REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de marzo de 2016.

205° y 157°

Visto el escrito presentado por la demandada, ciudadana JULIA ARELLANO RODRIGUEZ, de fecha 03 de marzo de 2016, debidamente asistida por el abogado VICTOR MALDONADO CASTELLANOS, mediante la cual solicita a este Juzgado, reponga la causa al estado de citar a la demandada; este el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe de tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca cause demora o perjuicio a las partes, que debe de perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho del interés de las partes.
En sentencia de fecha 24 de enero del 2002, que ratifica la sentencia No. 280 de fecha 10 de agosto del 2000, (caso inversiones Laurenciana e inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra inversiones Luali, S.R.L. se estableció lo siguiente: (…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente provee que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que lo cause indefensión a la parte que solicita la reposición. (…). En consecuencia nuestra Legislación establece los fundamentos legales que a continuación se enuncian:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
5.- La notificación practicada por la Secretaria, tiene por objeto advertirle a la parte demandada, que una vez conste en autos el cumplimiento de dicho tramite, comienza a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, la falta de notificación por parte de la Secretaria lo único que produce es la suspensión del inicio de lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación.
Ahora bien, visto que la demanda de autos si hizo parte en el presente juicio debidamente asistida de abogado y con ello garantiza su derecho a la defensa y por todos los razonamientos antes mencionados se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN al QUINTO (5to.) día de despacho siguiente al presente auto, a las nueve de la mañana (09:30 a.m.), conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en caso de no llegarse a un acuerdo en la Audiencia de Mediación, y se entenderá que la demandada JULIA ARELLANO RODRIGUEZ, ya identificada, deberá dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la Audiencia de Mediación, dar contestación a la demanda, indicando con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar igualmente los hechos o fundamentos de su defensa.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA



Quien suscribe Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica La exactitud de que la anterior copia, es fiel traslado de su original tomada del Expediente No. 318-15, DESALOJO DE VIVIENDA Demandante: Gerardo Antonio Gaffaro. Demandado: Julia Arellano Rodriguez. Debidamente autorizada por el ciudadano Juez y certificada por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciseis.-


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria