REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YUSGENIS CARRIEDO DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.996, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de nueve (09) años de edad, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.504, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2931-2012
I
NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2016 fue presentado ante este órgano jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana YUSGENIS CARRIEDO DE OMAÑA, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que argumenta y fundamentada en lo establecido en los Artículo 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del identificado Dador Alimentario, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 40 diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De fecha 12 de febrero de 2016, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación firmada en igual data, por el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA.
Al folio 44, acta de fecha 22 de febrero de 2016 en la que se deja constancia que solo se hizo presente el identificado Obligado Alimentario, no presentándose la Parte Accionante por lo que fue declarado desierto el acto conciliatorio, continuando la causa su curso de Ley.
En la misma fecha a lo anterior, el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, presentó su escrito de litis contestación.
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, el identificado Obligado Alimentario promueve pruebas; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016.
La identificada ciudadana YUSGENIS CARRIEDO DE OMAÑA, no promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante YUSGENIS CARRIEDO DE OMAÑA, en representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la cantidad mensual, así como las Cuotas Extraordinarias que por concepto de Obligación de Manutención, debe cubrir a favor de su identificado hijo, el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA; lo que estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, así como la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) como Cuota Extraordinaria por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad del identificado niño beneficiario, así como cubrir los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando sean requeridos.
Debidamente notificada la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como practicada la citación personal del Demandado GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, solo este se hizo presente en la oportunidad fijada la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, lo que correspondió en fecha 22 de febrero de 2016; no haciéndolo la Parte Actora Demandante YUSGENIS CARRIEDO DE OMAÑA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia fue declarado desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
En forma temporánea el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, dio Contestación a lo pretendido por la Parte Accionante; manifestando no estar de acuerdo a lo solicitado por esta, como Aumento de la Obligación de Manutención tanto en la cantidad mensual, así como en las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre. Indica de igual modo, que su ingreso no le alcanza para cubrir los montos requeridos; por lo que se obliga a cubrir la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) como Obligación de Manutención mensual, como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de navidad, asimismo cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas por ocho (08) días de despacho, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, solo el identificado Demandado realizó actuación dentro de este, presentando un escrito en el cual da sus propias declaraciones de los motivos por los cuales no puede dar cumplimiento al Aumento de la Obligación de Manutención peticionada para su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) entre otras cosas que es albañil y que trabaja en forma esporádica, aunado a que tiene fracturado el codo de su brazo izquierdo, lo que le limita el movimiento y le impide realizar trabajos forzosos.
A tenor de lo que establece el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma supletoria en la causa que nos ocupa, se tiene que precluída la oportunidad para dar contestación a la demanda, ya no se pueden alegar nuevos hechos. Es así que lo expuesto por el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, alegando hechos que no hizo valer en su escrito de contestación de fecha 22 de febrero de 2016, no aporta mérito alguno a las actas procesales, razón por las cuales se desestima. Así se declara.
El Artículo 365 de la LOPNNA establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente”
Si bien la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, corresponde esta al padre y a la madre; es así que presentada la demanda por parte de la ciudadana YUSGENIS CARRIEDO DE OMAÑA en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y efectuada en forma tempestiva la Contestación por parte del ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA a lo requerido por la Accionante; correspondía a cada uno de ellos el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de lo que enseña el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido le correspondía a la Demandante demostrar que las necesidades del niño beneficiario de la manutención son tales, que requieran ser cubiertas conforme a las cantidades dinerarias por ella estimadas; debiendo demostrar también la capacidad económica del Obligado Alimentario. Es de referir que la identificada Accionante no compareció a la celebración de la Audiencia de Conciliación de fecha 22 de febrero de 2016, haciéndolo solamente el Demandado, desperdiciándose tan valiosa oportunidad para lograr un potencial acuerdo a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) sumado a esto tampoco promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
Por su parte el Obligado Alimentario GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, tampoco allegó a las actas que conforman el presente expediente, medios de probatorios de los cuales se desprendan pruebas de lo indicado en su escrito de litis contestatio, de que no cuenta con los ingresos necesarios para cubrir los montos peticionados a favor de su niño; por lo que no se obtuvo plena prueba en la presente causa, de la capacidad económica del Obligado Alimentario, regulada en el Artículo 369 de la LOPNA.
Pues bien en este escenario procesal, siendo quien Juzga garante en todo momento del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en su orden en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, así como teniendo por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, procede a ajustar -salvo mejor discernimiento- las cantidades de dinero que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre un criterio ampliamente conocido, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual nacional; por lo que se ajusta en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales; siendo público y notorio que para los gastos de estudio y de navidad para niños, niñas y adolescentes, se requiere de mayor cantidad dineraria y de los cuales sus padres deben proveerles en lo necesario, se ajusta en consecuencia por el doble de la cantidad mensual; es decir, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año y la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad respectivamente. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) estos han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, resultando sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUSGENIS CARRIEDO DE OMAÑA en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano GILVER DE LA CRUZ OMAÑA PINEDA, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de marzo de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.2931-2012
PAGP/djrd