REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DUQUE VERA YARIANY EMILIA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.886; domiciliada en Las Granjas Infantiles, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YORLEY ESCALANTE Y MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.644.701y V.-20.627.547 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 167.415 y 223.991 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA VIVAS DE CAMACHO Y LUIS ERNESTO CAMACHO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.551.027 y V.-165.585; en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


En fecha 19 de mayo de dos mil quince, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuso la ciudadana YARIANY EMILIA DUQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.606.886, asistida por las abogadas CARMEN YORLEY ESCALANTE Y MAIRA ALEJANDA RAMIREZ ALVIAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.415 y 223.991 en su orden; en contra de los ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE CAMACHO Y LUIS ERNESTO CAMACHO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.551.027 y 65.585 en su orden.

Del libelo de demanda:

Alega en el libelo de la demanda que en fecha 16 de noviembre de 1998, los ciudadanos VIVAS DE CAMACHO MARIA ANGELA Y LUIS ERNESTO CAMACHO CHACON, le dieron en venta por medio de un documento privado y bajo las condiciones plasmadas por ellos un lote de terreno ubicado en la calle 3, lote sin número Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área de extensión de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE ENTIMTROS (406,99), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno de Santos Rivera, antes de Eustaquio Colmenares, divide un callejón; SUR: una vía pública; ORIENTE: Tierras de Antonio Sanabria de Jesús María Medina y OCCIDENTE: Con tierras de su propiedad. Los mismos se comprometieron y declararon bajo fe de juramento que harían a su favor y único beneficio el pleno y efectivo traspaso de todos sus derechos y acciones en el registro correspondiente sobre el mencionado lote de terreno, con posterioriad; a los fines de darle valor a la venta privada se utilizó la BUENA FE de dos testigos quienes son los ciudadanos ROSA VIRGINIA VIVAS DE GARFCIA Y JOSE LUIS GARCIA ANGEL, titulares de las cédula de identidad N° V.- 4.526.992 y V.3.794.452 en su orden, todo esto con la finalidad de dar probidad, certeza, afirmación y buen trato del acto de venta, con el transcurrir del tiempo he acudido a estos ciudadanos de manera amistosa a solicitarle se realice traspaso por medio de la protocolización pero los mismos siempre indican un pretexto diferente entendiendo de su parte una negativa y desconociendo hasta el momento el porqué de dicha acción, vista esta situación acude a los Tribunales a los fines de dar por reconocido y hacer público el documento privado objeto de venta del lote de terreno antes descrito.
Fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En el Petitorio de la demanda aduce que demanda a los ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE CAMACHO Y LUIS ERNESTO CAMACHO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.551.027 y V.-165.585; en su orden; domiciliados en Barrio Obrero calle 8, entre carreras 19 y 20 casa N°19-50 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; así como también sean llamados a reconocer en la figura de testigos que ocupan dentro del instrumento hoy objeto de reconocimiento a los ciudadanos ROSA VIRGINIA VIVAS DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA ANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.526.992 y3.794.452 en su orden, domiciliados en Colinas del Mirador Sector Granjas Infantiles vereda 1, casa N° A-55, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que acepte y reconozca su firma y el contenido del documento de carácter privado por el suscrito y contra quien se produce en este acto o de lo contrario así se4a declarado por imperativo judicial produciendo así todos los efectos y consecuencias de ley.
Estima la presente acción en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); equivalentes en 787,40 unidades tributarias.
Solicitan se acuerde y se ordene practicar la citación personal a los demandados en las direcciones indicadas.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica al Tribunal que la dirección de su domicilio procesal es calle 3 entre carrera 4 y 5° Sector Catedral.

Citación de los demandados:

A los folios 29 y 30 del expediente corre diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 18 de junio de 2015, en la que se evidencia que la ciudadana Maria Angela Vivas de Camacho firmó la boleta de citación (F.30); así mismo se evidencia al vuelto del folio 31 que el Alguacil de este despacho informó que le hizo entrega al ciudadano Luis Ernesto Camacho Chacón, del libelo de demanda, auto de admisión, con su respectiva boleta de citación, quien luego de leer se negó a firmar, razón por la cual lo declaró citado.

Al folio 32, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana DUQUE VERA YARIANY EMILIA, a las abogadas Maira Alejandra Ramirez Alviarez y Carmen Yorly Escalante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 223.991y 167.415 en su orden.

Al folio 40, corre diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la que informa que el día 04 de noviembre de 2015, fue entregada boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ERNESTO CAMACHO CHACON, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
MOTIVA

A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que la ciudadana YARIANY EMILIA DUQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.606.886, asistida por las abogadas CARMEN YORLEY ESCALANTE Y MAIRA ALEJANDA RAMIREZ ALVIAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.415 y 223.991 en su orden, interpuso demanda en contra de los ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE CAMACHO Y LUIS ERNESTO CAMACHO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.551.027 y 65.585 en su orden.
a los fines de que acepte y reconozcan su firma y el contenido del documento de carácter privado por el suscrito y contra quien se produce en este acto o de lo contrario así sea declarado por este Tribunal produciendo así los efectos y consecuencias de Ley.

Corre al folio 24, que en fecha 19 de mayo de 2015, este tribunal admitió la demanda y fijo el vigésimo día de despacho para la contestación, una vez citado los demandados, de conformidad con el procedimiento ordinario; ahora bien, se desprende de las actas que integran el expediente que la co-demandada María Angela Vivas de Camacho fue citada el día 18 de junio de 2015 y el ciudadano Luis Ernesto Camacho Chacón, se negó a firmar la correspondiente citación, en consecuencia el Alguacil de este Despacho lo declaró legalmente citado; así mismo consta que la parte demandante en fecha 07 de octubre de 2015 (folio 37) solicitó la boleta 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 (folio 38); seguidamente consta al folio 40 que la Secretaria del Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2015, procedió de conformidad con el artículo 218 eiusdem, hacer entrega en la dirección indicada la boleta de notificación librada para el ciudadano Luis Ernesto Camacho Chacón, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 ebidem.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que habiendo sido citado los demandados ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE CAMACHO el día 18 de junio de 2015 (folio 30) y tal y como consta al folio 40 en el que la Secretaria del Tribunal fijó la boleta 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de noviembre de 2015; es decir, a partir del día 06 de noviembre de 2015 empezó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose el lapso de contestación el día 08 de diciembre de 2015; seguidamente se abrió el lapso de promoción de pruebas el día 09 de diciembre de 2015 venciéndose el mismo el día 19 de enero de 2016, no constando en autos escrito alguno de contestación a la demanda ni escrito de pruebas.

Ahora bien, evidenciado como fue que los demandados ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE CAMACHO Y LUIS ERNESTO CAMACHO CHACON, fueron citados de conformidad con la ley, y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno, esta sentenciadora en razón de lo narrado, debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento ordinaria es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no ejercieron su derecho a la defensa, es decir, no dieron contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que les favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no dieron contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE CAMACHO, LUIS ERNESTO CAMACHO CHACON, antes identificados.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal; por cuanto los artículos mencionados se refieren a que los juicios de reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA ANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.526.992 y V.-3.794.452 en su orden; por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana DUQUE VERA YARIANY EMILIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.886, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA ANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.526.992 y V.-3.794.452 en su orden.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana DUQUE VERA YARIANY EMILIA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.886; domiciliada en Las Granjas Infantiles, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistida por las abogadas CARMEN YORLEY ESCALANTE Y MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.644.701y V.-20.627.547 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 167.415 y 223.991 en su orden, en contra de los ciudadanos MARIA ANGELA VIVAS DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA ANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.526.992 y V.-3.794.452 en su orden; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TERCERO: QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado presentado por la parte actora DUQUE VERA YARIANY EMILIA, el cual riela al folio 09 del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. 096-15
Zulay A.