REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: ALEXANDRA DEL CARMEN UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.549.641.

ASISTIDA POR LA ABOGADA: ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.716.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

Solicitud N° 358-16

Mediante escrito admitido en fecha 22 de enero de 2016, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.549.641; en la que solicita la rectificación del ACTA DE DEFUNCION N° 02, de fecha 01 de enero de 2016; expedida por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos; se acordó el emplazamiento ante este Tribunal mediante edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 22)

En el escrito libelar alega la solicitante que nació en la ciudad de San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, tal y como consta en el acta de nacimiento N° 3493, de fecha 17 de Enero de 1978, inscrita en la Oficina de la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Estado (sic) Táchira, siendo la madre en vida, Xiomara Coromoto Ureña Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.493.188, Acta de Nacimiento certificada, que anexa marcada con la letra “A”.
Alega que la declarante ciudadana Mariela Josefina Ureña Lugo, venezolana, con cedula de identidad Nro. V-10.598.551, quien es la tía, por error involuntario, en cuanto a la cantidad de hijos que declaro, en el acta de defunción de la madre, estableció una cantidad que es distinta a la verdad, colocando en el literal E, en cuanto a los “Datos familiares”, en especifico “hijos e hijas del fallecido (a)”, dos hijos nombrados: Alexander Antonio Ureña Lugo y Alexandra del Carmen Ureña, todo esto, debido a que el ciudadano Alexander Antonio Ureña Lugo, es hermano de la fallecida madre, y no su hijo, como lo expreso la declarante, tal y como lo demuestra en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1067, de fecha 21 de julio del año 1976, en donde consta que sus los padres fueron: NIEVE MARGARITA LUGO LEON y EUSEBIO UREÑA CALDERON. Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”.

Solicita se rectifique la mencionada acta de defunción, en el sentido de que este tribunal señale que los aspectos antes mencionados en la presente solicitud son los correctos; y la fundamenta en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas Xiomara Coromoto Ureña Lugo (fallecida) y de la solicitante ciudadana Alexandra del Carmen Ureña.
2. Partida de Nacimiento en copia certificada signada con el N° 3493 de fecha 04 de agosto del año 1978 expedida por el Prefecto del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcada con la letra “A”.
3. Partida de Nacimiento en copia certificada signada con el N° 1067 de fecha 21 de julio del año 1976 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas, estado Táchira.
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Alexander Antonio Ureña Lugo.
5. Copia certificada del Acta de Defunción N° 02 de su madre Xiomara Coromoto Ureña Lugo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Al folio 10, corre edicto ordenado por este Tribunal, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 11, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.

A los folios 14 y 15, corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira; en fecha 03 de febrero de 2016.

A los folios 16 al 17, corre diligencia suscrita por la parte solicitante en el que consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 02 de febrero de 2016, el cual fue agregado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016. (f.18).

Al folio 21, corre AUTO DE NO ADMISION; expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Registro Civil de fecha 21 de enero de 2016; en la que se evidencia que NIEGA LA ADMISION, por cuanto la misma no contiene los requerimientos de conformidad con los artículos 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Defunción N° 02, en cuanto a la exclusión del nombre del ciudadano ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO que figura como hijo de la de cujus XIOMARA COROMOTO UREÑA LUGO, revisado como ha sido las pruebas cursantes en la presente solicitud se desprende de la copia certificada de partida de nacimiento N° 1067 expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Cárdenas, de fecha 03 de junio de 2011; (folio 05); que el ciudadano Alexander Antonio Ureña Lugo, es hijo de la ciudadana Nieve Margarita Lugo León; así mismo del acta de defunción N° 02 (folio 7 y 8); perteneciente a la de cujus Xiomara Coromoto Ureña Lugo, se evidencia que el nombre y apellido de la madre de la fallecida es NIEVES MARGARITA LUGO DE UREÑA, por lo que esta juzgadora concluye que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, no es hijo de la de cujus Xiomara Coromoto Ureña Lugo, sino es hermano; en consecuencia, se debe rectificar el acta de defunción en el sentido de excluir de la misma al ciudadano ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO; quedando como la única hija ALEXANDRA DEL CARMEN UREÑA, respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de defunción que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

En el lapso de emplazamiento indicado en el Edicto publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público alego no tener nada que objetar en la presente demanda.

Pruebas presentadas por el solicitante:

Al folio 03, corre Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO UREÑA LUGO (fallecida) y de la solicitante ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN UREÑA.; a las cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.

Al folio 04, corre copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 3493 de fecha 04 de agosto de 1978; expedida por el Prefecto del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el nombre de la aquí solicitante es ALEXANDRA DEL CARMEN; y fue presentada por su madre (fallecida) Xiomara Coromoto Ureña Lugo. Y así se decide.

Al folio 05, corre copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 1067 de fecha 21 de julio de 1976; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas, estado Táchira; perteneciente a “ALEXANDER ANTONIO”, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que fue presentado por su madre ciudadana Nieve Margarita Lugo León y es hijo de su cónyuge Eusebio Ureña Calderón, y así se declara.

A los folio 06, corre copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO; a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.

A los folios 7 y 8 del expediente corre Acta de Defunción signada con el N° 02 de fecha 01 de enero de 2016; expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia; estado Táchira; perteneciente a XIOMARA COROMOTO UREÑA LUGO, y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende del error material, al incluir el nombre del hermano de la de cujus figurando como hijo ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, siendo lo correcto ALEXANDRA DEL CARMEN UREÑA como hija única, para lo cual pide la rectificación del acta de defunción.

Al folio 21, corre AUTO DE NO ADMISION; expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Registro Civil de fecha 21 de enero de 2016; en la que se evidencia que NIEGA LA ADMISION, por cuanto la misma no contiene los requerimientos de conformidad con los artículos 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un Organismo con Competencia para ello.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que en el acta de defunción N° 02 de fecha 01 de enero de 2016, la ciudadana Mariela Josefina Ureña Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.598.551, incurrió en el error material de señalar como hijo de la de cujus Xiomara Coromoto Ureña Lugo, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, quien es en realidad hermano de la de cujus antes indicada, tal y como consta del Acta de Nacimiento N° 1067, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, (folio 5); pruebas éstas valoradas anteriormente por este Tribunal; en consecuencia este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido en el Acta de Defunción N° 02 expedida por el Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira; de fecha 01 de enero de 2016; quedando rectificada el acta de defunción en el sentido de que la única hija de la de cujus Xiomara Coromoto Ureña Lugo, es la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN UREÑA y así se decide

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Defunción antes señalada, por lo que esta Jugadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción; En consecuencia el Acta de defunción N° 02 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del estado Táchira; de fecha 01 de Enero de 2016 perteneciente a “XIOMARA COROMOTO UREÑA LUGO”; queda rectificada en el sentido que la única hija de la de cujus Xiomara Coromoto Ureña Lugo, es la ciudadana ALEANDRA DEL CARMEN UREÑA, Y NO como erróneamente aparece en dicha acta de defunción es decir, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO y ALEXANDRA DEL CARMEN UREÑA; Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. San Cristóbal, diez (10) de marzo de 2016.

Juez Temporal

Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas

Secretaria Temporal

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 229 y 230 respectivos.


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon Secretaria temporal

Sol. 358-16
Wilmer C..