REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de Marzo de 2016.
205° y 157°

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que no se ha hecho efectiva la notificación del Procurador General del Estado Táchira, conforme se ordenó mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, lo cual a todas luces crearía un vicio; por cuanto el mencionado ente, es el representante judicial de la República, según lo previsto en el artículo 247 de la Carta Magna; así como también en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de ese organismo, que también en el referido Decreto, se consagran dos figuras jurídicas como son la NOTIFICACIÓN y la CITACION. La primera de ellas, se encuentra establecida en el artículo 96 la cual es aplicable en aquellos casos donde se interponga una acción en la cual la República pueda tener algún interés patrimonial que defender sin haber sido demandada directamente y la segunda que es la formalidad necesaria para la contestación de la demanda y validez del juicio y que se verifica de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; por tal motivo tal formalidad implica un quebrantamiento de normas de orden público, las cuales son de estricto cumplimiento y que por otra parte es de hacer resaltar que la citación es un privilegio de la República.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

Igualmente establece el artículo 211 ejusdem:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El artículo 257 ejusdem, reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

El Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto don Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, consagra:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)”


Ahora bien tomando en cuenta, lo precedentemente expuesto, este Tribunal estima que a los fines de restablecer el orden publico constitucional, resulta procedente la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la notificación. Como se puede observar, en el presente caso, la parte actora es la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., asimismo se observa que mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2015 (F. 252 y vuelto de la Pieza I) se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Táchira, librándose en esa misma fecha, el respectivo oficio signado con el No. 576; y verificado como fue el libro de entrega de Oficios que lleva este Tribunal, hasta la presente fecha no consta que la parte actora, haya dado impulso para que se haga efectiva la entrega del mismo, ni mucho menos consta en autos que haya suministrando los fotostatos requeridos que se deban acompañar al oficio, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso procede declarar la reposición de la causa y en aras al principio Constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, con criterio asumido y formado de la jurisprudencia transcrita y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 23 de Noviembre de 2015 exclusive, y en consecuencia SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se practique la notificación del Procurador General de la República, y así se decide.
Una vez conste en autos que se haya practicado la notificación del Procurador General de la República, comenzaran a correr los lapsos correspondientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación para las partes y Oficio para la Procuraduría General de la República bajo el No. ___________

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

FAM/mr.-
Exp: 384