REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA CLAUDIA SANTANDER MORALES actuando como representante sin poder de sus comuneros GUILLERMO GERARDO SANTANDER MORALES, TERESA YAMITT SANTANDER DE SANDIA, JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES, ALEJANDRO RAMON SANTANDER MORALES Y VALERIA SANTANDER MORALES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL COLMENRAES, ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA Y GERMAN PEÑARANDA.
PARTE DEMANDADA: MARIA ZENAIDA CLARO ROBLES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: No. 387-15(CUESTION PREVIA)

CUESTION PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 03 de febrero del 2016, el Apoderado legal Abogado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda promueve la siguiente Cuestión Previa:
Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La existencia de de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un proceso distinto…” Alega la parte accionada que ante el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Táchira, cursa expediente signado con el No. 20287, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes de fecha 7 de Diciembre del 2004 y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el No. 55, tomo 151 y que por lo tanto se configura la cuestión previa aquí alegada, ya que al ser el mismo contrato, debe necesariamente esperarse a que se defina la suerte del proceso de Primera Instancia.
CONTRADICCION A LAS CUESTION PREVIA

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, expone lo siguiente: (…) contradigo la cuestión previa opuesta, motivado a que el referido expediente no puede detener la continuidad de la presente causa, por ser el petitorio de dicho expediente totalmente ilógico(..).

ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 01 de marzo del 2015, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: Copias fotostáticas certificadas del expediente No. 20.287, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira.
Segundo: De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se le solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, para que informe el estado actual del expediente No. 20287.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el articulo 884 del Código de procedimiento Civil, y en vista de la oposición en el acto de la contestación de la demanda de la Cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones a fin de resolver o no la procedencia de la misma: Ahora bien , este Operador de Justicia pasa a verificar la procedencia o no de la misma , en vista de que la parte demandada solicita que el tribunal se pronuncie sobre la mismas de conformidad con el articulo supra indicado. Ahora bien el ordinal 8 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Establece: la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto…”
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de al prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben de influir en la decisión de aquel. Ahora bien como se observa de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. En otro orden de ideas nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia por sentencia de la Sala Político Administrativa signada con el Nro. 885, de fecha 25 de julio del 2002, señalo tres requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la Prejudicialidad y cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil. b.-) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. C.-) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” de esto se evidencia que la cuestión prejudicial alegada debe de demostrarse mediante documentales que lleven al juez a la convicción de la existencia de una causa previa, que pueda influir en la pretensión debatida.
En virtud de lo expuesto en el presente caso se observa que junto con la oposición de la cuestión previa se agrega expediente No. 20287, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira.
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado lo siguiente: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario a la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta a la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de fondo.
Así pues de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas yen base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgador, que no se esta en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende se declare la existencia de una cuestión prejudicial de un proceso de cumplimiento de contrato que cursa ante otro juzgado, de jerarquía superior pero de la misma competencia en cuanto a la materia.
Ahora bien considera quien aquí decide que si bien es cierto, que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, cursa un juicio por cumplimiento de contrato tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas signadas con el No.20287 y el informe proveniente de dicho juzgado, donde se observa que esta en estado de sentencia definitiva, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 433 del mismo Código, no es menos cierto que no existe prejudicialidad en procesos que cursen ante la misma jurisdicción, pues existe prejudicialidad, en procesos que cursen en jurisdicciones diferentes, por ejemplo, este que curse en el área civil, con otro que curse en el área penal o agraria, en tal sentido y por lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Este Tribunal sin la intención de tocar el fondo del asunto debatido, puede ser que la parte demandante y la demandada durante la fase probatoria demostrar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con otros medios de prueba, por lo tanto se abstiene de tocar otros puntos referidos por las partes y que son materia de fondo.
DISPOSITIVA
III
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).



ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA