.
En este escenario procesal el identificado Demandante YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO, demostró que se encuentra estudiando en la especialidad de Turismo- Servicios Turísticos, en el Instituto Universitario “JESUS ENRIQUE LOSADA” extensión San Cristóbal, estado Táchira; demostrando de igual modo, que efectúa pagos por concepto de Cuota Pregrado y de la Inscripción de Semestre, siendo lo más reciente por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800,oo) y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) cada una; es decir demostró sus afirmaciones de hecho.
Por su parte el identificado Dador Alimentario MIGUEL ANGEL CACERES en su escrito de litis contestación expuso no estar de acuerdo con lo solicitado y agregó de la manera más simple e inmotivada, que no cuenta con trabajo fijo, indicando a su vez las ya arriba especificadas cantidades de dinero por cuota de Obligación de Manutención mensual, así de las Cuotas Extraordinarias y pago de por mitad de gastos por servicios médicos y por medicinas para su hijo. Cabe destacar que correspondía a esta parte actuante, el demostrar que en verdad no cuenta con un trabajo estable, que le impida cubrir la Obligación de Manutención en los términos peticionados por el beneficiario; pues al pretender excusarse con el mencionado argumento, asumió la carga de probar su capacidad económica y como se insiste consta en las actas que conforman el presente expediente, que no aportó ningún medio de prueba sobre la excepción empleada; por tanto tiene la obligación legal de cubrir parte de la manutención de su hijo estudiante.
Como corolario de lo anterior, teniendo este Árbitro Jurisdiccional por norte de sus actos la verdad y la Justicia, es que sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, demostrado como está que el ciudadano YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO es un estudiante universitario que cubre los gastos propios ante la mencionada institución y sumado a que el Dador Alimentario MIGUEL ANGEL CACERES, no demostró que le sea inviable cubrir tal obligación en la cantidad peticionada por el actor, en resumen no demostró hecho alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del Accionante, por lo que procede -salvo mejor criterio- a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano MIGUEL ANGEL CACERES debe cubrir a favor de su hijo YAHIR MIGUEL CACERES GAFARO, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) Bolívares mensuales, lo que representa el 43,18% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Febrero de cada año, se ajusta en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para útiles escolares. Dado que el identificado Actor Demandante es mayor de edad, y no constando en el presente expediente que tenga algún impedimento que le reste cubrir en parte su sustento; es por lo que se ajusta la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad; en lo referido a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por el identificado Dador Alimentario cuando su hijo lo requiera. En cuanto a la deuda que por Obligación de Manutención manifiesta el Actor Demandante, mantiene su padre desde el mes de enero de 2016, habiendo este Tribunal efectuado las diligencias pertinentes, no se recibió respuesta sobre esto; en este sentido una vez que se reciba lo requerido, se procederá al correspondiente cómputo por secretaría y se librará la debida notificación al deudor; por lo que resulta forzoso para este Operador de Justicia, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO, en contra de su padre MIGUEL ANGEL CACERES, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y Artículos 365 y 383 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO, en contra de su padre MIGUEL ANGEL CACERES; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano MIGUEL ANGEL CACERES, debe cubrir a favor de su hijo YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, ya aperturada. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Febrero de cada año, se ajusta en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de útiles escolares; se ajusta como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días del mes correspondiente, en la respectiva Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite YHAIR MIGUEL CACERES GAFARO, serán cubiertos de por mitad por su progenitor.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.2164-2009
PAGP/djrd