REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
San Cristóbal, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis.

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: LISETTE MASSIEL MENDEZ RUBIO y JESÚS EDUARDO ROSALES GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.122.626 y V-13.506.408, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.826.373 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.584.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 411-16

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de tres (03) folios útiles, en fecha 07 de Enero del 2016, presentada por los ciudadanos LISETTE MASSIEL MENDEZ RUBIO y JESÚS EDUARDO ROSALES GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.122.626 y V-13.506.408, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.826.373 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.584 (F. 1 al 7), este Juzgado en fecha 19 de Enero del 2016 la admite como DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y ordena el curso de Ley correspondiente, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 08).

En fecha 24 de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana Fanny Parra, firmando la correspondiente Boleta de Notificación (F. 09 vto.).

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:

Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente

- DE LA COMPETENCIA

En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables.

Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges MARIO ANDRES VALENCIA MOLINA y VALENTINA COROMOTO NIETO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.172.680 y V-13.459.548, que por desavenencias y dificultades insuperables, producto de la incompatibilidad de caracteres, falta de comprensión, surgidas en el transcurso de su vida conyugal, ha hecho imposible su vida juntos; por lo que han decido de Mutuo y común acuerdo y sin ningún tipo de coacción, suspender su vida en común, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges LISETTE MASSIEL MENDEZ RUBIO y JESÚS EDUARDO ROSALES GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.122.626 y V-13.506.408, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, Acta No. 53, de fecha 22 de Marzo de 2013.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciseis.- ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 218-16 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 219-16 respectivamente. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del 411-16 de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos LISETTE MASSIEL MENDEZ RUBIO y JESÚS EDUARDO ROSALES GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.122.626 y V-13.506.408, respectivamente. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, Veintinueve (29) de marzo de 2016.-


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA