En horas de despacho del día de hoy, martes, 29 de marzo de 2016, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, se constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, todo de conformidad con lo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo del 2016 (folio 104), en la persona de la Juez Temporal ABOGADO GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, Secretaria Temporal ABOGADO NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, el Alguacil titular, el ciudadano CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO; previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, a los fines de llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente expediente que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ha intentado el ciudadano HOLGER MANUEL VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.271, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en contra de la ciudadana OLGA ELIZABETH GAMBOA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.705, que se sustancia en el expediente signado con el N° 137-15, conforme a lo establecido en el Procedimiento Oral, previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil; donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano HOLGER MANUEL VILLALBA, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.082; el abogado en ejercicio ERICK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.768, apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que este Juzgado se encuentra ante la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, por no contar con los medios idóneos para tal fin y sin que ninguna de las partes haya aportado instrumento de reproducción alguno, en tal sentido, se realiza la misma omitiendo los medios de reproducción resguardando en todo momento los principios generales de rango Constitucional, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que poseen ambas partes. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Temporal que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen el Tribunal; La juez da inicio al debate, identificando la causa luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal, explicado lo anterior la Juez le informa a la partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral, procede igualmente a dar las instrucciones pertinentes a la secretaria, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la audiencia de juicio. Cumplido lo anterior se declara abierto el acto de la audiencia de Juicio y en este sentido se le indica a la parte demandante que se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una primera intervención que tendrá una duración máxima de diez minutos. El Tribunal recuerda a las partes, que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Seguidamente el Tribunal procede a conferir el derecho de palabra a la parte demandante asistido de abogado, indicándole que dispone de un lapso de tiempo de diez (10) minutos para su exposición, quien expone lo siguiente: “Mi asistido se vió en la necesidad de proponer la presente demanda en contra de la ciudadana OLGA ELIZABETH MEDINA GAMBOA, quien ocupa con el carácter de arrendataria el local 42 del Centro Comercial Los proceres de esta ciudad, el motivo fundamental por el cual mi asistido demando radica en el hechote que efectivamente la demandada y el demandante celebraron contrato de arrendamiento sobre el mencionado local comercial tal contrato regía inicialmente desde marzo de 2014 a marzo del 2015, estamos claros que para el primer año de alquiler sin que ello implicaré que los cortes eran año a año, sino que el canón es mes a mes, la demandada pago al demandante los cánones de arrendamiento de marzo 2014 a marzo 2015; luego de marzo 2015, ya mi asistido no recibió mas pagos por concepto de canon de arrendamiento y su mayor sorpresa fue que el anterior propietario del local comercial objeto del contrato le manifestó al hoy demandante que el Nelson Enrique Figueroa Sánchez, propietario anterior del local había sido notificado de que ante este mismo Tribunal, se había aperturado procedimiento de Consignación Arrendaticia a instancia de la hoy demandada y en beneficio del señor Figueroa Sánchez, actitud con la cual sin duda alguna la hoy demandada desconocía el contrato de arrendamiento que tenia frente al hoy demandante, incurriendo así en insolvencia arrendaticia que hasta el día de hoy se mantiene, que constituye el fundamento de la demanda y que sin lugar a duda llena los extremos que exige el literal a del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ese constituye en sí el fundamento de la demanda, representado por la insolvencia de la arrendataria demandada que muy respetuosamente pido a la ciudadana Juez declare con lugar, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, indicándole que dispone de un lapso de tiempo de diez (10) minutos para su exposición, quien expone: “En este caso voy a dar explicación en tres puntos Primer lugar se entiende que el señor Villalba quiera cobrar un canon de arrendamiento por el local del cual es hoy propietario, sin embargo, la demandada desconoce que entre ambos hayan celebrado un nuevo contrato de arrendamiento en marzo del 2014 tal como lo expuso hace poco la parte demandante e incluso lo señala en el folio 4 del expediente, siendo así se reconocen que existen hechos no controvertidos por ninguna de las partes como lo son que en fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana Olga Gamboa celebro con el señor Nelson Figueroa, anterior propietario, un contrato de arrendamiento sobre local comercial del cual el demandante exige su desocupación, también es cierto que en fecha 22 de abril por concepto de canon de alquiler que de forma anual se conviene en cancelar, que el mismo fue pagado al ciudadano Holger Villalba en la forma que expone el actor en su libelo, lo cual se realizó en vista de que la ciudadana Olga Gamboa, se le comunicó que entre el señor Holger Villalba y el señor Nelson Figueroa, habían celebrado un contrato de poción a compra por el local comercial lo cual incluso fue consentido tácitamente por el ciudadano Nelson Figueroa, uya que en el año siguiente no hubo por parte de este señor acción o reclamo alguno por el cobro de alquiler; llegado el mes de marzo de 2015, la ciudadana Olga Gamboa interesada por saber la situación legal en que se encontraba referente al local, ya que incluso el pago que efectuó por los meses de marzo de 2014 al 2015, le permitió continuar como arrendataria luego de vencer su prorroga legal ya que la misma venció en septiembre del 2014, entonces se dio a la tarea de averiguar quien era para marzo de 2015 el propietario del local que ocupaba encontrándose en el Registro que aun no se había celebrado contrato respectivo de compra venta entre le ciudadano Nelson Sánchez y Holger Villalba, posteriormente a finales del mes de marzo del año 2015, se procede a investigar si existe alguna controversia por ante os Tribunales de la ciudad entre los ciudadanos Holger Villalba y Nelson Sánchez, encontrándose que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil cursaba un expediente tal y como lo señala el demandante con el N° 8391, el cual anexo marcado D el demandante, en donde el ciudadano Holger Villalba fue demandado; siendo así se procedió a consignar por ante este Tribunal al ciudadano Nelson Sánchez, ya que para la fecha 07 de mayo el seguía siendo el propietario del inmueble. Segundo: En caso de que este Tribunal no considere de que mi representada no debió pagarle al señor Nelson sino al señor Holger, pido tome en cuenta que solo estaría insolvente por una cuota o canon de arrendamiento ya que el mismo fue estipulado de forma anual y jamás se convino lo contrario, por tanto no se cumple con lo estipulado con el literal a del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando por tanto sea declaro sin lugar la presente demanda. Es todo.”. Seguidamente la Juez abre la presente audiencia a pruebas, a tal efecto se le cede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Ratificó el contenido de las pruebas que se aportaron junto con el libelo que van del anexo a al anexo f, a todas las cuales pido se les de su justo y debido valor probatorio, pues ninguna de ellas fue desconocida en la oportunidad legal por la parte demandada, con especial énfasis en la prueba que se distingue con la letra e (ver folio 40), mediante la cual la demandada arrendataria reconoce como su arrendador al hoy demandante, pues el contenido del tal recibo no desconocido ni tachado por la demandada, nos demuestra que esta pago al hoy demandante el canon de arrendamiento que va de marzo de 2014 a marzo de 2015. Quiero ilustrar en este momento a la ciudadana Juez en el sentido de que si bien dicho recibo prueba o acredita el pago de un año completo del cano de arrendamiento sobre el local objeto de juicio, ello no traduce que el canon sobre el local hubiera sido convenido por pagos anuales, sino como se explica que la hoy demandada hubiere procedido a la apertura de consignación arrendaticia carente de todo efecto en la si efectúa pagos de carácter mensual. Pido en definitiva que las pruebas aportadas sean debidamente valoradas en la sentencia que resuelva esta causa“, es todo.”. Concluido el derecho de palabra del demandante. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada: “En la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar esta parte señalo que entre los medios haría valer su defensa serían de igual forma los presentados por el demandante en su libelo de demanda, lo cual incluye el anexo marcado e que no es mas que un recibo de pago cuyo contenido no explica una estipulación contraria a la del contrato celebrado primigeniamente entre el señor Nelson Sánchez y Olga Gamboa, por otro lado, esta representación anexo dos documentos uno marcado letra a que contiene los folios del 1 al 16, ambos inclusive, de la consignación N° 011 del 2015, que cursa por ante este Juzgado y de igual forma los folios del 17 al 19, ambos inclusive, marcados con letra b, los cuales no han sido impugnados por la parte demandante por ser copia simples y que de igual forma puede constatar este Tribunal su autenticidad atendiendo al principio de notoriedad judicial, en dicho expediente consta que mi representada lo inicio en fecha 07 de mayo, es decir, en fecha anterior al contrato de compra venta entre el señor Holger y Nelson y desde esa fecha a los fines de consignar el canon de arrendamiento anual comprendido entre marzo 2015 y marzo 2016, se evidencia que ella se ha comportado de manera diligente para lograr tal propósito, de igual forma señalo que si bien la consignación termino haciéndose en fecha 06 de junio de 2015, es debido al tramite administrativo tanto del Tribunal como de la entidad Bancaria y además a mi representada no se le comunicó luego del 23 de mayo de conformidad con lo que establece en la Ley especial en su artículo 39, del Contrato definitivo de compra venta, a los fines de ella en dado caso poderle consignar al ciudadano Holger o entenderse con el. Por último, existe una prueba de informes cuya evacuación en dado caso reforzaría lo antes expuesto. Siendo así pido que todos los medios probatorios sean valorados conforme a derecho, es todo”. En este estado esta Juzgadora deja constancia que el íntegro de la presente con su motiva y dispositiva será dictada y publicada dentro de los días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem; dando así por concluida la presente audiencia a las 11 y 15 de la mañana del día de hoy.




Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS
Juez Temporal




HOLGER MANUEL VILLALBA Abg. JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS
Parte demandante Abogado asistente de la parte demandante


Abg. ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA
Apoderado Judicial de la parte demandada



CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO Abg. NORMA M ONTIVEROS CHACON
El alguacil Secretaria Temporal




GZAS/Magally o.
Exp. Nº 137-15