REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
Visto Sin Informes.
DEMANDANTE: VARLANT LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.750, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JANE MOGOLLON FLOREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.442.122, domiciliada en el barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSORA
AD LITEM: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.365, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 3490-2015
I
NARRATIVA
Previa distribución se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, asistido por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ demanda por Cobro de Bolívares, a la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ, todos ya arriba identificados.
Expone el Accionante, ser el tenedor legítimo de un (01) cheque emitido por la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ, signado con el No.S-92 36002553 de fecha 15 de noviembre de 2013, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo) correspondiente a la Cuenta Corriente No.0102-0363-59-0000076513 del Banco de Venezuela, el cual anexa. Que cumplido el plazo legal para el pago del cheque y agotada la vía extrajudicial, sin que la deudora cumpliese con su obligación de pago, es por lo que le demanda en juicio ordinario, solicitando que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: pagar la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo) que representa la cantidad total del cheque; Protesta las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) equivalentes a 2.333,33 Unidades Tributarias; de igual modo solicitó el decreto de la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la deudora. Anexó 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015 (fl.8-9) fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Ordinario dada la cuantía, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley correspondiente; asimismo se ordenó la apertura de cuaderno separado, en el cual este Juzgado con la debida motivación en fecha 07 de febrero de 2015, negó la medida de embargo peticionada.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial, manifiesta en forma motivada que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ.
Riela al folio 18 diligencia de fecha 20 de abril de 2015, por la cual el identificado Demandante debidamente asistido por abogado, solicita al Tribunal se proceda a la citación del Demandado mediante carteles. Por auto de igual data se acordó en conformidad y se libró el respectivo cartel.
Poder Apud Acta, conferido en fecha 01 de junio de 2015, por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, al abogado en ejercicio JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, ya identificados.
Diligencia de fecha 01 de junio de 2015, por la cual la representación de la Parte Actora Demandante, consigna ejemplares de los carteles publicados.
Auto de fecha 02 de junio de 2015, correspondiente al conferido Poder Apud Acta.
De fecha 04 de junio de 2015, actuación del Secretario Temporal de este Tribunal, haciendo constar la fijación del cartel de citación.
Al folio 28, auto de fecha 01 de julio de 2015, por el cual se designa como Defensor Ad Litem al abogado DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON. Se libró Boleta de Notificación.
Auto suficientemente motivado de fecha 01 de julio de 2015, por el cual se declara la nulidad del auto por el cual se efectuó la designación del defensor ad litem.
De fecha 02 de julio de 2015, auto por el cual se efectúa la designación como Defensor Ad Litem, del abogado DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON; librándose la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 08 de julio de 2015.
Auto de fecha 13 de julio de 2015, por el cual se declara desierto el acto para la juramentación del Defensor Judicial de la Parte Demandada.
Al folio 37, auto de fecha 14 de julio de 2015 por el cual se designa nuevo Defensor Judicial, recayendo en la persona de la profesional del derecho WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO. Se libró Boleta de Notificación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de julio de 2015.
Riela al folio 41, auto de fecha 23 de julio de 2015, por el cual la identificada Defensora Ad Litem Acepta el Cargo y presta el Juramento de Ley.
De fecha 28 de julios de 2015, auto por el cual se ordena la citación de la representación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el lapso de Ley. Citación que fue practicada por el Alguacil de este Despacho Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2015 (fl.44).
De fecha 24 de septiembre de 2015, Escrito de Contestación a la Demanda presentado por la abogada en ejercicio de su profesión WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, Defensora Ad Litem de la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ, Negando, Rechazando y Contradiciendo la Demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada en contra de su representada y a su vez en nombre de esta, Desconoce la Emisión del Cheque que se pretende cobrar por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo) por lo que pide que la demanda sea declarada Sin Lugar.
No hubo por parte del Actor Demandante, la promoción de la Prueba de Cotejo.
Al folio 48, auto de fecha 02 de noviembre de 2015, por el cual se Agregan las pruebas promovidas por la representación de la identificada Parte Actora Demandante.
De fecha 09 de noviembre de 2015, auto por el cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandante.
La Parte Demandada no promovió medios de prueba y ninguna de las partes presentó escrito de Informes.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad para dictar sentencia al fondo, este Operador de Justicia lo hace previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante VARLANT LEAL LEAL, asistido y luego representado por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, se refiere a obtener el pago de la Cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo) que indica le adeuda la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ, conforme al cheque No.S-92 36002553 de fecha 15 de noviembre de 2013, correspondiente a la Cuenta Corriente No.0102-0363-59-0000076513 Banco de Venezuela, del cual es poseedor legítimo; aunado a lo anterior protesta las costas y costos del proceso y que estos sean calculados prudencialmente por este Juzgado de Municipio. Solicitó de igual modo el decreto de la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la Demandada; esto fue negado por el Tribunal con la debida motivación, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2015 que riela en el cuaderno de medidas.
Al no haber sido posible practicar la citación personal de la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ se procedió previa solicitud de parte, a librar cartel de citación, los cuales fueron debidamente publicados, consignados y fijados tal como consta en las actas procesales. No compareciendo la Parte Accionada a darse por citada, se procedió con base a lo establecido en el Artículo 49 Constitucional, así como lo que enseña el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la designación de Defensor Ad Litem, lo cual finalmente recayó en la abogada en ejercicio de su profesión WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, quien cumplidas todas las formalidades de Ley, en forma tempestiva, específicamente en fecha 24 de septiembre de 2015, dio Contestación al Fondo de la Demanda; Negando, Rechazando y Contradiciendo la Demanda por Cobro de Bolívares incoada en contra de su representada, en todos y cada uno de sus términos, aunado a que su representada Desconoce la Emisión del Cheque que se le pretende cobrar, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo).
Solo la identificada Parte Accionante VARLANT LEAL LEAL, representado por su apoderado judicial abogado JESÚS MARÍA RUÍZ GÓMEZ, promovió material probatorio. No hubo presentación de informes por ninguna de las partes.
PUNTO PREVIO
Efectuado como se reitera en forma temporánea por parte de la Defensora Ad Litem, WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO en representación de la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ la contestación a la demanda, en la cual desconoció el especificado documento privado -cheque- en el cual como instrumento fundamental se sustenta la demanda; es necesario advertir, que siendo el Defensor Ad Litem un especial Auxiliar de Justicia designado por el Tribunal de la causa en aras de garantizar el Derecho a la Igualdad de las Partes, así como el Derecho a la Defensa, prescrito este en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, puede este en consecuencia realizar el desconocimiento del instrumento privado que se indica como emanado de la Parte Demandada, pues no se necesita facultad expresa para esto.
Así las cosas, resulta indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el escrito de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Sobre la base de la transcrita norma adjetiva civil, se tiene que una vez efectuado como lo fue en el escrito de litis contestatio presentado en forma tempestiva, el desconocimiento del instrumento privado -cheque- que constituye el instrumento fundamental de la demanda, correspondía a la Parte Actora Demandante VARLANT LEAL LEAL la carga de probar su autenticidad; esto a tenor de lo que enseña el Artículo 445 ibidem, por lo que pudo haber promovido la Prueba de Cotejo o la de Testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Para mayor abundamiento, es pertinente transcribir un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2001, Expediente No.00-0591 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en los siguientes términos:
“…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts.444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.-rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art.445 del C.P.C, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”
De igual modo se destaca también la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2.006, Expediente No.05-0540 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que con relación a la prueba de cotejo sentó lo siguiente:
“…la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia…” (cursivas de este Tribunal)
Del indicado criterio jurisprudencial que sigue este Tribunal de Municipio, se tiene que efectuado como lo fue el desconocimiento del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda, de pleno derecho se abrió la incidencia de ocho (08) días a que se refiere el Artículo 449 eiusdem, lapso dentro del cual el Actor Demandante como se reitera, no promovió la prueba de cotejo y en defecto de esta la prueba de testigos.
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Habiendo la identificada Parte Demandada JANE MOGOLLON FLOREZ, representada en juicio por la Defensora WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, en su escrito de Litis Contestatio Negado, Rechazado y Contradicho la Demanda, así como efectuado el desconocimiento del instrumento fundamental, correspondía como se insiste a la Parte Actora Demandante la carga de demostrar primeramente, la autenticidad del documento dubitado, para proceder luego a demostrar sus afirmaciones de hecho, es así que constando fehacientemente que el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, asistido en principio y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, no hizo valer la autenticidad del documento privado -cheque- sobre el cual sustenta su pretensión de pago, no dio en consecuencia cumplimiento a su carga procesal, por lo cual el Cheque signado con el No.S-92 36002553 correspondiente a la Cuenta Corriente No.0102-0363-59-0000076513 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ de fecha 15 de noviembre de 2013, expedido a favor de VARLANT LEAL LEAL, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo) se tiene como no suscrito por la identificada Parte Demandada, no surtiendo efectos probatorios por lo que la pretensión del Demandante debe sucumbir en derecho, siendo inoficioso entrar a valorar los demás medios de prueba; resultando forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el declarar Sin Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, asistido y luego representado por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en contra de la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ, representada por la Defensor Ad Litem, abogada WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda, que por Cobro de Bolívares fue incoada por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL asistido y luego representado por el profesional del derecho JESÚS MARÍA RUÍZ GÓMEZ, en contra de la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ, representada en Juicio por la Defensora Ad Litem WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Actora Demandante, sobre la base de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de marzo de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3490-2015
PAGP/ldvrv
|