REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
SOLICITANTES: MARIO EDUARDO FITAS TERAN y DAYANA FRANDILA DURAN DE FITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.342.797 y No.V-15.956.875 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en su orden.
ASISTENTES: MARIBEL GODOY DE CASTILLO y CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.169.793 y No.129.251 en su orden, con igual domicilio procesal al de sus asistidos.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3575-2016
I
NARRATIVA
En fecha 09 de marzo de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos MARIO EDUARDO FITAS TERAN y DAYANA FRANDILA DURAN DE FITAS, asistidos respectivamente por los profesionales del derecho Maribel Godoy de Castillo y Carlos Alexander Colmenares Mora, todos ya arriba identificados; exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de abril de 2006, ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.16 que anexan marcada “A”. De igual modo indican que su último domicilio conyugal fue en el sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira; que no procrearon hijos durante su relación y que una vez sea disuelto el matrimonio por este Tribunal, se procederá a la partición amigable de la sociedad conyugal.
De igual manera hacen saber que se separaron en el año 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Anexaron 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 (fl.6) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y se instó a los solicitantes impulsar la obtención de las respectivas fotocopias para su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador que no tiene objeción que hacer a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIO EDUARDO FITAS TERAN y DAYANA FRANDILA DURAN DE FITAS, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
MOTIVA
Los solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.16 de fecha martes 25 de abril de 2006, ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MARIO EDUARDO FITAS TERAN y DAYANA FRANDILA DURAN PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.342.797 y No.V-15.956.875.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.342.797, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIO EDUARDO FITAS TERAN.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.956.875, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DAYANA FRANDILA DURAN DE FITAS.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Juzgador sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Del pormenorizado estudio que este Operador de Justicia realiza de las actas que conforman el presente expediente y valorados los documentos escritos anexos, hacen prueba de su contenido y tomando además en cuenta la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada, se desprende que los ciudadanos MARIO EDUARDO FITAS TERAN y DAYANA FRANDILA DURAN PRADA, contrajeron Matrimonio Civil en el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2006, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.16 ya valorada.
Es así que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos MARIO EDUARDO FITAS TERAN y DAYANA FRANDILA DURAN DE FITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.342.797, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.956.875.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2006 tal como consta en el Acta de Matrimonio No.16.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.16 para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3575-2016
PAGP/ldvrv